STS 267/1996, 8 de Abril de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3005/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución267/1996
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número Dos de San Sebastián, sobre resarcimiento de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, así como por la sociedad CLINICA QUIRON DONOSTIA, S.A., como nueva denominación social del SANATORIO QUIRURGICO MARTIN SANTOS, S.A., representada por el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón; siendo parte recurrida D. Jose Ignacio, representado por el Procurador Dª Mari Cruz Gómez-Trelles Pelaez, la entidad "MEDICA VASCONGADA, S.A.", representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, y la entidad "SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA", representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Bernardo Velasco del Río, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de San Sebastián, sobre resarcimiento de daños y perjuicios, siendo parte demandada la entidad mercantil "Sanatorio Quirúrgico Martín Santos, S.A.", la compañía de seguros "Médica Vascongada, S.A.", el "Servicio Médico de Salud - Osakidetza" y D. Juan Miguel, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor sufrió un accidente en la habitación de un hotel, fue trasladado a la Clínica Martín Santos, y allí fue atendido por el codemandado Sr. Juan Miguel, todo ello derivó en la amputación de la pierna derecha a consecuencia de una trombosis que no fue diagnosticada por los servicios médicos que le atendieron. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que 1) Se declare que la amputación de la pierna derecha y demás secuelas derivadas del accidente sufrido el 19.2.89 por mi principal, son consecuencia de la culpa o negligencia profesionales del personal facultativo de los servicios médicos de las codemandadas y directamente del codemandado Don. Juan Miguellos codemandados, y 2) Se condene a los codemandados solidaria o subsidiariamente al pago de la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, por el concepto de resarcimiento de daños y perjuicios".

  1. - El Procurador Dª. Ana Mª. Lamsfus Mindeguía, en nombre y representación de la entidad "Sanatorio Quirúrgico Martín Santos, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que aceptando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o de falta de legitimación pasiva o por las razones expuestas en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante".

  2. - El Procurador D. Pedro María Arraiza Sagues, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda, declarando no haber lugar a los mismos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

  3. - El Procurador D. Rafael Stampa Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Médica Vascongada Sociedad Anónima, Compañía de Seguros", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime en todas sus partes dicha demanda en relación a mi mandante "MEDICA VASCONGADA SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA DE SEGUROS", bien en base a las excepciones alegadas de falta de acción o legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, o, bien por el fondo del asunto, y se absuelva expresamente a mi constituyente de la misma; y condenando a la parte actora al pago de las costas que el procedimiento origine a mi representada".

  4. - El Procurador Dª. Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda por falta de forma, consistente en la no presentación de reclamación previa a la vía gubernamental, y en el supuesto de entrar a conocer el fondo del asunto, desestimar la demanda por las causas alegadas, con expresa imposición de costas al demandante".

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1º. Instancia número 2 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Procuradaor Sr. Velasco, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, debo declarar y declaro que la amputación del miembro inferior izquierdo y demás secuelas derivadas del tratamiento recibido por dicho demandante, con ocasión del accidente sufrido el día 19 de febrero de 1989, son consecuencia de la falta de diligencia de D. Juan Miguel, de la entidad SANATORIO QUIRURGICO MARTIN SANTOS, S.A., y de la Compañía de Seguros MEDICA VASCONGADA S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados a que de forma solidaria y conjunta abonen al demandante la cantidad que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, se acredita en la fase de ejecución de sentencia absolviendo por el contrario al demandado el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA de cuantas peticiones se formulan en relación a él en el suplico de la referida demanda, La cantidad que en esa fase de ejecución de sentencia se determine como importe de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, devengará desde el momento mismo de su concreción el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. D. Juan Miguel, la Entidad Sanatorio Quirúrgico Martín Santos, S.A., y la Cía de Seguros Médica Vascongada S.A., deberán abonar el importe de la totalidad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, con la salvedad de las costas causadas al Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, que, dada su absolución habrán de ser satisfechas por el demandante".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de D. Juan Miguel, del "Sanatorio Quirón Martín Santos, S.A." y de la Compañía de Seguros "Médica Vascongada, S.A.", la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por SANATORIO QUIRURGICO MARTIN SANTOS, S.A., y DON Juan Miguelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número Dos, de San Sebastián, con fecha 10 de junio de 1991, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas de este recurso, correspondientes a los mismos, Y que estimando el recurso interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGUROS MEDICA VASCONGADA, S.A. contra dicha resolución debemos revocar y revocamos la misma absolviendo a la recurrente de las peticiones de la demanda y sin expresa imposición de costas a la misma, al igual que tampoco se imponen las correspondientes al Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-. Y para la ejecución de la sentencia que se confirma, respecto a los dos primeros, téngase presentes las bases que se recogen en el 6º fundamento de Derecho".

Con fecha 22 de junio de 1992 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de San Sebastián, dictada con fecha 4 de junio de 1992, en el sentido de reiterar lo recogido en la misma quedando exenta la Compañía Aseguradora Médica Vascongada, S.A, del pago de las costas de la primera instancia y corriendo a su cargo las correspondientes a este recurso y devengadas exclusivamente por dicha Compañía".

TERCERO

1.- El Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Juan Miguel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 4 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega aplicación indebida del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega aplicación errónea del artículo 1902 del Código Civil.

  1. - El Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la sociedad "Clínica Quirón Donostia, S.A." , antes "Sanatorio Quirúrgico Martín Santos, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 4 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. Mª. Cruz Gómez-Trelles Pelaez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos. El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la sociedad "Médica Vascongada, S.A., Compañía de Seguros", presentó escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por el Doctor Juan Miguelse formula al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que exijan.

El motivo pone de manifiesto que el suplico de la demanda pidió la condena por la culpa o negligencia profesional causante de la amputación de la pierna derecha del actor y el fallo se refiere al miembro inferior izquierdo.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida siempre se refiere en su fundamentación a la amputación de la pierna derecha y confirma la de primera instancia. Cierto que esta sentencia de primera instancia, en la parte dispositiva identifica como miembro amputado el izquierdo, pero el error material es indudable, porque en el relato histórico y fundamentación jurídica siempre habla de pierna derecha como la amputada y la izquierda como la salvada en una segunda intervención.

Se está pues ante un simple error material, que debe corregirse de acuerdo con el artículo 267, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, y el momento es el de este recurso, puesto que ni como aclaración a la sentencia de primera instancia, ni en la apelación lo pusieron de manifiesto las partes.

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del número tercero del artículo 1692 denuncia la infracción de los artículos 360 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber fijado la cuantía de la indemnización cuando ya se había consumado el proceso de rehabilitación y fijadas las secuelas y situación familiar del actor.

Para decidir el motivo, conviene recordar que la sentencia ha de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, pues así lo exige el principio de congruencia, recogido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero cuando, como en este caso, una de las cuestiones litigiosas es la condena a daños y perjuicios, ha de recordarse también que según reiterada y constante jurisprudencia, los Tribunales de instancia condenan a indemnizar cuando en los autos se demuestra la existencia de daños, pues su existencia no puede dejarse para la fase de ejecución. Pero el Tribunal es libre para fijar la suma concreta de la indemnización, con el límite máximo de lo pedido por la demanda, o para señalar bases, con arreglo a las cuales la cifra se determinará en la ejecución, o, por último, cuando no pueda, según su criterio, fijar las bases, diferir a la ejecución la cuantificación sin sujeción a bases, pues así se lo permite el artículo 360.

Como en la demanda no se pide cantidad concreta, pero se alegan los daños y perjuicios, y en la sentencia se estiman acreditados y se recogen en sus fundamentos los conceptos que los componen, y tanto el Juez de instancia como el de apelación, han diferido su cuantificación a la fase de ejecución, no cabe hablar de infracción alguna de los artículos 359 y 360.

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

El motivo tercero se apoya en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil.

A continuación reproduce el tenor de dicho artículo, recuerda los requisitos para su aplicación (existencia de daño, acción u omisión, relación de causa a efecto) y entra a analizar los hechos de autos, según su versión, para poner de manifiesto, que la amputación de la pierna está relacionada con una ignorada afección de trombosis, que fue la causante de la caída en la bañera y del traumatismo lumbar. El enmascaramiento de la afección y que el médico no es "adivino", le llevan a concluir que no hubo acción u omisión culposa en el ejercicio profesional del médico recurrente.

El motivo no puede prosperar porque la casación no es una instancia, y en ella no cabe volver a analizar las pruebas. La sentencia recurrida estima que el recurrente omitió diligencia y tal declaración es de carácter fáctico, no susceptible de revisión en este trance procesal.

La declaración de existir negligencia es también concepto jurídico, en cuanto es el producto de valorar razonablemente las pruebas, pero en autos tanto el Juzgado como la Audiencia, llegaron a la misma conclusión de concurrir la suficiente falta de diligencia para dictar sentencia condenatoria.

Para la Audiencia, el neurocirujano limitó su tratamiento al traumatismo lumbar, y lo prestó correctamente, pero no "se extendió (su actuación) a la existencia de una posible causa motivadora de la caída, ni indagó el origen de la pérdida de fuerza que la provocó, marginando involuntariamente, claro está, este muy importante factor causal del accidente padecido por el Sr. Jose Ignacio, con omisión que cabe exigirle por su especialidad y conocimientos técnicos consiguientes, sin que le exculpe su requerimiento al especialista vascular al hacerse más patentes los síntomas de una trombosis o embolia que desembocaron en la insalvable consecuencia de pérdida de la pierna derecha". Hasta aquí, la argumentación literal de la Audiencia, de la que esta Sala ha omitido expresamente la referencia que hace a la inversión de la carga de la prueba, que no es aplicable a las responsabilidades por actos médicos, puesto que ni la actuación médica en general crea riesgos, ni obliga a la obtención de resultados, porque ya está consolidada la doctrina, según la cual, el médico trata de buscar la salud, pero no la garantiza, y por todo ello a los actores les incumbe acreditar la concurrencia de todos los elementos para aplicar el artículo 1902, obligación que ha cumplido el demandante de autos y por ello se desestima el motivo.

CUARTO

El único motivo del recurso planteado por la Sociedad Clínica Quirón Donostia, S.A., antes Sanatorio Quirúrgico Martín Santos, S.A., denuncia por la vía del artículo 1692, número cuarto, la infracción por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

En sentir de la recurrente, el neurocirujano se le considera dependiente de la Clínica cuando sólo se ha acreditado su carácter de colaborador. Además no cabe atribuir a la clínica culpa "in eligendo".

El motivo decae porque el accidentado ingresó en el Sanatorio, se le hospitalizó por decisión del médico de guardia, le trató el único neurocirujano del centro en el que no se atendió al paciente con toda la diligencia exigible, y la simple afirmación del carácter de colaborador del neurocirujano permite la aplicación del artículo 1903 y la condena del centro por los daños causados al demandante en el ejercicio profesional de uno de los médicos de su cuadro clínico.

QUINTO

Las costas se imponen a los recurrentes, por aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de D. Juan Miguel; así como por Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la Clínica Quirón Donostia, S.A, antes Sanatorio Quirúrgico Martín Santos, S.A., respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 4 de junio de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dichas partes recurrentes al pago de las costas, así como a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Corríjase el error material a que se refiere el fundamento primero de esta sentencia.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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