STS 616/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:4583
Número de Recurso3948/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución616/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Lucía , contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 523/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 250/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad médica. Ha sido parte recurrida el Santo Hospital de Caridad, Hospital General de Ferrol, representado por el Procuradora D. Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1992 se presentó demanda interpuesta por Dª Lucía contra D. Lucas y el Hospital General de Ferrol (Patronato Santo Hospital de Caridad) solicitando se condenase solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en quince millones de pesetas con sus correspondiente intereses e imposición de costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, dando lugar a los autos nº 250/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: D. Lucas , alegando prescripción de la acción y oponiéndose en el fondo, para que se dictara una sentencia que considerase la excepción alegada y desestimara la demanda con expresa condena en costas de la actora; y el Hospital General, proponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción y solicitando una sentencia que desestimara íntegramente la demanda e impusiera las costas a la actora por su temeridad.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ""Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dña. Lucía , contra D. Lucas y el Santo Hospital de la Caridad, Hospital General de Ferrol, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones actuadas en su contra, imponiendo expresamente a la actora las costas causadas en este procedimiento."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 523/94 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña y denegado el recibimiento a prueba solicitado por la misma pero acordada para mejor proveer la práctica de prueba pericial, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de 1881: el primero por infracción de los arts. 1248 CC y 659 LEC, el segundo por infracción del art. 1214 CC y jurisprudencia relativa al mismo y el tercero por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personado el Santo Hospital de Caridad, Hospital General de Ferrol, como recurrido por medio del Procurador D. Roberto Sastre Moyano, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de octubre de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora hoy recurrente interesó en su demanda la condena solidaria de un médico ginecólogo y de un hospital a indemnizarla en quince millones de pesetas por haber tenido un sexto hijo después que el médico demandado, con ocasión del nacimiento del quinto hijo de la actora mediante cesárea en el referido hospital, le practicara una ligadura de trompas previamente convenida con ella pero sin informarla "de los problemas que como consecuencia de esta última intervención aún se podrían producir"

La sentencia de primera instancia consideró falto de prueba el aducido convenido entre la actora y el médico demandado para practicar la ligadura al tiempo de la cesárea, razonando que el proceso cicatrizal detectado con ocasión del nacimiento del sexto hijo, también mediante cesárea y con simultánea ligadura de trompas por otro médico y en un hospital diferente, podía tener un origen infeccioso y no deberse necesariamente a una anterior ligadura defectuosa, sin que las declaraciones de una serie de amigas de la demandante propuestas por ésta como testigos pudieran tomarse como prueba de la alegada ligadura de trompas fallida, al tratarse de meros testimonios de referencia sobre aquello que la actora había relatado a las testigos.

La sentencia de apelación igualmente consideró no acreditada la versión de los hechos de la demandante. Entendiendo que los testimonios de las amigas de la demandante carecían de consistencia por ser de mera referencia, y que resultaban desvirtuados por el del cirujano-ayundante del médico demandado con ocasión de la primera cesárea, atribuyó la mención de la primera ligadura en un parte del segundo hospital a meras manifestaciones de la propia actora al ingresar en éste, destacó el posible origen infeccioso del proceso cicatrizal detectado durante la segunda cesárea conectándolo con una tuberculosis de la que había sido tratada la actora doce años antes, todo ello en función de los testimonios de otros dos médicos y el historial de la demandante, y razonó finalmente que tampoco la prueba pericial acordada para mejor proveer por el propio tribunal de apelación había despejado la incertidumbre.

La demandante impugna esta sentencia de apelación mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en "error de derecho en la valoración de la prueba testifical" de uno de los médicos, citándose como infringidos los arts. 1248 CC y 659 LEC, porque según la recurrente el tribunal sentenciador habría considerado desvirtuados los testimonios de sus amigas por el de un médico que, según el mismo tribunal, había sido el cirujano-ayudante del médico demandado cuando, en realidad, el interrogatorio a dicho testigo versó en todo momento sobre la segunda cesárea, practicada por otro médico, y no sobre la practicada por el demandado.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones: en primer lugar, porque es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 los artículos 659 de ésta y 1248 del Código Civil no eran idóneos para sustentar motivos fundados en error de derecho en la valoración de la prueba, precisamente por confiar la valoración de la testifical a la sana crítica del juzgador (SSTS 21-10-97, 5-11-98, 13-3-99 y 16-10-99 entre otras muchas); y en segundo lugar, porque es la recurrente y no el tribunal quien se confunde, ya que basta con leer la declaración del testigo en cuestión, documentada al folio 163 de los autos, para comprobar que sí fue el cirujano que ayudó al médico demandado con ocasión de la primera cesárea.

TERCERO

El motivo segundo se funda en infracción del art. 1214 CC en relación con el principio jurisprudencial de "expansión de la apreciación de la prueba en beneficio del más débil" y con el criterio espiritualizador fijado por la doctrina jurisprudencial, "especialmente en materia de responsabilidad médica".

En su desarrollo argumental la recurrente se dedica a valorar la prueba pericial que se practicó para mejor proveer, el informe del hospital donde se practicó la segunda cesárea, el historial médico obrante en este segundo hospital, la testifical practicada a su instancia en el proceso, la actitud obstruccionista del médico demandado y el estudio patológico para, con base en toda esa valoración, concluir que no se comprende cómo la sentencia impugnada niega la realidad de la ligadura de trompas practicada con ocasión de la primera cesárea.

Semejante planteamiento es de todo punto inviable, pues como esta Sala ha venido reiterando hasta la saciedad al conocer de recursos sobre pleitos sustanciados durante la vigencia del referido art. 1214 CC antes de su derogación por la nueva LEC, dicho precepto carecía de idoneidad para sustentar motivos de casación cuando, como en el caso examinado, el tribunal sentenciador hubiera llegado a una determinada conclusión tras valorar pruebas efectivamente practicadas a instancia de una u otra parte (SSTS 19-4-99, 26-11-99, 25-1-00 y 27-1-00 entre las más recientes). Basta por tanto con recordar la expresa valoración en la sentencia del testimonio del cirujano que ayudó al médico demandado con ocasión de la primera cesárea, o las consideraciones del tribunal sentenciador sobre el posible origen infeccioso del proceso cicatrizal, sustentadas a su vez en pruebas efectivamente practicadas, para rechazar la infracción del art. 1214 CC que la recurrente propone con la única base de su propia y parcial valoración conjunta de la prueba eludiendo el resultado de aquéllas que no convienen a sus intereses, máxime si se recuerda que precisamente en materia de responsabilidad médica la doctrina general de esta Sala no considera aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado (SSTS 19-2-98, 29-5-98, 12-3-99 y 23-3-01 entre otras muchas).

CUARTO

Finalmente el motivo y tercero y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con la jurisprudencia, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues tiene como presupuesto que se practicó una ligadura de trompas con ocasión de la primera cesárea y que dicha intervención resultó fallida, por lo que deberían responder tanto el médico que llevó a cabo la intervención como el hospital donde se produjo, en contra de la valoración probatoria del tribunal sentenciador que no considera acreditada dicha intervención, de suerte que el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, amén de proponer una responsabilidad del centro hospitalario totalmente ayuna de justificación, pues ni siquiera de la propia versión de los hechos según la recurrente se desprende que dicho centro estuviera al tanto de la ligadura de trompas sino, única y exclusivamente, de la cesárea.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881, sin que haya lugar a la pérdida del depósito por encontrarse exenta de constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Lucía , contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 523/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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