STS 612/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:3616
Número de Recurso2169/2000
Número de Resolución612/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de Dª Juana, contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 446-A/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 454/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas la Comunidad General de Propietarios " DIRECCION000 ", Sector NUM000, de Alicante, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Otero García, y la compañía AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1997 se presentó demanda interpuesta por Dª Juana contra la Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 sita en la CALLE000 NUM001, NUM000, de Alicante, y contra la compañía Aegón Seguros solicitando se condenara a ambas demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA PESETAS (12.662.950 ptas.) más intereses, gastos y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, dando lugar a los autos nº 454/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado pidiendo su íntegra desestimación, si bien la Comunidad de Propietarios propuso con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar precisa la llamada a juicio de la Generalidad Valenciana.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Belinda del Hoyo Gómez en nombre y representación de Dª Juana, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y frente a la Compañía Aseguradora Aegón Seguros, representada por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados al pago con carácter solidario a la actora de la cantidad de 12.662.950 pesetas, e intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda respecto de la Comunidad demandada e intereses anual igual al del interés legal del dinero en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por ciento respecto de la aseguradora demandada y desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora demandada y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

CUARTO

Interpuestos por ambas partes demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 446-A-98 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2000 con el siguiente fallo: "ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesales de la mercantil Aegón S.A. y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Sector NUM000 contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1998 por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Alicante, revocando dicha resolución y absolviendo a dichos apelantes de los pedimentos de la demanda contra ellos formulada por Dª Juana a la que condenamos al pago de las costas procesales de primera instancia."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, todos ellos por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia si bien en los motivos tercero y cuarto se anteponía a dichos preceptos el art. 1214 CC .

SEXTO

Personadas como recurridas las dos partes demandadas, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 31 de marzo de 2003, ambas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación pidiendo la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, aunque con carácter previo la Comunidad de Propietarios, demandada propuso la inadmisibilidad del recurso por no detallarse cuál era la doctrina legal infringida.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la responsabilidad civil de una comunidad de propietarios por haberse ahogado en su piscina el hijo de la demandante, el cual tenía cuarenta años, era soltero, vivía con su madre y contaba con autorización para disfrutar de la piscina pese a no ser vecino de la comunidad ni familiar de ningún vecino de la misma.

Dirigida también la demanda contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de dicha comunidad de propietarios, la sentencia de primera instancia la estimó en su integridad y condenó solidariamente a ambas demandadas a pagar a la demandante la cantidad reclamada de 12.662.950 ptas. más intereses legales, respecto de la comunidad, y del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de su aseguradora. La razón causal de su fallo fue que, bastando la culpa levísima para estimar la demanda, esta culpa resultaba de dos hechos: primero, el importante desnivel de profundidad en un lugar de la piscina, donde pasaba de 1'15 a 3 metros; y segundo, la falta de presencia del socorrista, que se hallaba en el botiquín, y del que se decía suplente del segundo socorrista, que estaba atendiendo otro lugar distante, todo ello puesto en relación con las grandes dimensiones de la piscina, la afluencia de personas a la misma y la falta de señalización de los dos mencionados niveles de profundidad.

Recurrida dicha sentencia en apelación por las dos demandadas, el tribunal de segunda instancia, acogiendo ambos recursos, revocó totalmente la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a aquéllas de la demanda al no advertir "atisbo alguno de culpa" en la comunidad de propietarios. Tras declarar que la piscina se ajustó en origen a la normativa administrativa de la época y que en la demanda no se había discutido su adecuación a la normativa posterior, la sentencia contiene los siguientes razonamientos: "Por otra parte, y al entender de esta Sala, consta también razonablemente acreditado, teniendo en cuenta las alegaciones de los litigantes en la medida en que son en buena parte, y al respecto coincidente, y tras valorar la prueba practicada, la propia documental aportada por la actora, reportaje fotográfico que obra a los folios 39 a 43 de la causa, reconocimiento judicial practicado, que la zona de la piscina, la menor en extensión, en la que la profundidad superaba la normal de 1,50 metros y llegaba a ser hasta 3 metros, se hallaba no solo señalizada por las pertinentes inscripciones en los márgenes de la piscina en las zonas próximas al punto donde se iniciaba el desnivel, sino claramente denotada o puesta de manifiesto a los bañistas por la pasarela que cruzaba sobre el vaso de la piscina en ese concreto lugar, pasarela que en consecuencia habían de sortear por su parte inferior los bañistas para acceder a la porción de piscina, la menor en extensión superficial, donde alcanzaba tal mayor profundidad y de la que fue rescatado, ya inconsciente, el fallecido; pudiéndose estimar razonablemente acreditado y con fundamento, deduciéndolo a modo de inferencia de la circunstancia fáctica de que el Sr. Eduardo, que no sabia nadar según se admite en la demanda, había sido a lo largo del verano de 1996 usuario habitual de la piscina, que era conocedor de las características de la piscina, de las diversas zonas que componían la misma y del concreto punto en que iniciaba el desnivel hacia la zona más profunda denotado palmariamente para todos los bañistas por la pasarela ya aludida, a modo de arco, allí existente. Consta también acreditado que en el día de los hechos se hallaban en las instalaciones de la piscina dos personas con la misión de prestar auxilio a los usuarios de la piscina y como vigilantes- socorristas y que al menos una de ellas, el Sr. Miguel que ha depuesto como testigo en los ramos de prueba de todas las partes, tenía su normal ubicación para así desempeñar más adecuadamente su función en el puesto de vigilancia elevado situado precisamente en las proximidades de la zona mas profunda de la piscina. Y si bien es cierto que en el momento de acaecer los hechos no ocupaba precisamente tal puesto de vigilancia queda suficientemente acreditado en autos que ello fue debido a que se hallaba en una dependencia aneja y próxima a la piscina prestando asistencia y como socorrista, a un lesionado, lo que no impidió que de forma inmediata prestara ayuda Don. Eduardo procediendo, según ha manifestado en autos, a extraerlo de la piscina, y practicare seguidamente las oportunas maniobras de auxilio y reanimación hasta que por una ambulancia fue traslado a un centro hospitalario en el que nada se pudo hacer por su vida.

Disintiendo pues del parecer del Juzgado de instancia no aprecia esta Sala, no ya conducta positiva u omisiva alguna concreta que sea merecedora de reproche culpabilístico que exige el art. 1902 del C.Civil, y a la que pudiera reputarse ligado causalmente el luctuoso resultado de muerte producido".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte demandante mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de tales motivos debe examinarse la objeción a la admisibilidad del recurso alegada en su escrito de impugnación por la comunidad de propietarios demandada y consistente en la falta de interés casacional, objeción que debe rechazarse porque dicha causa de inadmisión aparece incluida en el art. 483.2.3º LEC de 2000 y, sin embargo, el recurso que ahora se examina fue preparado e interpuesto al amparo de la LEC de 1881.

TERCERO

Entrando a examinar por tanto los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia que aplica soluciones cuasi-objetivas a la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, se limita a extractar el contenido de una serie de sentencias de los años 80 y 90 sobre las tendencias objetivadoras en el tratamiento de la responsabilidad civil establecida en aquellos preceptos, especialmente mediante la inversión de la carga de la prueba, de suerte que, "existiendo un riesgo en el actuar de los propietarios de la piscina", el propio riesgo, "haciendo abstracción del factor sicológico de la posible culpa del agente", bastaría para justificar la casación de la sentencia impugnada.

Semejante planteamiento no puede ser acogido y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que, amén de extractarse, del contenido de las sentencias citadas, consideraciones generales sobre aquellas tendencias objetivadoras pero sin justificar su aplicación a casos que guarden alguna relación con el litigioso, la parte recurrente va mucho más allá de lo que tales sentencias declaran y, en suma, pretende que el riesgo puede ser por sí solo, al margen de cualquier otro factor, fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC, algo que la jurisprudencia de esta Sala no sólo nunca ha llegado a afirmar sino que incluso ha negado expresamente, porque supondría tanto como pasar de las "tendencias objetivadoras" a la responsabilidad puramente objetiva, propia de regímenes especiales de resposnaiblidad civil pero no del régimen general establecido en las normas de que se trata (p. ej. SSTS 26-9-06 en recurso nº 930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99, 4-7-05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ).

CUARTO

El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre casos idénticos al litigioso, citándose como exponentes de tal jurisprudencia varias sentencias de los años 80 y 90, impugna la sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta el incumplimiento del Decreto de la Comunidad Valenciana nº 255/94 que imponía dos socorristas para una piscina de dimensiones tan considerables como la de la comunidad demandada, ni tampoco los Estatutos de la Federación Española de Socorrismo que prohiben a los vigilantes abandonar su puesto salvo para atender a un accidentado y teniendo que ser relevado, con lo cual se habría infringido la jurisprudencia que aprecia responsabilidad por lo sucedido en las piscinas cuando los vigilantes no se hallen en su puesto.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por constatar que efectivamente, como se aduce en el recurso, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina "es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (STS de 14 de junio de 1984 ) o que no exista personal adecuado de vigilancia (STS de 23 de noviembre de 1982 ) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (STS de 10 de abril de 1988 ) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (STS de 23 de febrero de 1995 ) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico" (STS 2-9-97 en recurso nº 2043/93, cuya doctrina se reproduce por la STS 14-11-02 en recurso nº 1162/97 ).

Sin embargo ello no significa que el presente motivo deba ser necesariamente estimado pues, de un lado, la presencia de alguno de esos factores tendrá que ponerse en relación con todas las demás circunstancias concurrentes (capacidad de discernimiento de la víctima, conocimiento de las condiciones de la piscina, actuación de la propia víctima); de otro, la citada sentencia de 2 de septiembre de 1997 también declara que "el puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero por el contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón de lo reducido de superficie de agua en la que una vigilancia posicional como en el caso presente, no consigue con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario"; y finalmente, el juicio de imputación requiere decidir si cabe poner el daño a cargo, en este caso, de la comunidad de propietarios demandada teniendo en cuenta lo que la doctrina ha denominado competencia de la víctima (STS 6-9-05, en recurso nº 981/99, con cita de otras muchas).

Pues bien, en función de todo lo anteriormente razonado debe concluirse que el motivo ha de ser desestimado, porque pese a la momentánea falta de presencia de ninguno de los dos socorristas en el puesto elevado de vigilancia de la piscina, hecho probado según la sentencia recurrida, también se declara probado, por una parte, que el socorrista que en ese momento atendía a un lesionado en una dependencia aneja y próxima a la piscina acudió de forma inmediata a prestar ayuda a la víctima y, por otra, que ésta, un hombre de 40 años de edad según la propia demanda, había sido usuario habitual de la piscina a lo largo del año y conocedor de sus características, de sus diversas zonas y del concreto punto en que se iniciaba el desnivel; que la señalización de este desnivel era más que suficiente y, en fin, que la víctima no sabía nadar, a lo que se une que, según los hechos de la demanda, se encontraba en compañia de dos amigos, todo lo cual conduce a considerar que el hecho dañoso se produjo dentro del ámbito de competencia de la víctima, por una conducta ciertamente poco explicable pero cuyas consecuencias no cabe poner a cargo de la comunidad demandada.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto pueden y deben examinarse conjuntamente porque, fundados por igual en infracción del art. 1214 CC en relación con los arts. 1902 y 1903 del mismo Cuerpo legal y con la jurisprudencia, impugnan la sentencia recurrida por no haber impuesto a la parte demandada la carga de probar la capacitación técnica de los socorristas, el número de éstos, su relación laboral y la posesión del carnet correspondiente (motivo tercero) ni tampoco la de probar que la piscina cumplía la normativa vigente en el momento de ocurrir los hechos (motivo cuarto), añadiéndose algunas consideraciones de la parte recurrente sobre la presencia en las instalaciones de un solo vigilante y no de dos.

Así planteados, ambos motivos han de ser desestimados porque no se razona en los mismos sobre la influencia en los hechos de una hipotética falta de adaptación de la piscina a normas administrativas posteriores a su construcción, ya que su adecuación a las vigentes en el momento de construirse sí se declara probada; tampoco se respeta como probado que el día de los hechos "se hallaban en las instalaciones de la piscina dos personas con la misión de prestar auxilio a los usuarios de la piscina y como vigilantes-socorristas" y, en fin, se omite cualquier consideración sobre las circunstancias verdaderamente influyentes en lo sucedido, cuales son las ya indicadas en el fundamento jurídico precedente sobre las condiciones personales de la víctima, su cabal conocimiento de las diversas zonas de la piscina, la más que suficiente señalización de éstas y su conducta verdaderamente inexplicable e inexplicada en una persona adulta que conoce la piscina y no sabe nadar.

SEXTO

Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, ha de ser también desestimado porque su contenido se reduce a querer imponer los hechos probados según la sentencia de primera instancia sobre los que declara probados la sentencia de apelación ahora recurrida en casación, centrándose el motivo en la suficiente o insuficiente señalización de la zona profunda de la piscina, propósito del todo ajeno a los dos preceptos que se citan como infringidos y, además, contrario a la doctrina de esta Sala, tan reiterada y conocida que huelga la cita de sentencias concretas, que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 viene exigiendo en los recursos de casación que impugnen los hechos probados la articulación de uno o varios motivos específicos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba y en los que, por tanto, inexcusablemente se cite como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues también tiene declarado esta Sala con reiteración que, en materia de responsabilidad civil y a los efectos del recurso de casación, las circunstancias del tiempo y del lugar son cuestiones de hecho en las que han de respetarse las declaraciones del tribunal sentenciador salvo que se impugnen por la estrecha vía antes indicada (SSTS 31-1-97, 10-6-02, 14-11-02 y 31-10-06 entre otras muchas). SÉPTIMO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de Dª Juana, contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 446-A/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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