STS 622/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:4649
Número de Recurso4/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución622/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo primer recurso ha sido interpuesto por DON Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez; y el segundo por DON Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; en el que también fueron parte DOÑA Constanza , DON Fidel , DOÑA María Esther , DON Jose Augusto , DOÑA Paloma , DON Braulio , y DOÑA Flora , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 534/93, a instancia de DOÑA Constanza , DON Fidel , DOÑA María Esther , DON Jose Augusto , DOÑA Paloma , DON Braulio , Y DOÑA Flora representados por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, contra , D. Luis Alberto , DON Luis Manuel y contra DON Imanol sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Se declare que los demandados son responsables solidariamente por sus actuaciones profesionales como promotor-constructor, como arquitecto director y como aparejador respectivamente, de las anomalías, vicios y defectos constructivos existentes en el edificio de autos, del cual mis representados son propietarios de las partes que se especifican en el hecho primero de la presente demanda. b) Que en consecuencia se condene a los demandados a: -Indemnizar, conjunta y solidariamente, a mis representados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los mencionados vicios o defectos constructivos de que adolecen las viviendas y locales de su propiedad, tomando como bases las establecidas en el hecho decimosegundo de la demanda, más los intereses que legalmente se determinen. -Indemnizar, conjunta y solidariamente, a la comunidad de propietarios, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los vicios o defectos constructivos de que adolecen los elementos comunes del edificio de autos, tomando como bases las anteriores referenciadas, más los intereses que legalmente se determinen. -Indemnizar a mis representados en el coste, que se determine en ejecución de sentencia, derivado de la tramitación de la licencia de apertura del garaje aparcamiento, así como el coste de las medidas correctoras que deban realizarse para la obtención de la referida licencia. -Indemnizar a mis representados en los gastos, que se determinen en ejecución de sentencia, que pudieran originarse como consecuencia de la reparación de los defectos constructivos anteriormente descritos. -Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, en representación de D. Imanol , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... absuelva a mi principal de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

    El Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando ".... absuelva a mi poderdante de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda contra él formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

    La Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce en representación de D. Luis Alberto , contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... estimada la excepción previa propuesta, declare que la demanda tiene el vicio de Defecto en el modo de proponer la demanda, y de forma subsidiaria, en caso de que no prospere la excepción, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la legal representación de los actores que ostenta el Procurador D. Juan José Pascual Fiol debo declarar y declaro que son responsables solidarios por su actuación profesional como promotor-constructor D. Luis Alberto y como aparejador D. Imanol de las anomalías, vicios y defectos constructivos existentes en el edificio de autos señalados puntualmente en el dictamen pericial obrante en los mismos, firmado por los arquitectos Superiores D. Donato , D. Pedro Enrique y D. Isidro de fecha 18 de noviembre de 1994, condenando a los demandados a efectuar aquellas obras de posible y normal realización, y respecto de las que fueran imposibles, satisfarán la correspondiente indemnización a los actores por la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, una vez que la presente haya ganado firmeza, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Absolver como absuelvo al codemandado el Arquitecto superior Sr. D. Luis Manuel de los pedimentos en su contra, condenando por sus costas a los actores".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: a) ESTIMAR en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en nombre de Dª Constanza y otros como por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font actuando en representación de D. Imanol contra la sentencia de fecha 24-III-95 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma en los autos del juicio de menor cuantía de que dimana el presente Rollo de Sala.- b) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la meritada sentencia por la Procuradora Dª Mª Monserrat Montané Ponce en nombre de D. Luis Alberto .- c) REVOCAR en parte la tan repetida sentencia en el sentido de establecer: -1º Que el demandado Sr. Imanol no tendrá que responder de los desperfectos I) c) 15 y e) -4; II.- c) 14 y C) 17; III.- a) 6, a) 7, a) 8, c) 11, c) 13, c) 16 y c) 17 según se razona en el fundamento de derecho 3º de esta sentencia.- 2º La condena solidaria del demandado D. Luis Manuel de responder de los vicios constructivos por los que se le demanda excepto los excluidos para el aparejador y relativos a acabados, barnizados de maderas y pintados de paredes e indemnizar a los perjudicados por dichos vicios.- d) Imponer las costas en la forma que se relaciona en el fundamento de derecho 4º de esta sentencia". Aclaración de sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- En atención a todo lo expuesto la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: a) ESTIMAR en parte los recursos de apelación interpuestos tanto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en nombre de Dª Constanza y otros como por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font actuando en representación de D. Imanol contra la sentencia de fecha 24-III-95 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma en los autos del juicio de menor cuantía de que dimana el presente Rollo de Sala. b) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la meritada sentencia por la Procuradora Dª Mª Monserrat Montané Ponce en nombre de D. Luis Alberto . c) REVOCAR en parte la tan repetida sentencia en el sentido de establecer: 1º Que el demandado Sr. Imanol no tendrá que responder de los desperfectos I.- c) 15 y e) 4; II.- c) 14 y c) 17; III.- a) 6, a) 7, a) 8, c) 13 según se razona en el fundamento de derecho 4º de esta sentencia. 2º La condena solidaria del demandado D. Luis Manuel de responder de los vicios constructivos por los que se le demanda excepto los excluidos para el aparejador (I.- c) y e) 4; II.- c) 14 y c) 17; III.- a) 6, a) 7, a) 8, c) 11 y c) 13) e indemnizar a los perjudicados por dichos vicios, por la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia respecto de las obras que no sean de posible y normal realización, pues, de lo contrario, deberá efectuarlas según establece la sentencia de instancia para los Sres. Luis AlbertoImanol . d) Imponer las costas en la forma que se relaciona en el fundamento de derecho 5º de esta sentencia".

Interesándose la aclaración de la anterior resolución, se dictó auto de fecha 20 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- En atención a todo lo expuesto la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: a) ESTIMAR en parte los recursos de apelación interpuestos tanto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en nombre de Dª Constanza y otros como por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font actuando en representación de D. Imanol contra la sentencia de fecha 24-III-95 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Palma en los autos del juicio de menor cuantía de que dimana el presente Rollo de Sala; b) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la meritada sentencia por la Procuradora Dª Mª Monserrat Montané Ponce en nombre de D. Luis Alberto , c) REVOCAR en parte la tan repetida sentencia en el sentido de establecer: 1º Que el demandado Sr. Imanol no tendrá que responder de los desperfectos I.- c) 15 y e) 4; II.- c) 14 y c) 17; III.- a) 6, a) 7, a) 8, c) 13 según se razona en el fundamento de derecho 4º de esta sentencia. 2º La condena solidaria del demandado D. Luis Manuel de responder de los vicios constructivos por los que se le demanda excepto los excluidos para el aparejador (I.- c) y e) 4; II.- c) 14 y c) 17; III.- a) 6, a) 7, a) 8, c) 11 y c) 13) e indemnizar a los perjudicados por dichos vicios, por la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia respecto de las obras que no sean de posible o normal realización, pues, de lo contrario, deberá efectuarlas según establece la sentencia de instancia para los Sres. Luis AlbertoImanol . d) Imponer las costas en la forma que se relaciona en el fundamento de derecho 5º de esta sentencia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Imanol , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo se articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por entender indebidamente aplicado este último, y en relación al 632 de la L.E.C. y 1.242 y 1.243 del Código Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo se articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. en relación con el art. 1214 del Código Civil y el 1591. La sentencia ha alterado el sentido del mencionado art. 1214 del Código Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo se articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. en relación con los arts. 1257 y 1258 del Código Civil.

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Luis Manuel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C. en relación con el art. 1243 del C.C., 632 de la L.E.C. y 1.591 del C.C., según dispone entre otras las sentencias que a continuación se enumeran: sentencia de 2 de abril y 21 de junio de 1986 (referencia 1788 y 3788), 15 de junio y 10 de julio de 1987 (referencia 4466 y 5217) y en concreto la de 19 de octubre de 1987 (referencia 7296). SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C. en relación con los arts. 1101, 1124, 1257, 1258 y concordantes del C.C. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula el presente motivo por infracción del art. 1104 del C.C. en relación con el art. 1591 del propio texto legal.

  1. - Admitido los recursos, los Procuradores Sres. Alfaro Rodríguez y Pulgar Arroyo, en la representación que ostentan, presentaron escritos de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los propietarios de cuatro de las viviendas y de dos plazas de aparcamiento del edificio nº NUM000 del Paseo DIRECCION000 interpusieron demanda contra Don Luis Alberto , Don Luis Manuel y Don Imanol como promotor-constructor, Arquitecto superior y Aparejador, respectivamente, del mencionado inmueble, interesando se les declarase responsables de las anomalías, vicios y defectos que el mismo presentaba, condenándoseles a indemnizar a los demandantes y a la Comunidad de Propietarios por dichos vicios y por los gastos de reparación de los defectos constructivos, así como por el importe de la licencia de apertura del garaje-aparcamiento y el coste de las medidas correctoras a realizar para su obtención.

El Juez de Primera Instancia estimó parcialmente la referida demanda, declarando al Sr. Luis Alberto y al Sr. Imanol responsables solidarios de los vicios y defectos señalados en el informe pericial emitido en autos y condenándoles a efectuar las obras de posible realización y, respecto a las que fueran imposibles, a indemnizar a los actores en la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, sin hacer declaración respecto a costas. Asimismo absolvió al Arquitecto Sr. Luis Manuel , condenando a los demandantes al pago de las costas correspondientes.

Recurrida la resolución tanto por la parte actora como por los Sres. Imanol y Riera, la Audiencia Provincial desestimó el recurso del Sr. Luis Alberto y acogiendo en parte el de los demandantes condenó solidariamente al Arquitecto Sr. Luis Manuel a responder de determinados vicios constructivos y a llevar a cabo su reparación o a indemnizar en los casos en que esta fuera imposible. Con parcial estimación del recurso del Sr. Imanol excluyó la responsabilidad de éste respecto a ciertos desperfectos. En cuanto a costas, impuso al Sr. Luis Alberto las de ambas instancias y a los Sres. Imanol y Luis Manuel solamente las de la primera. En posterior auto de aclaración preciso con mayor exactitud el alcance de las condenas.

Contra la sentencia de apelación se han interpuesto sendos recursos de casación por el Arquitecto Sr. Luis Manuel y por Aparejador Sr. Imanol , cada uno de los cuales consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso, el Sr. Luis Manuel considera infringidos los artículos 1.243 del Código Civil, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.591, asimismo del Código Civil, señalando que su impugnación se centra en la existencia de error en la apreciación de la prueba pericial que ha realizado el Tribunal de Instancia, dado que éste subsume en el concepto de ruina situaciones que no pueden entenderse comprendidas en el mismo.

En el segundo motivo que, dada la naturaleza de las alegaciones que en él se formulan, debe ser estudiado juntamente con el anterior, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1101, 1124. 1257, 1258 y concordantes del Código Civil.

Se aduce que en la sentencia impugnada, tras afirmarse que el constructor y promotor es responsable por una parte de la ejecución defectuosa de la obra con relación a lo proyectado, y, por otra de la entrega a los compradores de las viviendas y cocheras en forma diferente a lo ofrecido, por inacabados, irregularidades y vicios, no se realiza luego la necesaria distinción cuando de forma solidaria se condena al Arquitecto por cuestiones que atañen exclusivamente a las relaciones nacidas entre promotor y comprador.

Entiende el recurrente que ni integran el concepto de ruina las faltas de acabado, diferencias de calidad en relación a lo proyectado y las que los Peritos informantes recogen bajo la rúbrica de "otras situaciones", ni tales deficiencias son cosa distinta de un incumplimiento contractual exclusivamente imputable al promotor, del que no pueden extraerse consecuencias negativas que afecten a la responsabilidad del Arquitecto.

Ha de tenerse en cuenta que en la demanda de que el presente recurso trae causa se fundamentan las pretensiones que en la misma se deducen tanto en que los vicios que se denunciaban menoscababan gravemente la calidad de las viviendas de los actores, afectando a sus condicciones de habitabilidad, como en la omisión por Arquitecto y Aparejador de la diligencia que requería su cometido profesional y que de haber sido prestada habría podido evitar los fallos y deficiencias existentes.

En consecuencia, la sentencia impugnada establece la condena del Arquitecto Sr. Luis Manuel por cambios entre lo proyectado y lo ejecutado que inciden sobre el aislamiento térmico y acústico de las viviendas, de los que tuvo debido conocimiento (así, el del apartado III, c-1), y, también, por múltiples y variados defectos constructivos que evidencian la falta de vigilancia de la obra que incumbe al Arquitecto a quien corresponde la dirección.

Los motivos conjuntamente estudiados en atención a lo expuesto deben ser rechazados.

TERCERO

En el último motivo se alega la infracción del artículo 1.104 en relación con el 1.591, ambos del Código Civil, señalándose que la sentencia impugnada se remite al dictamen pericial, el cual solo enumera cinco vicios constructivos, y el Arquitecto resulta absuelto de dos de ellos, el c-15 y el e-4.

A partir de este planteamiento añade el recurrente diversas matizaciones respecto a los otros tres: Así, respecto al recogido bajo la indicación a-9, resalta que en los baños visitados no se constataron malos olores, lo que ciertamente manifiestan los peritos, pero silencia que el hecho de que las bajantes de residuales carezcan de sistema de ventilación superior puede provocar sifonamientos en los sanitarios así como los malos olores mencionados. Luego en lo relativo a los apartados c-7 y c- 9, subraya que en el informe se establece como causa la mala o incorrecta ejecución material.

Concluye el recurrente que no se ha tenido en cuenta cual es la función específica que corresponde a quienes integran la dirección de obra en la que al Aparejador corresponde la vigilancia inmediata y al Arquitecto solamente la mediata.

Respecto a la argumentación del Sr. Luis Manuel que antecede ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial, tras referirse a la existencia de múltiples y variados vicios o deficiencias, afirma -como ya se dijo- que los mismos evidenciaban la falta de vigilancia del Arquitecto respecto a la obra cuya dirección le correspondía.

Nos hallamos, pues, ante una imputación de responsabilidad por culpa en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el recurrente y no ante una objetivación de aquella como por el mismo se sostiene, debiendo rechazarse su tesis de que la vigilancia de la obra sea carga o función exclusiva del Aparejador de la misma.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el Sr. Luis Manuel Segura al pago de las costas causadas.

QUINTO

En el primer motivo del recurso del Aparejador Sr. Imanol se denuncia la indebida aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil.

El recurrente reproduce el contenido del informe pericial y hace referencias puntuales a la sentencia de primera instancia, pasando después a realizar una crítica general de la de apelación, llegando a la conclusión de que ninguna de las anomalías y deficiencias existentes es determinante de ruina, ya que se utiliza por la Audiencia la calificación de perjuicios que no es sinónimo de vicio ruinógeno. Añadiendo que por tanto no se le puede hacer responsable ya que el artículo 1.591 del Código Civil contempla una situación de ruina que no concurre en el caso que nos ocupa.

En evitación de repeticiones innecesarias ha de darse por reproducido cuanto ya se expuso en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución sobre el doble fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda contra los componentes de la Dirección Técnica de la obra de litigio.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

SEXTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.214 y 1.591 del Código Civil, afirmando que la parte actora no ha probado, como le incumbía, que los problemas que denunciaba fuesen encuadrables en el concepto de ruina que contempla el artículo 1.591 del Código Civil.

El motivo ha de ser desestimado, pues la condena del Sr. Imanol se basa en la falta de debido cumplimiento de sus obligaciones profesionales, en cuanto a la perfecta acomodación de la obra a lo proyectado por el arquitecto y a la vigilancia de la ejecución, con independencia de la transcendencia de las anomalías registradas respecto a la cual ya se ha razonado anteriormente.

SEPTIMO

En el tercer motivo se alega la infracción por inaplicación de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil.

Se afirma que las faltas de acabado, diferencias de calidad con el proyecto y "otras situaciones" a que alude el informe pericial son incumplimientos contractuales sólo imputables al promotor-vendedor, pues el aparejador no ha establecido relación contractual alguna con los adquirentes de las viviendas.

Sin embargo, como ya se ha dicho, manifiesta la Audiencia Provincial, que corresponde al aparejador, como colaborador técnico de la obra, procurar la perfecta acomodación de la misma al proyecto del arquitecto y llevar a cabo la vigilancia de la ejecución. Sus obligaciones profesionales no se limitan evidentemente a la relación con el promotor que ha recabado sus servicios, sino que pueden ser exigidas por los compradores de los pisos y locales por cuanto al figurar entre los componentes de la Dirección Técnica está garantizando públicamente que desarrollará adecuadamente aquellas funciones que por su titulación le incumben.

El motivo, por ello, ha de ser también rechazado.

OCTAVO

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civill debe ser condenado el Sr. Imanol al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Don Luis Manuel y Don Imanol contra la sentencia dictada el veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 534/1.993 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Palma.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentancia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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