STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:7253
Número de Recurso1859/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida EL SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo. Autos en los que también ha sido parte el HOSPITAL DE GALDACANO, no personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Bilbao, siendo parte demandada el Hospital de Galdácano y el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "A.- DECLARAR, 1º.- Que a mi representado tras la asistencia médica prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital de Galdácano en fecha 8 de abril de 1990 y después de haber sido diagnosticado erróneamente por el médico actuante de rotura de fibras, sin realizarle las pruebas objetivas, rayos x, radiografías, etc, de que disponía e indicando, por tanto un tratamiento erróneo y perjudicial para mi representado de colocación de escayola, cuando debía haber sido intervenido quirúrgicamente desde un principio, o al menos tratado ortopédicamente sufre una serie de importantes secuelas físicas de movilidad y movimiento, y concatenadas con las mismas diversas secuelas morales y materiales de índole económica, al tener graves problemas para desempeñar su trabajo habiendo cambiado de empresa y puesto de trabajo. 2º.- Que por tanto, existe una responsabilidad civil médica pro para del HOSPITAL DE GALDACANO que es el centro médico donde se produce el error médico, al ser responsable de los errores cometidos por sus miembros de plantilla médica, y el consiguiente perjuicio a mi representado y del SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA, ya que el Centro citado forma parte de su red asistencial y debe velar por su buen funcionamiento siendo responsable de los errores producidos en la misma. 3º.- Que como consecuencia de todo ello, se le han ocasionado gastos, daños físicos, morales y le quedan secuelas irreversibles, sobre todo de índole psíquica y física, habiendo estado en determinados periodos de su vida, en los últimos años, en tratamiento rehabilitador terapéutico periódicamente, y que por tanto, estos factores unidos todos ellos le impedirán desarrollar una vida normal, afectándole incluso en su vida profesional o laboral, habiendo estado de baja a consecuencia del fallo referido. B.- CONDENAR, Al Hospital de Galdacano, al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, con carácter solidario, a indemnizar a mi representado D. Carlos Francisco , por los daños sufridos, gastos y perjuicios físicos y morales, secuelas y bajas en la cantidad de 15.000.000,- pts. (quince millones de pesetas), más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de esta demanda. C.- OBLIGAR, A los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenar, con una condena expresa en costas procesales de este pleito si se opusieran al mismo.".

  1. - El Procurador D. German Ors Simon, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime las peticiones solicitadas de adverso.".

  2. - Por Providencia de fecha 18 de junio de 1993, se declaró en rebeldía al Hospital de Galdácano, al haber transcurrido el término concedido para personarse, sin haberse verificado.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Bilbao, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina en representación de D. Carlos Francisco contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza representado por el Procurador Sr. Germán Ors Simón y contra el Hospital de Galdakao declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Carlos Francisco , la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 338/93 de fecha 19 de Julio de 1994 debemos confirmar como confirmamos dicha resolución todo ello sin efectuar expresa declaración de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 1996, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se denuncia infracción del art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1253 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 26 de noviembre de 1973, 10 febrero de 1975 y 23 de abril de 1980, en relación con el art. 1902 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1902 del Código Civil. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. DECIMOPRIMERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1215 del Código Civil. DECIMOSEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1220 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Carlos Francisco se formuló demanda de responsabilidad sanitaria contra el Hospital de Galdácano y el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza solicitando la condena solidaria a la indemnización de quince millones de pesetas -15.000.000 pts.- con los intereses legales desde la demanda por los daños sufridos, gastos y perjuicios físicos y morales, secuelas y bajas. El Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao dictó Sentencia desestimatoria de la demanda el 19 de julio de 1994, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 338 de 1993, que fue confirmada en apelación por la Sentencia de 24 de abril de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la propia Capital en el Rollo 663 de 1994. Contra esta última resolución se formuló por el Sr. Carlos Francisco recurso de casación articulado en doce motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos del recurso se denuncia al amparo del número tercero del art. 1692 LEC 1881 la existencia de incongruencia del art. 359 de la propia Ley.

Los motivos no pueden ser acogidos por las siguientes razones: 1ª Las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, y aunque pudieran generar una situación de incongruencia por alteración de la causa petendi o apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, nada de ello ocurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento. 2º.- No cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y si bien esta hipotética imperfección o irregularidad procesal no se planteó en el recurso con la fundamentación adecuada, en todo caso es de decir que la argumentación de la resolución recurrida, unida a la contenida en la Sentencia del Juzgado (la cual también debe ser tenida en consideración dada la remisión que se hace en la de la Audiencia), es clara y completa, exponiendo con precisión las razones de orden fáctico y jurídico que justifican el fallo absolutorio; y, 3º.- No tienen nada que ver con la congruencia las consideraciones que se hacen respecto a la hipotética omisión de valoración de pruebas, brevedad argumentativa en relación con la apreciación de las mismas, y valoración en conjunto del acervo probatorio obrante en las actuaciones, además de que la claridad y suficiencia no están reñidas con la parquedad, cuando del contenido del discurso se colige el soporte o fundamento de la concreta convicción judicial.

TERCERO

En los restantes motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se denuncia la no aplicación del art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece -se afirma- un régimen de rigurosa responsabilidad por los daños ocasionados en el correcto uso y consumo, entre otros, de los servicios sanitarios (motivo cuarto), no aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC (motivo quinto y noveno), interpretación errónea de dichos preceptos (motivo sexto), infracción del art. 1253 en relación con el art. 1902 ambos del Código Civil (motivo séptimo), no aplicación del art. 1214 CC (motivo octavo), error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción por aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 CC y la no aplicación del art. 28 de la L.G.D. y U. (motivo décimo), error en la apreciación de los documentos incorporados al procedimiento, así como referido en los informes periciales vulnerando así el art. 1215 CC (motivo decimoprimero) y error en la apreciación de la prueba vulnerándose el art. 1220 CC (motivo decimosegundo).

Estos motivos se van a examinar conjuntamente porque en varios de ellos se repiten argumentos y mediante esta respuesta unitaria se evitan ociosas repeticiones, si bien es de advertir que algunos de ellos debieron haber merecido ya en su momento procesal la respuesta de la inadmisión por cuanto resulta obvio que no cabe acumular en un motivo la infracción de preceptos relativos a temas de prueba con otros de naturaleza sustantiva civil (arts. 1253 y 1902 CC), y por otro lado los arts. 1215, 1902 y 1903 CC no contienen reglas de índole probatoria, por lo que resulta imposible puedan servir de fundamento a un error de valoración de tal naturaleza.

Antes de entrar a analizar las alegaciones del recurso es preciso hacer dos consideraciones previas. La pretensión ejercitada en la demanda es la dimanante de culpa extracontractual, la cual en el caso fue desestimada porque no se apreció la concurrencia de los requisitos del nexo causal y de la culpa, y esta negativa se cuestiona ahora desde diversos puntos de vista en el recurso de casación. Por otra parte es preciso adelantar un breve resumen fáctico, aunque desprovisto de factores valorativos, con el fin de facilitar la mejor intelección y resolución del tema litigioso. El decurso fáctico se inició el día 8 de abril de 1990 en el que el actor (aquí recurrente) sufrió una lesión en un pie con ocasión de hallarse jugando a pala y acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Galdácano donde se le diagnostica rotura tendinomuscular gemelar de la pierna izquierda y se lleva a cabo una inmovilización mediante escayola. El yeso le es retirado el 26 de abril en el Ambulatorio y hay una posterior visita médica el 25 de mayo. Apreciada la existencia de rotura del tendón de Aquiles se lleva a cabo intervención quirúrgica (plastia de Pereftaurfftr) en aquel Hospital el día 5 de junio.

Por la parte recurrente se sostiene la responsabilidad sanitaria de las entidades demandadas con base en que ha existido una prestación de servicio defectuosa, con concurrencia de "culpa virtual", en cuanto al Hospital de Galdácano porque el médico que realizó la asistencia en el Servicio de Urgencias incurrió en una exploración defectuosa, un diagnóstico erróneo, un tratamiento inadecuado y falta de información por escrito, y en cuanto al Dr. Lorenzo que le atendió en el Ambulatorio porque no actuó con la diligencia profesional exigible al retirar la escayola y no aprecio la real entidad de la lesión dilatando el tratamiento exigible para una rotura total del tendón de aquiles.

El planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido.

La Sentencia recurrida claramente establece la base fáctica y adecuada diagnosis jurídica que permite apreciar que la atención médica dispensada en el Servicio de Urgencias del Hospital de Galdácano fue totalmente correcta. La exploración médica necesaria para establecer un diagnóstico de rotura de talón de aquiles (al menos de la total) no exige radiografías, placas u otro tipo de pruebas o contrastes objetivos, pues es perfectamente apreciable por el "signo de hachazo" mediante la prueba de la "maniobra de Thompson". No hay soporte alguno que permita sostener que el 8 de abril de 1990 existía ya una rotura total de tendón de aquiles, por lo que el diagnóstico efectuado ("el tendón funciona") y el tratamiento seguido respecto de la lesión de rotura de fibras diagnosticada; que consistió en inmovilización mediante escayola, fueron totalmente correctos, tal y como se deduce de la prueba pericial acertadamente valorada por la resolución recurrida, que no resulta desvirtuada por otros medios de prueba, y menos por unos informes acompañados a la demanda carentes de base objetiva. Por otro lado es preciso destacar que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante, y en el caso no hay argumento alguno a su favor, pues todas las alegaciones relativas al médico que realizó la asistencia (si era o no traumatólogo, el no haber podido ser traído a juicio o requerido su declaración) no pueden ser valoradas porque la parte no desplegó toda la diligencia procesal exigible, ya que si bien es cierto que solicitó prueba encaminada a acreditar los datos de identidad del Médico que le había prestado la asistencia (f. 141) y que la misma le fue denegada (f. 154) no recurrió contra esta inadmisión como permitía el art. 567, párrafo segundo, LEC 1881, y, además, teniendo en cuenta que la denegación obedecía a una defectuosa petición de "certificación", nada obstaba a que reprodujera la solicitud mediante la fórmula de "informe" o "requerimiento". Por todo ello no resulta justificada la queja repetida a lo largo del recurso de haber estado constreñida la defensa del derecho por desconocimiento de los datos de identidad del Médico de que se trata.

Tampoco se aprecia ninguna deficiencia en la prestación sanitaria efectuada el 26 de abril en el Ambulatorio. La valoración probatoria de la resolución recurrida no permite sentar que el Médico actuante (el Dr. Lorenzo ) observara la existencia de rotura del tendón de aquiles una vez retirada la escayola, o signo alguno (el orificio a que hace referencia el recurso carece de soporte probatorio) que pudiera suponerla, como igualmente no tiene sustento la alegación de que se hubiera producido la rotura antedicha al efectuarse por indicación del Doctor, una vez quitado el yeso, una desafortunada maniobra de apoyo del pie en el suelo. Por consiguiente, la falta de prueba de haberse detectado en tal ocasión la existencia de la rotura del tendón de aquiles excluye la imputación de haberse dilatado el tratamiento adecuado. Ninguno de los motivos que pretenden modificar la conclusión fáctica de la instancia mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba tienen consistencia. El único dato susceptible de generar una cierta duda podría ser el informe del Dr. Arturo , pero su apreciación se apoya en un dato subjetivo (carente de contraste objetivo, pues ni se recibió declaración al Dr. Lorenzo , ni se adveró testificalmente la carta de los Fs. 48-49 -doc. 14 de la demanda-) cual los dolores que afirmó tener el Sr. Carlos Francisco ("en el parámetro de que el paciente refiere un dolor muy agudo al poner el pie en el suelo", f. 845) y en un juicio carente de base cierta ("el médico se percata de la gravedad del caso y lo manda con tratamiento de urgencia a Galdakao" [Hospital], f. 845) pues el acontecimiento referido no tiene lugar en tal fecha, sino en otra posterior (25 mayo 1990). Por ello no resulta eficaz para demostrar el hecho que permitiría apreciar la existencia de una omisión o inactividad con trascendencia causal en relación al daño cuyo resarcimiento se reclama.

La denuncia que se hace en el recurso respecto a la falta de información escrita, y por consiguiente también de consentimiento informado (en los Antecedentes del recurso se alude al art. 10.6 de la Ley General de Sanidad), adolece de una gran imprecisión, por lo que su planteamiento en el sentido de que "ninguno de los Doctores que sucesivamente atendieron al paciente realizaron ningún tipo de informe médico por escrito explicando el tratamiento médico necesario y cual era el alcance de la lesión", parece obedecer exclusivamente a la búsqueda de algún motivo que permita justificar la reclamación y el recurso. Para desestimar la alegación basta con señalar que la falta de información no es "per se" una causa de resarcimiento pecuniario (no da lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido) y en el caso no es de ver en que pudo influir una hipotética falta de información por escrito en el resultado lesivo, además de que no se da la exigencia informativa en el ámbito para el que se invoca.

Se plantea por último si el periodo de inmovilización con escayola (del 8 al 26 de abril) no fue el adecuado, y como consecuencia, al ser precipitada la extracción, se agravó la lesión determinando la rotura del tendón de aquiles. Es cierto que en los informes de los peritos médicos se alude al tema, pero las apreciaciones recogidas en los mismos no pueden servir de fundamento para estimar la demanda porque si se efectúa un examen detenido se puede comprobar la existencia de diversas matizaciones en relación con circunstancia subjetivas (personales del paciente) y objetivas (actividad a desplegar); por otro lado no hay constancia de que esa hipotética corta duración de la inmovilización haya podido ser la causa de que posteriormente se haya roto el tendón de aquiles, constituyendo esta apreciación la razón de ser de la decisión judicial adoptada en la instancia, y, finalmente, no deja de resultar relevante señalar en el plano casacional que si bien esta Sala en diversas resoluciones tiene admitido la posibilidad de que pueda prosperar un error en la valoración de la prueba pericial por ignorarse datos contenidos en los dictámenes, sin embargo en el caso no planteó adecuadamente el eventual error, que en modo alguno cabe fundamentar en ninguno de los preceptos invocados, pues son otros (del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil del 1881) los que se refieren a la pericia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (art. 1715.3 LEC 1881), sin perjuicio de los efectos correspondientes al beneficio de asistencia judicial gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación procesal de Dn. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao el 24 de abril de 1996 en el Rollo 663/94, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de la propia Capital el 19 de julio de 1994 en los autos de juicio de menor cuantía nº 338/93, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, sin perjuicio de los efectos, en su caso, del beneficio de asistencia judicial gratuita. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

235 sentencias
  • SAP Valencia 514/2011, 5 de Octubre de 2011
    • España
    • 5 d3 Outubro d3 2011
    ...el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido. Al igual nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuest......
  • SAP Valencia 287/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • 15 d3 Outubro d3 2014
    ...que a ésta se imputan citamos las que exponemos seguidamente. - Sobre la incongruencia, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de aut......
  • SAP Valencia 94/2016, 7 de Marzo de 2016
    • España
    • 7 d1 Março d1 2016
    ...de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). - Sobre la incongruencia como motivo de orden procesal, reiterada Jurisprudencia( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer que la misma se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no a......
  • SAP Valencia 354/2017, 22 de Septiembre de 2017
    • España
    • 22 d5 Setembro d5 2017
    ...normas y doctrina aplicables citamos : -La incongruencia como motivo de orden procesal, según reiterada Jurisprudencia ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 d2 Julho d2 2008
    ...demandan consentimiento informado, como dijo la STS de 9 de septiembre de 2003. Al estimar el recurso, aun admitiendo que según STS de 27 de septiembre de 2001, la falta de información no es, per se, una causa de resarcimiento pecuniario, en el presente caso se reconoce que se produjo el da......
  • La responsabilidad civil por vulneración del consentimiento informado
    • España
    • El consentimiento informado en el ámbito sanitario. Responsabilidad civil y derechos constitucionales
    • 7 d3 Abril d3 2021
    ...mejoría del estado de salud de este último; en definitiva, su beneficio en lugar de su perjuicio». En igual sentido, la STS de 27 de septiembre de 2001 608, al destacar que «Para desestimar la alegación basta con señalar que la falta de información no es “per se” una causa de resarcimiento ......
  • La carga de la prueba de la información
    • España
    • La carga de la prueba por omisión de información al paciente
    • 1 d2 Janeiro d2 2013
    ...diferencia que se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias. Sobre la falta de información al paciente, es interesante la STS de 27 de septiembre de 2001. El interés de esta Sentencia radica en que hace un extenso análisis de los distintos argumentos que en materia de culpa médica se ......
  • El deber de recabar el llamado «consentimiento informado».
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte Segunda: Contenido externo del derecho médico Capítulo V: Principales deberes de los facultativos
    • 1 d6 Janeiro d6 2005
    ...(SS. de la Court de 29-05-1951, de 27-10-1953,...) y la italiana, vid. GALÁN CORTÉS, Responsabilidad..., pág. 29. 2488 Como expresa la STS de 27-09-2001, Sala 1ª, CORBAL FERNÁNDEZ, FD 3º, que desestima la demanda formulada frente a los facultativos alegando, entre otros motivos, la ausencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR