STS 481/1996, 15 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 1996
Número de resolución481/1996

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMPAÑIA MERCANTIL APLICACIONES CIANHIDRICAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida DOÑA Flora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Lidia Zabala Salegui en nombre y representación de Dª Flora, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Aplicaciones Cianhídricas, S.L. y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó con el suplico "Que, habiendo por presentado escrito de demanda y los documentos que se acompañan y teniendo por designados los archivos que lo han sido a efectos de adveración de los documentos en fotocopia acompañados se sirva admitirlo y tener con ella por deducida demanda de juicio declarativo de menor cuantía en exigencia de indemnización de daños y perjuicios a la demandante Dª Flora, como consecuencia de las repercusiones que a efectos económicos y físicos, la residuan, cuyo origen están en el accidente de trabajo sufrido el 24 de marzo de 1990, previo recibimiento del pleito a prueba sobre los indicados extremos que esta parte deja interesada desde este momento, para el procesal oportuno con la expresa imposición de las costas causadas a los codemandados".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Germán Pérez Guerra en nombre y representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva de todo pedimento a su representada, o en su defecto, rebajar la cuantía de la indemnización al haber intervenido imprudencia de la propia víctima.

El Procurador D. Francisco-Javier Zubieta Garmendía en representación de Aplicaciones Cianhídricas, S.L. se personó en autos y contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de incompetencia de jurisdicción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "con íntegra desestimación de la demanda se estime alguno de los pedimentos que se exponen a continuación cada uno de ellos subsidiariamente del anterior: 1) Se desestime la demanda contra su representada con fundamento en la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta.- 2) Se desestime la demanda contra su representada por apreciarse la culpa exclusiva de la actora y perjudicada como única causa del daño producido.- 3) Se desestime la demanda contra su representada por no haber incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones e omisión alguna determinante de su responsabilidad.- Todo ello con imposición de las costas a la actora."

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicaron, las que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo a Aplicaciones Cianhídricas, S.L. sin entrar a conocer del fondo del asunto; y estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Renfe a que abone a Doña Flora7.500.000 ptas, más intereses legales. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, por Dª Flora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Floray contra la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 1.991 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 163/91 y REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento condenamos a la codemandada Aplicaciones Cianhídricas, S.L. a que, una vez firme esta resolución, abone solidariamente con RENFE la indemnización que venía precisada en la sentencia recurrida sin imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias."

SEXTO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Cía Mercantil APLICACIONES CIANHIDRICAS, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 1º del art. 1692 de la L.E.C. por exceso en el ejercicio de la jurisdicción con infracción por no aplicación del art. 2º a) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 27 de Abril de 1.990) en relación con el art. 9.5 de la L.O.P.J. y 533.1 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción de lo dispuesto en el art. 154.3º de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. sobre infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto del debate concerniente a la acumulación de acciones. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico, infracción por incorrecta aplicación del art. 1902 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 1.101 del C.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª Flora, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia, en la que confirme íntegramente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 16 de Julio de 1992, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

La Procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, presentó a su vez escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimo pertinentes, suplicaba en su día se dictase sentencia desestimando el recurso y confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Mayo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º A virtud del correspondiente contrato, la entidad mercantil "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." venía prestando a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (en lo sucesivo, RENFE) los servicios de limpieza de los vagones de los trenes, en el ámbito geográfico de la Gerencia de RENFE de Bilbao.- 2º El día 24 de Marzo de 1990, Dª Flora, trabajadora de la plantilla de "Aplicaciones Cianhídricas, S.L.", se encontraba trabajando, en la estación de Abando, de Bilbao, en las labores de limpieza del vagón de un tren, en cuya plataforma se hallaba subida, cuando el expresado vagón comenzó a andar con dirección al túnel de lavado, cayendo a la vía la referida Dª Floray sufriendo lesiones, de las que le han quedado las siguientes secuelas: "Amputación miembro inferior derecho 1/3 medio de pierna. Hundimiento parrilla costal en hemitorax izquierdo. Discreta rigidez en hombro izquierdo".- 3º Con relación a dichos hechos, el Juzgado de Instrucción número Cinco de Bilbao instruyó diligencias penales (juicio de faltas número 118/90), que fueron terminadas por auto de dicho Juzgado, de fecha 26 de Marzo de 1990, por el que decretó el sobreseimiento provisional de las mismas.

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes, Dª Florapromovió contra la entidad mercantil "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." y contra RENFE el proceso de que este recurso dimana, en el que ejercitando acciones de responsabilidad por culpa contractual contra la primera de las demandadas, y por culpa extracontractual contra la segunda de ellas, postuló se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a indemnizarle en la cantidad de trece millones (13.000.000) de pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando, también parcialmente, la demanda, condena a las demandadas "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." y RENFE a que, con carácter solidario, indemnicen a la demandante en la cantidad de siete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas más intereses legales.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandante Dª Floray por la demandada RENFE, solamente la codemandada "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

TERCERO

En el proceso de que este recurso dimana, la codemandada "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." adujo la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que, al ejercitar la actora contra ella la acción derivada de un contrato de trabajo, la competente para conocer de dicha acción debía ser la Jurisdicción laboral. La expresada excepción (que la estimó la sentencia de primera instancia) fué desestimada por la aquí recurrida y, entrando a conocer del fondo, condenó también a dicha codemandada a pagar a la actora la indemnización que ya ha sido dicha (en cuyo único extremo revoca la referida sentencia de primera instancia). A combatir el expresado pronunciamiento desestimatorio de la aludida excepción se orientan, práctica y reiteradamente, los cinco motivos del recurso, aunque desde distintas perspectivas impugnatorias, lo que nos llevará a examinar todos ellos en la medida de lo estrictamente necesario.

El motivo primero aparece formulado textualmente "al amparo del número 1º del art. 1692 de la L.E.C. por exceso en el ejercicio de la jurisdicción con infracción por no aplicación del art. 2º a) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 27 de Abril de 1990) en relación con el art. 9.5 de la L.O.P.J. y 533.1 de la L.E.C.". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que cita varias sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, la recurrente vuelve a insistir en que, al haber sufrido la demandante sus lesiones, en un accidente laboral, cuando prestaba sus servicios como limpiadora de los vagones del tren, en ejecución de un contrato de trabajo, la competencia para conocer de la acción contra ella ejercitada, según dice, debe corresponder a la Jurisdicción laboral.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de Enero de 1991, 4 de Junio y 27 de Noviembre de 1993, por citar algunas de las más recientes) la de la compatibilidad de la indemnización que pueda corresponder por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, correspondiendo el conocimiento de esta última responsabilidad a la Jurisdicción civil, aparte de que, como luego habremos de repetir más de una vez, dada la reiteración de los restantes motivos articulados, en el presente caso litigioso la acción de responsabilidad civil por culpa contractual que la demandante ejercita contra "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." no la basa en el contrato de trabajo que le unía con ésta, sino en el contrato de fecha 1 de Enero de 1989, pactado entre dicha entidad mercantil y RENFE para la prestación de los servicios de limpieza de los vagones de los trenes, con arreglo a cuyo contrato, concretamente el apartado 4º de la cláusula tercera del mismo, "los trabajos de limpieza se efectuarán en las vías que determine RENFE y se realizarán bajo la dirección de los agentes que ésta designe en cuanto se refiere a orden del trabajo, pero no a su forma de ejecución que será responsabilidad del contratista", siendo, precisamente, la deficiente forma de ejecución del referido contrato, por no adopción de las pertinentes medidas de seguridad por parte de "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." (contratista), en cuanto afecta dicho incumplimiento a la demandante Sra. Flora, una de las concausas que contribuyeron a la producción del resultado lesivo aquí enjuiciado, aparte de la responsabilidad por culpa extracontractual de RENFE, de la que aquí no nos corresponde ocuparnos, por ser firme el pronunciamiento condenatorio de ésta última entidad.

CUARTO

El motivo segundo aparece formulado "al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico por infracción de lo dispuesto en el art. 154.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su breve alegato, la recurrente dice, textual e íntegramente, lo siguiente: "En el presente caso la actora, como ya hemos expuesto, ejercita por una parte la acción contractual del 1101 del C.C. fundamentada en el contrato de trabajo existente entre la actora y uno de los codemandados y, por otra la acción extracontractual del 1902 C.C. contra Renfe en base al principio 'neminen laedere', habiendo obviado la Audiencia que la cuestión derivada de la primera de las acciones citadas ha de ser resuelta necesariamente por la Jurisdicción de lo Social, lo que, en definitiva, conlleva una infracción, por no aplicación, del citado precepto, que de haber sido tenido en cuenta hubiese impedido que el Tribunal 'a quo' entrara a conocer de la presunta responsabilidad de Aplicaciones Cianhídricas, S.L.".

Después de constatar la defectuosidad del cauce procesal utilizado, pues la denuncia de cualquier infracción de normas procesales, en cuanto integrante de un posible vicio "in procedendo", ha de canalizarse casacionalmente a través del ordinal tercero, no del cuarto (como aquí se hace), el expresado motivo, que es una mera reiteración del anterior, ha de fenecer también, por las mismas razones que ya han sido expuestas al desestimar aquél y que, en evitación de innecesarias repeticiones, damos aquí íntegramente por reproducidas.

QUINTO

El motivo tercero aparece formulado "al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto del debate concerniente a la acumulación de acciones". El alegato del mismo, después de transcribir en él fragmentos de diversas sentencias, lo termina en los siguientes términos: "Por tanto resulta evidente que según la doctrina expuesta no es posible, como se ha hecho, admitir la acumulación de ambas responsabilidades, máxime cuando, además, la diversidad planteada por la propia actora en la causa de pedir, como, así mismo, la naturaleza del vínculo contractual del que dimana la responsabilidad contractual imponen diferentes jurisdicciones."

El expresado motivo, que igualmente es una reiteración de los dos que le preceden, ha de ser también desestimado, ya que, en contra de lo que en el mismo sostiene la recurrente, la más reciente y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de octubre de 1992, 15 de Febrero de 1993, 5 de Julio, 27 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1994, entre otras muchas) tiene declarado que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible, ello aparte de que, en el presente caso, con relación a "Aplicaciones Cianhídricas, S.L.", como ya hemos dicho anteriormente, la demandante solamente ha ejercitado la acción de responsabilidad por culpa contractual, derivada del incumplimiento del contrato de fecha 1 de Enero de 1989, celebrado entre "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." y RENFE para la prestación de los servicios de limpieza de los vagones de los trenes, imponiendo la cláusula tercera, apartado 4º, de dicho contrato a la primera de dichas entidades la responsabilidad por la forma de ejecución del servicio y siendo, precisamente, la deficiente forma de esa ejecución, por no adopción de las pertinentes medidas de seguridad por parte de "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." una de las concausas que contribuyeron a la producción del resultado lesivo aquí enjuiciado, como ya se dijo al desestimar el motivo primero.

SEXTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder a los motivos cuarto y quinto, también con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los cuales se denuncia "infracción por incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil" (en el cuarto) e infracción "por indebida aplicación del artículo 1101 del Código Civil" (en el quinto), viniendo determinado el fenecimiento de los dos expresados motivos por la razón, ya dicha anteriormente, de que, con respecto a la codemandada, aquí recurrente, "Aplicaciones Cianhídricas, S.L.", la sentencia recurrida no ha declarado la responsabilidad por culpa excontractual de la misma, por lo que difícilmente puede haber hecho, con respecto a ella, una incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil, sino que ha declarado (aunque no con la deseable y exigible claridad expositiva) la responsabilidad por culpa contractual de dicha entidad, derivada del incumplimiento, nos vemos forzados a repetir una vez más, del contrato de fecha 1 de Enero de 1989, celebrado entre "Aplicaciones Cianhídricas, S.L." y RENFE para la prestación del servicio de limpieza de los vagones de los trenes, cuyo contrato, en el apartado 4º de su cláusula tercera, impone a la primera de dichas entidades la responsabilidad derivada de su forma de ejecución y, siendo, precisamente, la deficiente forma de dicha ejecución, por no adopción de las pertinentes medidas de seguridad por parte de "Aplicaciones Cianhídricas, S.L.", en cuanto afecta a la actora Sra. Flora, una de las concausas que contribuyeron a la producción del resultado lesivo aquí enjuiciado, por lo que la sentencia recurrida ha hecho una correcta y adecuada aplicación del artículo 1101 del Código Civil.

SEPTIMO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haberse constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aplicaciones Cianhídricas, S.L.", contra la sentencia de fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Francisco Morales Morales Pedro González Poveda PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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