STS 1080/1994, 29 de Noviembre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3061/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1080/1994
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Salamanca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado D. Adolfo Fernández García; siendo parte recurrida D. Cosme, quien no compareció ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de D. Aurelio formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Cosme, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que 1º.- Se declare que el demandado Sr. Cosme viene obligado a reponer el objeto locado a mi mandante (nave y tenada) en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el derribo a que se refieren los hechos de este escrito, como así bien a reponer en condiciones de perfecto uso la tubería de agua, como también los accesos precisos para el uso adecuado de la nave y tenada anexa de que es arrendatario el actor. 2º.- Se declare así también que el demandado Sr. Cosme viene obligado a abonar al actor los daños y perjuicios causados por mencionado derribo por todos los conceptos, conforme al resultado de la prueba o fijando V.S.I. las bases para su determinación cuántica en ejecución de sentencia. 3º.- Condenando al demandado Sr. Cosme, a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a ejecutar cuanto fuere preciso para su cumplimiento de lo declarado conforme a lo solicitado precedentemente, como así bien a abonar al actor los daños y perjuicios causados al mismo, bien conforme al resultado de la prueba que se practique en el procedimiento, o bien conforme a las bases que V. S. I. fije para su determinación cuántica en ejecución de sentencia. 4º.- condenando expresamente al demandado al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Cosme la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Sagardía Redondo, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al Actor".

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca dictó sentencia de fecha 13 de junio de 1991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, en nombre de D. Aurelio, frente a D. Cosme, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Sagardía Redondo, debo declarar y declaro: 1º.- Que el demandado Sr. Cosme viene obligado a reponer el objeto locado al Sr. Aurelio (nave y tenada) en las mismas condiciones en que se encontraban antes de producirse el derribo a que se refieren los hechos de la demanda, como a reponer en condiciones de perfecto uso la tubería de agua y los accesos precisos para el uso adecuado de la nave y tenada anexa de que es arrendatario el actor. 2º,. Así mismo el Sr. Cosme viene obligado a abonar al actor los daños y perjuicios causados por el derribo teniendo en cuenta como base los hechos probados y relatados y que se determinarán en ejecución de sentencia. 3º.- Igualmente debo condenar y condeno al demandado Sr. Cosme, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a ejecutar cuanto fuere preciso para su cumplimiento, tomando como base los hechos probados relatados y que se determinarán en ejecución de sentencia. 4º.- Se condena al demandado expresamente a que abone las costas por ser preceptivas. Así definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Cosme, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia con fecha 2 de octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto a nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha 13 de junio de 1991, en los autos de que este rollo dimana, y revocándola íntegramente como la revocamos, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Aurelio, frente al aquí recurrente, absolviendo a éste de cuantos pedimentos contiene, e imponiendo a mencionado actor en la instancia las costas allí causadas; sin hacer declaración expresa en orden a las de esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Aurelio, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Acogido el nº 4, del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Acogido al nº 5º, del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción que se comete al violar el art. 1554 en relación con el 1156, ambos del Cc. y en relación con los arts. 1101, 1102 y 1106 del propio Código sustantivo. Tercero. Acogido al nº 5, del art. 1692 de la LEC., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción que se comete al violar el art. 1902 del Cc. Cuarto: Acogido al nº 5, del art. 1692, de la LEC., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables que se comete al violar el art. 523, párrafo 1º, de la LEC.

CUARTO

Convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública el día 14 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Aurelio, titulándose arrendatario de una nave sita en el CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Cabrerizos y de una tenada o cobertizo que a ella se adosaba, por su pared noroeste, en la que decía tener una habitación cerrada para guardar objetos de su negocio de ebanistería, demandó a D. Cosme, actual propietario, por haber demolido dicha tenada, reclamándole su reedificación, así como las reparaciones precisas en la tubería de agua y accesos al inmueble, que habían sido afectados por las obras, mas los daños y perjuicios que se le habían causado, entre los que se encontraban la desaparición de los objetos guardados en aludida habitación, alegando en apoyo de lo pretendido los arts. 1554-3º y 1556 del Cc., así como los arts. 1101, 1102 y 1106 del propio texto legal.

Opuesto el demandado, que negó los hechos, manifestó desconocer la existencia del arrendamiento al haber adquirido la finca libre de cargas y arrendamientos y pensando que se ocupaba en precario, sin afectar a la tenada, pues en el contrato aportado solo se habla de una nave de 160 metros y el cobertizo se encuentra enclavado en una calle de próxima apertura, alegó la falta de legitimación activa y el litisconsorcio pasivo necesario por no llamarse al pleito al anterior propietario ni a la sociedad mercantil que se encargó del derribo.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios.

La Audiencia de Salamanca, al conocer en apelación, revocó la sentencia del juzgado, desestimó la pretensión inicial y absolvió al demandado, sentando, como base fáctica, que en el contrato de arrendamiento (doc. nº 2 de la demanda) en ningún momento se habla de la tenada, haciendo relación únicamente a una nave de 160 metros, por lo que nada podía reclamarse por el cauce utilizado ni del originario arrendador ni de quien había adquirido libre de arrendamientos, no obstante lo cual analiza la posibilidad de amparar la pretensión en el art. 1902 del Cc., que igualmente desestima, al no ostentar el actor ningún derecho sobre la estructura del cobertizo, que no fue objeto del arrendamiento, ni construido por él, ni haber probado la preexistencia de los objetos que en el mismo decía guardar, ni la subsistencia del corte de agua y los accesos a la nave.

Recurre en casación D. Aurelio

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba y se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., citando como documentos de apoyo: a) el contrato arrendaticio de 1 de octubre de 1974 (doc. nº 2 de la demanda); b) acta autorizada por notario en 9 de enero de 1991 (doc. nº 9); y c) diligencia de reconocimiento judicial. De ellos trata de obtener la conclusión de que la tenada o cobertizo formada parte del arrendamiento.

El motivo tiene que ser desestimado, pues es doctrina reiterada y constante, por ello de ociosa cita, que no sirven de apoyo para el motivo los documentos ya examinados por la Sala de instancia ni, por lo mismo, los básicos de la acción ejercitada, al revelar con su traída a la casación, no un error en la apreciación de la prueba, sino una discrepancia con su valoración que es facultad de la Sala de instancia y ha de atacarse por vía distinta y con cita de la norma de hermenéutica o interpretativa que se considere infringida (cauce adecuado: ordinal 5º del propio precepto procesal); por otra parte, los documentos han de ser literosuficientes, reveladores per se, con su simple lectura, del error padecido sin necesidad de interpretaciones, exégesis, deducciones o inferencias, ya que de realizarse esta labor se confunde la casación con una tercera instancia, cosa que en modo alguno es, careciendo los citados de tal cualidad, pues no se duda de que la tenada o cobertizo se encontraba adosada a la nave y fue destruida, produciéndose los escombros naturales, afirmándose solo que no se encontraba comprendida en lo arrendado. Tampoco sirven de apoyo el reconocimiento judicial y acta que lo incorpora (SS. de 18 de marzo, 19 y 29 de diciembre de 1988; 3 y 27 de febrero y 26 de julio de 1989; 24 de enero, 2 de marzo y 4 de abril de 1990), pues no es prueba documental, sino documentada; ni las actas notariales (SS. de 20 de marzo, 18 y 19 de diciembre de 1991), que simplemente recogen una percepción personal que, igualmente, se documenta. Por último, no puede traerse a colación en el motivo la prueba testifical, ni la cita de los preceptos de derecho sustantivo que se consideran infringidos.

TERCERO

El decaimiento del motivo anterior arrastra el del siguiente que, incardinado en el nº 5º del art. 1692, acusa infracción de los arts. 1554-3º, 1556 y 1101, 1102 y 1106 todos del Cc., pero, como el propio recurrente reconoce, esta infracción solo se produciría.... "de estimarse el primer motivo... de error en la apreciación de la prueba....", ya que en otro caso se estaría haciendo supuesto de la cuestión y partiendo de una base fáctica que la sentencia recurrida niega.

CUARTO

El motivo tercero, por igual cauce que el anterior, considera infringido el art. 1902 del Cc.

Esta Sala tiene establecido que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los arts. 1902 y siguientes no obstante la preexistencia de una relación negocial. También se ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabildades) que mas se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible. Mas cuando, como en el caso, el interesado se manifiesta optando de modo exclusivo por la responsabilidad contractual (ver el fundamento primero de esta resolución, que recoge el de la demanda), la Audiencia no debía haber entrado en el examen de la Aquiliana, dado que la causa petendi se configura tanto por los hechos como por la fundamentación jurídica de los mismos; pero cuanto antecede no influye para nada en el rechazo del motivo, que sólo podría triunfar de haberse atacado previamente y con éxito la base fáctica de la sentencia recurrida: falta de derecho del actor sobre el cobertizo, que no fue objeto de arrendamiento; falta de prueba de que fuese construido por el; falta de prueba sobre la preexistencia de los objetos y de la subsistencia del corte de agua y los accesos a la nave. Aún partiendo de que hubiese una posesión de hecho, que la sentencia recurrida no niega y una desposesión violenta de la misma, lo cierto es que la demanda no se formuló por el artículo 1902 y no puede variarse la causa petendi, por no haberse discutido en el pleito, lo que impidió la defensa de la contraparte, de manera que resultaría incongruente acoger una pretensión no ejercitada.

QUINTO

El motivo último considera que, de prosperar el recurso, se habría infringido el art. 523 de la LEC. respecto a las costas de primera instancia.

Es llano que desestimado resulta inviable la infracción.

SEXTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 1991, por la Audiencia Provincial de Salamanca; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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