STS 92/2005, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución92/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mónica LICERAS VALLINA, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Marta, defendidos por la Letrado Dª Mª Luisa Ginés Ortega; siendo parte recurrida el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., defendido por el Letrado D. Miguel Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santos Merino Linaje, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Marta y la Sociedad Cantabria Informática, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo, contra Banco de Santander, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la demanda, condenando a la demanda a abonar a mis representados la cantidad de ciento trece millones quinientas mil pesetas (113.500.000) pesetas, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas a la misma.

  1. - El Procurador Sr. Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mi mandante, Banco de Santander, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Marta, D. Bruno y la sociedad Cantabria Informática, representados por el Procurador Sr. Marino Linaje, contra la entidad Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, con imposición de costas al actor conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, ante la Audiencia Provincial redujo su pretensión a trece millones de pesetas de indemnización cada uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno y Dª Marta contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Laredo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma para, con estimación en igual forma de la demanda, condenar como condenamos a Banco de Santander, S.A. a que indemnice a los actores en la suma de 30.000 pesetas a cada uno; en lo demás, con desestimación en otra parte de dicho recurso e íntegra del interpuesto por la Sociedad Cantabria Informática, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada por la demanda y el recurso interpuestos por D. Bruno y Dª Marta y con imposición a la asociación indicada de las costas causadas en la instancia por su demanda y las de esta alzada por su recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora la Procuradora Dª Mónica LICERAS VALLINA, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Marta, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: Al amparo del número 3, inciso primero, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359, 370 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 238.3, 240.1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Fundado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1101, 1102, 1103, 1106 y 1107 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 1101, 1103, 1104, 1105, 1106 del Código civil y 57 del Código de Comercio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica no presenta duda alguna, ya que se trata de hechos admitidos en la instancia y recogidos en la sentencia recurrida: el matrimonio formado por los demandantes Dª Marta y D. Bruno cambiaron -lo hizo la primera para sí y para su esposo- pesetas por dólares (contrato de cambio) con ocasión de un inmediato viaje a Rusia en junio de 1994; la entidad bancaria en la que realizaron el cambio era la demandada Banco de Santander, S.A., oficina de Laredo, la cual entregó tres billetes de cien dólares cada uno falsos y otro de cincuenta auténtico; en el mencionado viaje advirtieron que eran falsos al ir pagando con ellos, produciéndose graves alteraciones y escándalos; en el tercero, se produjo su detención por la policía y retirada del pasaporte, aunque a la postre fueron puestos en libertad y les fue devuelto el pasaporte; la entidad bancaria, al cambiarles moneda y darles dólares les cobró comisión y, a la vuelta del viaje y mostrarles el dinero falso les devolvió su importe en pesetas y de nuevo les cobró comisión ("sorprendentemente", dice la sentencia de la Audiencia Provincial).

Dicho matrimonio (y otra persona más, sociedad propietaria de una revista, cuyos pedimentos han sido rechazados y se ha aquietado, por lo que no es objeto de casación) formularon demanda en reclamación de daños morales, que fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Laredo, revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santander, que declara que la entidad bancaria "incumplió de forma evidente el contrato de cambio...", cuyo incumplimiento "le es imputable a título de culpa", ya que, descartando el dolo, "no puede considerase que obedezca a caso fortuito o fuerza mayor" y "es claro que sólo su negligencia motivó que sus empleados vendieran billetes falsos pues el cumplimiento del contrato de cambio le exigía la entrega de billetes auténticos, de cuya autenticidad debía cercionarse con cualesquiera sistemas a su alcance". Pese a ello, al entender que "la conducta de los actores se revela claramente contraria a las más elementales normas de la buena fe", que "incide de manera decisiva en la producción de los perjuicios" y además, considerar que "el incidente no pasó de una mera molestia por lo vejatorio de la situación", fijó la indemnización en la cuantía de treinta mil pesetas y reconoce que "el importe de la condena sea casi simbólico".

Los demandantes, las personas físicas que integran el matrimonio, han formulado el presente recurso de casación, en tres motivos, todos los cuales giran sobre lo mismo, no tanto la cuantificación de la indemnización, sino los parámetros jurídicos que han llevado a ella: motivación (motivo primero), conceptos indemnizables (motivo segundo), culpabilidad de los demandantes y del Banco demandado (motivos segundo y tercero) para llegar, en definitiva a la reclamación de la indemnización por el concepto del grave daño moral.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación denuncia la falta de motivación de la sentencia, en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización sin expresar las razones de hecho y de derecho que han servido para determinar la cuantía. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículos 359, 370 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 238.3, 240.1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española. La motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002).

La motivación, en concreto, en el presente caso, se refiere no a la sentencia en sí misma, sino al concreto extremo de la cuantía de la indemnización. La sentencia, en efecto, recoge los hechos, considera lo vejatorio de la situación y llega a la conclusión de fijar un importe "casi simbólico", sin valoración del daño moral y sin explicación sobre la cifra acordada. En este sentido, sí puede hablarse de falta de motivación. En un caso completamente distinto (reclamación de honorarios por un letrado) esta Sala en sentencia de 25 de octubre de 2002 casó la sentencia recurrida, por la razón esencial de que en ésta se había fijado una cifra "sin el más mínimo razonamiento" añadiendo que "desconoce y contradice la interdicción de la arbitrariedad, a la que llega al fijar, sin la más pequeña explicación, una cantidad concreta que no se sabe porque es ésta y no el doble o la mitad".

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación se refiere al incumplimiento contractual y los conceptos indemnizables en relación con la culpabilidad de las partes. Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción de los artículos 1101, 1102, 1103, 1106 y 1107 del Código civil. La cuestión es el concepto indemnizable, esencia de la acción ejercitada. Es claro el incumplimiento contractual y la culpabilidad del Banco al entregar billetes falsos, como declara la sentencia objeto del recurso. No es cierta la culpabilidad que ésta expone de la conducta de los demandantes, que califican de "contraria a las más elementales normas de la buena fe"; es una calificación jurídica revisable en casación que no es aceptable; unos particulares que obtienen papel moneda de una entidad bancaria, tienen derecho en confiar en ésta y no se les puede exigir una desconfianza que es impensable; por lo cual, cuando intentan hacer tres pagos con los tres billetes y los tres resultan falsos, no cabe imputar mala fe en los particulares, sino intolerable negligencia en el Banco; tampoco se puede aceptar que la conducta de los actores incida en la producción de perjuicios, sino que éstos derivan directamente y de forma exclusiva de la conducta del Banco.

En definitiva, el concepto indemnizable deriva de la conducta de la entidad bancaria, que incumple el contrato de cambio, mediando culpa. De aquí que, según el artículo 1101 del Código civil debe indemnizar.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación también se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los mismos artículos citados en el motivo anterior y, además, del artículo 57 del Código de Comercio alegando la incorrecta valoración jurídica de la culpa del Banco demandado y del nexo causal, sin que quepa apreciar culpa en los demandantes.

Pueden reproducirse aquí los razonamientos expresados en el motivo anterior. El Banco incumplió el contrato de cambio, por culpa acreditada, sin necesidad de acudir a la presunción de culpa que se da en todo incumplimiento; con cuya conducta se causaron daños a los demandantes. Estos no realizaron ninguna conducta ilícita, cumplieron sus obligaciones contractuales, pagando los dólares (falsos) y las comisiones de adquisición y de devolución (de los falsos). En Rusia, los avatares de pago con moneda falsa -suministrada por una entidad bancaria- fueron lastimosos y los actos de los demandantes acertados o desacertados, pero en ningún caso ilícitos no fueron contrarios a la buena fe; intentaron hacer pago sucesivamente con los tres billetes falsos que les había dado el Banco y, como se ha dicho, actuaron lícitamente y con buena fe cuando confiaron con buena lógica que los billetes no eran -por lo menos, no lo eran los tres- falsos.

QUINTO

De lo anterior se deriva que deben estimarse los tres motivos del recurso, por lo que esta Sala asume la instancia y debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo cual deriva también de lo expuesto en los fundamentos anteriores.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código civil la entidad demandada debe indemnizar a los demandantes los daños sufridos y éstos no son otros que los daños morales, que afectan a intereses espirituales del ser humano, evidentes en el caso presente que fueron atentados al sagrado derecho a la libertad personal, prescindiendo del tiempo que durara, al inaleable derecho a la dignidad, por las afrentas y vejámenes sufridos y al derecho a la seguridad jurídica, al verse inmersos en situaciones violentas en un país con escasa tradición democrática, lengua desconocida y garantías ignoradas. La valoración jurídica de los daños morales es clara en su importancia y gravedad; la valoración económica, como en todo daño moral es difícil; lo que es razonable es la cuantía reclamada, a la vista de la entidad causante del daño (si en Derecho español existiera la indemnización punitiva sería muchísimo mayor) y del sufrimiento de las víctimas.

Sin embargo, no se incluyen intereses, salvo los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, a contar de la fecha de la presente sentencia, ni tampoco procede condena en costas en las instancias, primera y segunda, ni en las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mónica LICERAS VALLINA, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Marta, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 14 de julio de 1998 que CASAMOS Y ANULAMOS.

Segundo

Se condena a la demandada "Banco Santander Central Hispano, S.A." a abonar a cada uno de los recurrentes, demandantes, la cantidad de 78.131 euros.

Tercero

No se incluyen intereses legales, salvo los ejecutorios del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Cuarto

No se hace condena en las costas causadas en las instancias, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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