STS 627/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:3519
Número de Recurso4850/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución627/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de MALAGA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 439/95 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador Don Angel Rojas Santos y en nombre y representación de Doña Elvira, Don Carlos María y Doña Sonia, y el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Doña Leonor como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Doña Elvira, Doña Sonia y Don Carlos María interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Leonor , D. Juan Antonio y Doña Estefanía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las acciones que principal y alternativamente se ejercitan, condene, en el primer caso, a Doña Leonor y en el segundo a todos los demandados solidariamente , a indemnizar a mis mandantes en la suma de 26.576.534 pesetas más los intereses legales sobre el precio pagado (25.750.000 ptas ) desde el dia 5-XII-1994, más los intereses leales calculados sobre la cantidad que resulte de la suma de las dos partidas anteriormente expresadas desde la fecha de la interposición de esta demanda, más los intereses previstos en el articulo 921 de la L.E.C . calculados sobre la cantidad total que resulte, y a los daños y perjuicios que se puedan producir desde la interpelación judicial de esta reclamación y que se cuantificarán en trámite de ejecución de sentencia, en ambos casos con expresa imposición a los demandados de las costas que se causen.

  1. - Por el Procurador Don Carlos Serra Benitez, en nombre y representación de Doña Leonor, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que en la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores por las razones argüidas en el presente escrito de contestación a la demanda, con expresa condena en costas, en lo que a esta parte se refiere contra los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Doña Elvira , contra Doña Leonor, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas al actor. Ello sin que haya lugar a conocer de la demanda, que con carácter alternativo formula el Procurador Sr. Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Doña Sonia y Don Carlos María contra Doña Leonor, Don Juan Antonio y Doña Estefanía, al situarse la acción ejercitada en el campo de la responsabilidad contractual, ello con condena en costas a los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Leonor, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Elvira , Don Carlos María Doña Sonia contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juez de Primera Instancia número cinco de Marbella en los autos civiles 439/95 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador Don Angel Rojas Santos , en nombre y representación de Doña Elvira, Don Carlos María y Doña Sonia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia,con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 3 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción de los artículos 24.1. y 120.3. de la Constitución Española vigente y 248.3. de la Ley Orgánica del poder Judicial por infracción de las normas que regulan la construcción de las sentencias, concretamente por defectuosa integración del factum de la resolución recurrida .SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1101 del Código Civil y e la jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre las doctrinas de elaboración jurisprudencial de la yuxtaposición de acciones y la unidad de culpa civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Doña Leonor , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CC , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, a la necedad de motivación de las sentencias y a la forma que deben revestir estas. El motivo mezcla diversas cuestiones todas ellas sobre la base de que el silogismo que vertebra la línea fundamental de la resolución no se encuentra adecuadamente construido, puesto que no toma en consideración el hecho inconcuso y suficientemente probado de que la demandada no tuvo a la vista la nota solicitada por su Notaría al Registro de la Propiedad, aunque en el instrumento notarial hizo constar literalmente lo contrario, exhibiendo la nota aportada por la parte vendedora como la solicitada por la Notaria. Tal argumento no responde a la realidad pues no se omitió ningún hecho determinante para la adopción de la resolución judicial y consiguiente falta de valoración jurídica, ya que dichos extremos aparecen y son objeto de pronunciamiento expreso, como se constata en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, y, con más precisión, en la de la primera instancia, que aquella acepta (Fundamento Jurídico 4º), cuando afirma que la demandada "manifestó tener aquella información regístral cuando no la tuvo". Cuestión distinta es que no acepte la valoración hecha en la sentencia, intentando que la Sala sustituya el criterio objetivo e imparcial del Tribunal de instancia por el subjetivo de la propia parte, con olvido de que es improcedente efectuarlo en este extraordinario recurso, al no ser una tercera instancia; razón por el que se desestima, no sin precisar, como con reiteración ha declarado esta Sala (S 9 de diciembre de 2005 , por todas), que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española ,- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino una respuesta argumentada en derecho que se anude con los extremos sometidos a debate; motivación que ha cumplido la sentencia, dando respuesta a la cuestión litigiosa en los términos en que fue planteada.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 1.101 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, pretendiendo hacer valer la existencia de un nexo de causalidad entre la actuación de la Notario y el daño producido y, en definitiva, su actuación negligente. El motivo se desestima puesto que es doctrina reiterada de esta Sala, que dicho precepto se limita a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, y que como tal no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por trasgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil (SSTS 22 de febrero de 1997; 19 de febrero de 2000; 2 de Febrero 2006 ). En cuanto a la jurisprudencia que se cita en el motivo, es evidente que no sirve a los fines pretendidos por cuanto se limita a declarar el valor o las consecuencias que tiene en la relación causal la interferencia de un tercero o de la propia víctima o al hecho de haber dado fe el Notario en una escritura de poder del conocimiento de la compareciente otorgante falsaria, que había sido identificada días antes por medio del DNI.

TERCERO

En el tercero se alega infracción del artículo 1.902 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre la doctrina de elaboración jurisprudencial de la yuxtaposición de acciones y la unidad de culpa civil. Se desestima como los anteriores. La llamada yuxtaposición de responsabilidades y la unidad de culpa y consiguiente infracción del artículo 1.902 del Código Civil nada tiene que ver en este caso en el que el problema litigioso ha sido resuelto en base a la relación contractual existente entre las partes y esta calificación de las relaciones no ha sido combatida adecuadamente en el recurso, lo que impide considerar infringido un artículo que no se aplica, como es el art. 1902 del Código Civil , relativo a la responsabilidad extracontractual, así como la jurisprudencia de esta Sala al respecto, pues dicho precepto y jurisprudencia era además inaplicable desde un principio a una reclamación de cantidad fundada y resuelta con carácter principal en el incumplimiento de deberes impuestos por la relación de servicios convenida y como tal sometido al régimen igualmente establecido por dicho contrato, haciendo inviable la sustitución de los términos fundamentales de la acción para adecuarlos a otra distinta, por más que con la misma comparta determinados presupuestos que a la postre fundamentan la doctrina de esta Sala citada en el motivo.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Doña Elvira,Don Carlos María y Doña Sonia respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga Sección Quinta con fecha 20 de Julio de 1999 con imposición del pago de las costas procesales a dicha parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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