STS 199/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:1689
Número de Recurso1520/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución199/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Repetto Ferreyoli, en el que son recurridos DON Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva y RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (Renfe), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 155/93, seguidos a instancias de Don Carlos, contra Don Pedro Enriquey Renfe, éstos últimos con la misma representación procesal sobre reclamación de cantidad

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, seguido el juicio por sus trámites, incluso el recibimiento a prueba, si procediere, en su momento, se dicte sentencia por la que, estimando esta demanda, se declare: 1º. Que el conductor del tren mercancías NUM000, Don Pedro Enrique, en la fecha del accidente, el día 10 de Noviembre de 1.990, no tomó las debidas precauciones, causando, por culpa la muerte del atropellado Don Armando.- 2º. Que la Cia. Nacional de Ferrocarriles "Renfe", no cumplió las medidas reglamentarias de vigilancia y protección impuestas legalmente para el paso a nivel utilizado públicamente y donde se causó la muerte a Don Armando.- 3º. Que Don Carlosestá legitimado para reclamar como directamente perjudicado y también en beneficio de la comunidad familiar las indemnizaciones y derechos derivados de la muerte de su hermano.- 4º. Se obligue, solidariamente, al conductor demandado, Don Pedro Enriquey a la Cia. Nacional de Ferrocarriles "Renfe" a abonar al demandante perjudicado el importe mínimo indemnizatorio por daños y perjuicios derivados de la muerte de su hermano por la cantidad mínima de 30.000.000.- de pesetas, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento.- 5º. En su caso, se obligue también solidaria o subsidiariamente, a la Compañía o entidad aseguradora a abonar las indemnizaciones mínimas exigidas en el número anterior, si los antes obligados no lo hicieren y 6º. Se impongan las costas del presente juicio a quienes se opongan a estas justas pretensiones y por su temeridad y negativa a satisfacer los derechos de los perjudicados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional del Juzgado, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y reciba en su momento el pleito a prueba, y, en definitiva, dicte sentencia por la que, acogiendo la excepción alegada, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y de no acogerla se desestime igualmente la demanda, con imposición de las costas, en todo caso, a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando las excepciones alegadas y entrando en el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a los demandados, Don Pedro Enriquey a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), a que conjunta y solidariamente indemnicen a Don Carlosy a la comunidad hereditaria en cuyo beneficio acciona en el importe de dos millones quinientas mil (2.500.000.-) pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia en fecha 3 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Andura Perille, en nombre y representación de Don Pedro Enriquey la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (Renfe), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 155/93, -Rollo de Sala nº 684/94- cuya resolución se revoca y, en consecuencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la Procuradora Sra. Sousa Rial en representación de Don Carlos, se absuelve totalmente de la demanda rectora de la litis a los en ella demandados, imponiendo al actor el pago de las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Repetto Ferreyoli, en nombre y representación de Don Carlos, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.252 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente a otros preceptos".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1.903 en relación con el 1.902 ambos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por las Procuradoras Sras. García Moneva y Villamana Herrera, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega como primer motivo de recurso, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del art. 1.252 del Código civil por entender que la relación de hechos probados que se efectúa en la jurisdicción penal vincula a la civil como cosa juzgada.

Se extrae este motivo - erróneamente en sus conclusiones, como hemos de ver - de la circunstancia de haberse dictado sentencia en juicio de faltas sobre los mismos hechos que sustentan la demanda rectora de este procedimiento, formulada por el ahora recurrente, y sentencia definitiva dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Orense que absuelve a los allí acusados y aquí demandados al entender que la intervención de estos en el desarrollo de aquellos hechos no constituye infracción penal, lo que deja enteramente viva y libre la acción civil que aquí se ejercita por aplicación de lo prevenido en el art. 116 de la Ley de enjuiciamiento criminal ya que en la anterior sentencia no se dispone que no hayan existido, sino todo lo contrario, aquellos hechos entonces y ahora enjuiciados, los cuales han de ser probados en orden a la ilicitud civil que aquí se les atribuye, como ha declarado esta Sala en sentencias de 30 de Diciembre de 1.981, 8 de diciembre de 1.988, 14 de Mayo de 1.991, 10 de diciembre de 1.992 y 24 de Octubre de 1.998.

Ordenando el acontecer de los hechos que se contemplan en la instancia, nos encontramos con que Don Armando, nacido el 5 de Febrero de 1.911, soltero y viviendo solo aún cuando tenía tres hermanos - de los cuales el demandante residía en Madrid -, procedió a cruzar la vía férrea de Monforte a Vigo a las doce horas y diez minutos del día 10 de Noviembre de 1.990. Dicha vía del ferrocarril se encuentra cercada y cerrada por el lado derecho en aquella dirección, en el lugar donde el reseñado la cruzó - en el kilómetro 73´100, a la altura de Ribadavia -, por unos grandes y gruesos chantos o chantas de piedra, perfectamente fotografiadas en las actuaciones, que impiden todo paso, siquiera dos de esas grandes y gruesas planchas de piedra han sido arrancadas o rotas dejando así un hueco entre las demás y por ese hueco solía cruzar la gente pese a que, desde hacía unos siete u ocho años, existía un paso subterráneo para vehículos y personas a unos cincuenta metros de aquel punto; al lado izquierdo de la vía, el de enfrente de aquel hueco producido en el cierre de chantas, existe un pequeño talud natural. Al cruzar así la vía férrea Don Armandofue alcanzado por las areneras del tren de mercancías NUM000de RENFE, conducido por Don Pedro Enrique, lo que le produjo la muerte al peatón.

Los hechos han tenido lugar, se han producido, aparecen así en las instancias, y el motivo que los sustenta con la fuerza de la cosa juzgada ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por el mismo cauce que el anterior, denuncia infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código civil y jurisprudencia sobre los mismos, en cuanto a que el elemento culpabilístico (sic) ha de estimarse concurrente en la conducta del maquinista Don Pedro Enrique.

Si la conducta diligente que exonere de la responsabilidad por resultado dañoso que rigen aquellos dos preceptos, señalándola estos únicamente en los supuestos de acción u omisión culposa o negligente en el desempeño de cometido lícito, ha de medirse por la exigencia de las circunstancias que en su desenvolvimiento concurran para su inocuidad, esta referencia de causa a efecto exige una valoración de la conducta productora del resultado, o de las concurrentes en él, como básicas que son aún dentro de la corriente jurisprudencial de minoración de tal elemento que no llega, sin embargo, a la total objetivación de la responsabilidad o a la responsabilidad por riesgo.

En aras de esas exigencias - que el propio recurrente no deja de invocar aunque con afanes distintos, "tan solo la imposibilidad de prever un acontecimiento de la naturaleza que nos ocupa", dice, "descartaría toda idea de falta de diligencia de un buen padre de familia" - hemos de desestimar el motivo pues no cabe pensar que ha sido mínimamente negligente el conductor de un tren que no puede evitar el atropello de una persona que, inopinadamente, invade la vía procedente de sitio desde el que se ha prohibido tal acceso impidiéndolo materialmente con obstáculo insalvable tan significativamente que no se desvirtúa, hasta hacer disculpable la invasión, por la supresión expeditiva - desde las vías de hecho destructivas - del impedimento generalizando así un uso reprobable que no hace bueno ni justifica o disculpa la misma acción de uno solo para trasladar a terceros su culpa y la obligación de reparar el desdichado resultado que de ese hacer se ha derivado.

No ha creado el ferrocarril riesgo - muy al contrario, puso los medios suficientes para hacer desaparecer el derivado de su circulación especial -, no le ha sido dado al conductor del tren prever tan insólita presencia en su rígido e impuesto recorrido y evitar lo que de ella cabía esperar a quien la llevó a cabo - en esto es muy expresiva la sentencia de juicio de faltas, a la que acude el recurrente, cuando redacta su único fundamento de derecho -, porque la producción de tan lamentable resultado se origina en el exclusivo hacer de quien, a sus casi ochenta años, termina siendo su propia e irremediable víctima.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, al igual que el anterior denuncia infracción del art. 1.903 en relación con el art. 1.902, ambos del Código civil en cuanto que RENFE omitió las medidas de seguridad y vigilancia a las que viene obligada en el curso de la línea férrea.

El motivo habrá de ser desestimado en aras de lo que ha quedado expuesto y de lo que el mismo recurrente expone en defensa de su tesis, pues convertir desde la destrucción lo que estaba prohibido y así convertirlo en permitido - no se comprende qué señales de advertencia cabían en semejante supuesto - y aún en paso a nivel lo que de ninguna forma puede serlo y claramente tiene su origen en acto vandálico que por conocido - lo reafirma el recurrente - habría de imponer tanto cuidado como para no usar lo que tan impropiamente denomina así, cuanto más que al lado existe un paso inferior de toda garantía de indemnidad y único permitido, que sí era conocido en su fin, y que si quien fue víctima no utilizó asumiendo por ello todo el riesgo que creaba y sus consecuencias, no cabe ahora que desde su conducta, única causante de lo ocurrido, pueda sostenerse este recurso en aras de alegaciones no ajustadas a tal acontecer.

CUARTO

De conformidad con lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer las costas de este recurso al recurrente y decretar la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Repetto Ferreyoli, en nombre y representación de Don Carlos, contra la sentencia de fecha tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Audiencia Provincial de Orense, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J. R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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