ATS, 4 de Junio de 2003

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2003:5877A
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoRecurso de Reposición
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Elena Múñoz González, en nombre y representación de Don Tomás, se ha formulado recurso de reposición contra auto dictado por esta Sala el día 11 de Marzo de 2003, por el que se acordó su incompetencia para el conocimiento de la demanda de protección de derechos fundamentales formulada por corresponder, en su caso, su conocimiento al Tribunal Constitucional, en virtud de formulación de recurso de amparo; y alegando en el recurso los fundamentos de derecho que estimó aplicables suplica que la referida resolución se deje sin efecto y, subsiguientemente, declarar la competencia de la Sala para conocer y resolver sobre el pleito promovido.

SEGUNDO

El recurso formulado ha sido admitido a trámite, por lo que se ordenó su traslado al Ministerio Fiscal, que se ha pronunciado de la forma siguiente: "como dijo en su dictamen de fecha 21 de Febrero de 2003, la demanda era confusa y se decía que se ejercitaba demanda de protección de los derechos fundamentales contra unos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuando parece que se quería ejercitar una acción de responsabilidad, volviendo a insisitir en el recurso de reposición que ejercita la acción prevista en el artículo 249.1º párrafo 2, es decir, para la protección o tutela judicial civil de cualquier derecho fundamental, para lo que no sería competente esa Sala Primera, pues el artículo 56.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a demandas de responsabilidad civil, pero como en la confusa demanda y recurso se citan también el artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se pide responsabilidad civil a las personas demandadas, 2.000 euros a cada uno, el Fiscal considera que podriamos admitir que estábamos en una demanda de responsabilidad civil, pero que está sujeta a un plazo de prescripción que en el antiguo artículo 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, era de seis meses, pero al haber derogado ese artículo la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 el plazo ya no es el de seis meses, sino el común de un año para las acciones derivadas de la culpa y negligencia "desde que lo supo el agraviado" (artículo 1968, 2 Código Civil), que coincide con el plazo de un año "a partir del año en que pudo ejercitarse", en el caso de error judicial o de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 293 número 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que siendo la sentencia de la que se deduce la citada responsabilidad civil de fecha 1 de Julio de 1994, está claro que la acción está prescrita por lo que en última instancia procede inadmitir la demanda ya que la acción está prescrita".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Las alegaciones contenidas en el presente recurso no alcanzan a cosa distinta a introducir mayor confusión en la demanda, que es la única oportunidad de ejercitar la acción determinante de la competencia, pues en el recurso se invoca la pretendida responsabilidad civil de los Magistrados a los que se demanda, con mayor aserto y con la misma fundamentación que se explicita en el suplico de la demanda, por lo que debe permanecer inalterable la inadmisión acordada. Por otra parte, no se da en la demanda la menor posibilidad de comprensión de elementos fácticos que fundamenten ese suplico y no puede dejarse de tener en cuenta el dictamen del Fiscal en el sentido de que el cambio implícito que el demandante efectúa en el recurso de reposición, lleva forzosamente consigo la consideración de prescripción alegada por parte, como es el Ministerio Fiscal.LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de reposición formulado por la Procuradora Doña Elena Múñoz González, en nombre y represetanción de Don Tomás, contra el auto dictado por esta Sala de fecha 11 de Marzo de 2003.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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