STS 469/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:2156
Número de Recurso2563/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución469/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil directo "CENTRO ASEGURADOR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, que condenó a Isidro , como autor responsable de un delito de lesiones, absolviendo a Luis Antonio del delito de lesiones del que venía acusado, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos la acusación particular D.Gabriel , representado por el Procurador Sr.De Diego Quevedo y el acusado Isidro , representado por el Procurador Sr.García Esteve, y estando la compañía recurrente representada por la Procuradora Sra.Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró incoó Diligencias Previas con el número 588/1999 contra Isidro y Luis Antonio , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda con fecha nueve de abril de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 05,00 horas del día 8 de mayo de 1999, y en la puerta de entrada de la Discoteca Ecologic, sita en la Ronda Barceló de Mataró, tuvo lugar un incidente, derivado de otro que acababa de acaecer en el interior entre clientes de la misma y que no produjo consecuencias, en el curso del cual Gabriel que intentaba parar el altercado que continuaba en el exterior y en el que participaba su amigo Jesús Luis quien había increpado a los porteros del establecimiento por no intervenir, recibió de Isidro , portero del establecimiento, mayor de edad y sin antecedentes penales, un fuerte golpe en la cara que le hizo caer sangrando y sin sentido encima de un coche, debiendo ser trasladado a un centro hospitalario para ser atendido.- Las lesiones sufridas por Gabriel que tardaron en curar cincuenta y dos días de los cuales siete estuvo impedido para sus actividades habituales, se concretaron en traumatismo cráneo encefálico, herida en conducto auditivo derecho, contusiones múltiples, artritis postraumática mandibular y herida contusa en ceja derecha que precisó sutura, quedando como secuelas una cicatriz ciliar derecha de cuatro centímetros, ligera pérdida de alineación de la ceja derecha que supone un defecto estético moderado y cefaleas ocasionales.

    Isidro era empleado de la discoteca Ecológic, desempeñando la función de portero del establecimiento el cual tenía suscrita una póliza de cobertura de riesgos con la entidad Centro Asegurador, S.A.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Isidro , como autor responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena, así como al abono de la mitad de las costas procesales.-

    Isidro abonará a Gabriel la cantidad de 836.000 pts. por las lesiones causadas y las secuelas derivadas de la mismas, obligación de satisfacer dicha cantidad que alcanza a centro Asegurador S.A. como responsable civil directo y a la Discoteca Ecologic como responsable civil subsidiario, a cuyo pago expresamentre se les condena.-

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Antonio del delito de lesiones del que provisionalmente venía acusado por retirada de la acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Abónese al acusado a efectos de cumplimiento de la condena, el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiere sido abonada en otra".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el responsable civil directo "CENTRO ASEGURADOR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesairas para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del responsable civil directo "CENTRO ASEGURADOR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Por infracción de ley prevista en el art. 849-1 y 2 de la L.E.Cr. por infracción de precepto legal sustantivo (art. 19 Ley de Contrato de Seguro) conjunta con error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos (contrato de seguro). Segundo.- Infracción de ley por error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. La condición especial 8ª de la póliza obrante en autos y que atañe al presente caso, firmada por el tomador de la misma y reconocida por el apoderado de éste en el acto del Juicio (oponible incluso a terceros por tanto, conforme al art. 3 de la ley de Contrato de Seguro). Tercero.- Infracción de ley por error en la valoración de la prueba documental obrante en Autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el primer y segundo motivo alegado, apoyando el tercero; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Marzo del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía aseguradora, en el primero de los motivos, se apoya simultáneamente en los arts. 849-1º y 849-2º L.E.Cr., estimando cometido un error en la apreciación de la prueba que determina la inaplicación del art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro.

El recurrente sostiene que el error facti consiste en la incorrecta consideración del contenido de la póliza de seguro incorporada a autos, al entender responsable directa a la Compañia de Seguros, a pesar de que el siniestro se produjo como consecuencia de la acción deliberada o de la mala fé del asegurado, lo que determinaría (según póliza y lo dispuesto en el art. 19 L.C.S.) la exclusión de la responsabilidad del asegurador.

  1. Ateniéndonos al cauce del art. 849-2º L.E.Cr. y según doctrina de esta Sala, no procedería completar o alterar el factum, por cuanto el fallo de la sentencia, no obstante la alteración pretendida, no resultaría en modo alguno afectado.

    El problema se traslada y localiza en la determinación del presupuesto de la aplicación del art. 19 de la ley de Contrato de Seguro, esto es, en la calificación del carácter o consideración jurídica que debe merecer el autor de las lesiones dolosas, a la sazón portero de la discoteca, declarada responsable civil subsidiaria.

    La tomadora del seguro, fue la "Discoteca Ecologic" y también la asegurada. Cuando la entidad recurrente nos remite al apartado 3º de las condiciones especiales y nos habla (3.1) "de los representantes legales de la Empresa aseguradora" o en el apartado 3.2 del "personal dependiente del asegurado.....", nos confirma que la empresa titular del interés asegurado es la asegurada y, por tanto, la empresa tomadora del seguro pretendía cubrir y cubrió las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil extracontractual que pudiera serle exigida en virtud de los arts. 1902 y 1903 del C.Civil, como explotadora del negocio.

  2. En orden a la interpretación del ap. 3º de las condiciones especiales, el Tribunal a quo ha entendido que, cuando reseñaba a dichas personas, directivos o dependientes de la entidad asegurada, estaba realizando una delimitación del riesgo cubierto, al concretar los sujetos cuya conducta, generadora de daños, se incluiría dentro de dicho riesgo.

    No obstante, dados los términos de la póliza, debe entenderse que la empresa aseguradora quería también cubrir, al celebrar el contrato de seguro, la indemnidad del patrimonio de dichos directivos y empleados al asumir la responsabilidad civil que directamente les era exigible, e indirectamente a la propia empresa asegurada. En cualquier caso el art. 19 de la L.C.S. no impediría la declaración de responsabilidad directa de la Compañía aseguradora, frente al tercero perjudicado, por así imponerlo el art. 117 del C.Penal.

    Esta misma Sala ya ha señalado en abundantes ocasiones (véanse por todas, SS. 29-5 y 24-10 de 1997 y 11-2-98) que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. El principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el art. 19 de la ley de Contrato de Seguro, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados tanto en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente en el art. 76 de la L.C.S., como cuando sea debido a un acto doloso de un tercero del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado.

    Los acuerdos de la Sala General no jurisdiccional de 14-diciembre-1994 y 6 de marzo de 1997, confirman el criterio expuesto.

    Consiguientemente no debe entenderse erroneámente apreciada la prueba e indebidamente inaplicado el art. 19 L.C.S.. Por cierto hemos de hacer notar que no nos hallamos ante un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter como exige el art. 849-1 L.E.Cr., cuando se menciona la indebida inaplicación del art. 19 L.C.S., sino ante un precepto civil, más especificamente mercantil, todo ello a efectos de la adecuación de la vía procesal elegida.

    Por ello, debemos entender invocados en relación a este precepto, los arts. 117 y 120-4 del C.Penal, en aras a la tutela judicial efectiva de la entidad censurante.

    Ninguno de los citados preceptos ha sido infringido. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2 L.E.Cr. en el homónimo ordinal, el recurrente denuncia error apreciativo de la prueba, relativo a los riesgos excluídos del seguro concertado entre la Discoteca Ecologic y la Compañia recurrente.

El documento invocado es la póliza de seguro, y más concretamente la condición especial 8ª de la misma.

  1. Según la tesis de la Compañia censurante, resultarían excluídos los riesgos derivados de "la extralimitación en sus funciones de los servicios de seguridad del asegurado". Entiende que a las funciones de portero usualmente se asocian también la de vigilancia y seguridad.

    La protesta está abocada al fracaso, por tratarse de un simple argumento especulativo del recurrente, carente de fundamento.

    No consta, ni ha podido acreditarse que el portero tuviera distinto cometido a aquél para el que fue contratado. En ningún documento contractual se le atribuyen funciones de seguridad, y el incidente se produjo dentro del desarrollo de su cometido. Cosa distinta es que se extralimitase en su ejercicio; pero aún en tal caso, uno de los riesgos cubiertos por la póliza abarcaba y cubría ese aspecto.

  2. Los hechos originadores de responsabilidad civil, integrantes de delito, producto de una extralimitación ilícita, ocurrieron y se desarrollaron dentro del ámbito de las funciones específicas de portero, por cuanto el incidente lesivo se produjo en la puerta y fuera de la discoteca. El portero interviene ante la existencia de una reyerta entre clientes del negocio, lo que constituye uno de los hechos generadores de la responsabilidad asumida por la Cia. recurrente.

    Por otra parte, el Tribunal de instancia dispuso de otras pruebas, especialmente la testifical, a través de la cual pudo acreditarse el lugar en que ocurrieron los hechos y el comportamiento del portero.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Residenciado en el art. 849-2 L.E.Cr., en el tercero de los motivos protesta por entender erróneamente valorados los hechos, como se desprende de la póliza de seguro, en concreto, de su condición especial 11ª.

  1. Efectivamente dicha condición incluida en el contrato de seguro suscrito entre la Discoteca Ecologic y la recurrente establece una franquicia del 10 % de la cuantía indemnizatoria a cargo del asegurado, con un mínimo de 50.000 pts (300,51 euros) y un máximo de 200.000 pts. (1.202,02 euros). Ese dato no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal, pero no tenía por qué serlo, en tanto en cuanto no afectó al fallo de la sentencia.

  2. Como pudimos dejar sentado al dar respuesta al primero de los motivos, la Cia. aseguradora debe responder frente al tercero perjudicado en su integridad, por mor del art. 76 de la L.C.S. y 117 del C.Penal.

También debe responder subsidiariamente, en su totalidad, conforme al art. 120-4 C.Penal, Discoteca Ecologic, dada su condición de responsable civil subsidiaria. Ahora bien, entre las obligaciones internas o inter partes, nacidas del contrato de seguro (aseguradora y tomadora de seguro y además asegurada), debe reducirse la indemnización que compete satisfacer a la aseguradora en ese 10 % al que nos hemos referido. Mas, operando, en sus relaciones internas de los corresponsables, la circunstancia no debe afectar a los términos del fallo. A la entidad aseguradora deberán reservársele las pertinentes acciones civiles.

El motivo debe desestimarse y con él el recurso, haciendo expresa imposición de costas a la entidad recurrente, conforme dispone el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el responsable civil directo "CENTRO ASEGURADOR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha nueve de abril de dos mil uno, en causa seguida a los acusados Isidro y Luis Antonio por delito de lesiones, del que se condenó al primero y absolvió al segundo de ellos, y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales porcedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juán Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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