STS, 17 de Julio de 1992

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3231/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Silvioy Brauliopor delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los acusados recurridos, Silviorepresentado por la Procuradora Sra. Corral Losada, y Braulio, representado por el Procurador Sr. del Olmo Pastor.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 1 de 1.989 contra Silvioy Braulioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 15 de febrero de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el día 26 de febrero de 1.986, sobre las 13'45 horas aproximadamente, Silvio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que prestaba sus servicios como Guardia Civil Auxiliar en la 109 Comandancia Móvil, 3ª Compañía de Auxiliares, se encontraba en una camareta del acuartelamiento en compañía del también Guardia Civil Auxiliar Braulio, y entre ambos se entabló un diálogo acerca del funcionamiento del arma fusil cetme y concretamente si era posible su disparo cuando teniendo una bala en la recámara se había extraído el cargador por quedar el disparo bloqueado por el seguro de "cargador", y en esos momentos Silviodisparó el cetme de que se encontraba en poder y el proyectil que contenía alcanzó a Braulioa la altura del cuello, produciéndole lesiones que precisaron urgente intervención quirúrgica y que tardaron en curar 746 días con asistencia médica e impidiendo al lesionado dedicarse a sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una tetraplegia medular incompleta, reflejo anal ausente y vejiga neurógena flácida, que le impiden cualquier normal actividad y tienen carácter irreversible, y precisando para sus más elementales necesidades la asistencia de otra persona".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Silvio, mayor de edad y por conformidad, como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta prevista y penada en el artículo 586 bis del Código penal, a la pena de quince días de arresto menor y multa de setenta y cinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de catorce días, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Braulio, en la cuantía de treinta y cinco millones de pesetas, por todos los conceptos declarando responsable civil subsidiario al Estado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el ABOGADO DEL ESTADO que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el ABOGADO DEL ESTADO, formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por interpretación errónea del art. 22 del Código Penal, ya que el Estado no se puede ver alcanzado por este artículo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo. Quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado ha formulado un único motivo de casación, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia infracción de ley "por interpretación errónea del art. 22 del Código Penal".

Afirma la parte recurrente que "el Estado no puede verse alcanzado por la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el art. 22 del Código Penal: 1) por no estar nominativamente designado en dicho precepto; 2) por no concurrir los presupuestos necesarios para que nazca tal responsabilidad (los hechos enjuiciados -se dice- tuvieron lugar de modo fortuito -art. 6 bis b del C. P.- y, en todo caso, acaecieron fuera de servicio y con ocasión de un oficioso manejo de armamento, expresamente prohibido por la ley de Policía y sus Reglamentos); y 3) por producirse una auténtica indefensión para el Estado al haberse conformado el acusado con la calificación penal y con la pena solicitada por las partes acusadoras.

Acerca de las cuestiones planteadas en este motivo, tiene declarado esta Sala:

  1. Que la Administración del Estado está sometida en cuanto a la responsabilidad subsidiaria del art. 22 del Código Penal, sin ningún tipo de excepcionalidad, a los principios generales informadores de nuestro ordenamiento que en la actualidad nacen de manera inmediata y directa de la Constitución Española (art. 106) -sª de 28 de noviembre de 1.989-. De ahí que, como se dice en la sentencia de 7 de marzo de 1.989, es doctrina unánime de esta Sala extender tal responsabilidad al Estado y demás entes públicos (v. ss. de 30 de junio de 1.983 y de 30 de mayo de 1.988, entre otras). Por lo demás, no cabe ignorar que el art. 22 del Código Penal contiene una descripción ejemplificativa y no exhaustiva; por ello, desde la sentencia de 18 de marzo de 1.936, la jurisprudencia ha venido declarando que el término persona del art. 22 del Código Penal abarca por igual tanto a la persona natural como a la jurídica, por lo que es indudable que las corporaciones públicas no pueden por menos de encontrarse comprendidas dentro del citado precepto, sin necesidad de violentar su texto (sª de 21 de diciembre de 1.990). Y, b) Que el hecho de excederse de las atribuciones o funciones propias o el actuar en contra de la prohibición expresa del Instituto o Centro del que se dependa, o en contra de la prohibición expresa del mismo, no puede excluir la responsabilidad del Estado. Como recuerda la sentencia de 23 de abril de 1.990, la jurisprudencia extensa y constante de esta Sala afirma que el delito nunca forma parte de los fines del Estado, por naturaleza, y, por regla general, de la mayor parte de los fines de las personas jurídicas y morales.

Por tanto, de aplicarse el criterio defendido por el Abogado del Estado nunca podría nacer la responsabilidad subsidiaria a la que se refiere el art. 22 del Código penal. Y, c) Finalmente la conformidad del acusado respecto de la acción penal nunca puede producir las consecuencias denunciadas por el Abogado del Estado -la indefensión de éste-, por cuanto, como es notorio, tal conformidad no impide la continuación del juicio en cuanto a la responsabilidad civil (v. art. 695 L.E.Crim.), como ha sucedido en el presente caso (v. antecedente de hecho 4º de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

En el presente caso, según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida - intangible, dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º L.E.Crim.)- el acusado era un Guardia Civil Auxiliar y su conducta penalmente punible la llevó a cabo en relación con un compañero suyo, en el acuartelmaiento donde ambos se encontraban a la sazón, con motivo de estar comentando ambos determinada cuestión relacionada con el manejo del fusil que tenían oficialmente asignado para el desenvolvimiento de las actividades propias del Instituto en el que ambos estaban destinados.

En suma, teniendo en cuenta la condición personal del acusado, el lugar en que acaecieron los hechos, el instrumento manejado por aquél, e, incluso, el motivo concreto del disparo efectuado con el mismo (directamente relacionado con la instrucción militar del acusado y con las obligaciones inherentes a su condición de Guardia Civil Auxiliar, respecto de la custodia del fusil asignado), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior, es preciso reconocer que no cabe apreciar la infracción legal denunciada por el Abogado del Estado, cuyo motivo, en definitiva, no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1.990, en causa seguida a Silvioy Brauliopor delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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