STS 263/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:1942
Número de Recurso2309/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución263/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la compañía mercantil ESTUDIOS ESPECIALES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 467/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 23/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad profesional. Ha sido parte recurrida la compañía AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ESTUDIOS ESPECIALES S.L. contra D. Vicente y la compañía AXA SEGUROS MARE NOSTRUM solicitando se dictara sentencia por la que se condenase solidariamente a los demandados al pago: "1º) de una indemnización de 21.753.140.- ptas. o la que finalmente se acredite en período de prueba, más los intereses que se devenguen hasta el momento de efectivo pago. 2º) de las costas ocasionadas en el recurso 170-P-91 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Balear, y los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago. 3º) daño moral causado, que esta parte cifra en 5.000.000.- ptas. 4º) devolución de los honorarios percibidos, que ascienden a 75.000.- ptas., con sus intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 23/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por ESTUDIOS ESPECIALES S.L. contra D. Vicente y la entidad AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando solidariamente a dichos demandados a que abonen solidariamente hasta el total cubierto por el seguro, en favor de la parte actora, la suma que en la tasación de costas firme dimanante de la causa seguida bajo el nº 170-P-91 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se fije como Derechos arancelarios de dicho Procurador demandado, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 467/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1104, 1718 y 1726 CC; el segundo en el mismo ordinal por infracción de los arts. 1101, 1103, 1104, 1106, 1107, 1718 y 1726 CC y 360 LEC de 1881; el tercero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 120.3 CE y 372.3 LEC de 1881; y el cuarto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1101 y 1103 CC y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la compañía AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como recurrida por medio del Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo tercero y admitido el recurso por Auto de 4 de junio de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso, la confirmación total de la sentencia recurrida y la imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por una sociedad limitada contra el Procurador que ostentó su representación procesal en un recurso contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial de la Administración autónomica así como contra la entidad con que dicho Procurador tenía concertado seguro de responsabilidad civil. La demanda se fundaba, básicamente, en la inasistencia del Procurador demandado a la comparecencia señalada por el tribunal de lo contencioso-administrativo para que las partes se pusieran de acuerdo sobre el nombramiento de perito a fin de practicar la prueba propuesta por la parte actora y la ampliación propuesta por la Administración. Esta prueba pericial, para la que se proponía a un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, habría de versar sobre siete puntos, los seis primeros referidos al precio del proyecto contratado con la actora por la Administración y el último relativo a si la empresa actora estuvo realmente paralizada desde enero de 1987 hasta junio de 1988 y, en caso afirmativo, si podía evaluarse en 21.646.540 ptas. el perjuicio sufrido por la paralización del proyecto según los criterios de una cláusula del pliego de condiciones o, en otro caso, se señalara por el perito la cifra correspondiente a dicho concepto. La sentencia definitiva del proceso contencioso- administrativo, estimando en parte la reclamación, condenó a la Administración a pagar a la actora la cantidad de 11.510.000 ptas. por los servicios efectivamente prestados; en cambio desestimó la pretensión indemnizatoria por suspensión temporal de los trabajos dadas las carencias probatorias al respecto que no podían ser suplidas por el tribunal, el cual señalaba en su sentencia la pasividad general de la parte actora, su tardanza en proponer prueba apurando al máximo el período de proposición y su incomparecencia al acto de designación de peritos. Esta sentencia quedó firme porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto declarando desierto el recurso de casación preparado por la Administración autonómica. Y en la demanda civil subsiguiente la parte actora del proceso contencioso- administrativo reclamó a su Procurador una indemnización de 21.753.140 ptas. "o lo que finalmente se acredite en periodo de prueba", las costas ocasionadas en el proceso contencioso- administrativo, una indemnización de 5.000.000 de ptas. por daño moral y la devolución de honorarios percibidos por importe de 75.000 ptas., todo ello con sus correspondientes intereses legales.

La sentencia de primera instancia solamente estimó la demanda en cuanto a la suma que en la tasación de costas del proceso contencioso-administrativo se fijara en concepto de derechos arancelarios del Procurador demandado, y la de segunda instancia confirmó este pronunciamiento desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Y esta misma demandante es la que ha recurrido en casación mediante cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º de dicho artículo y fundado en infracción de los arts. 1104, 1718 y 1726 CC, aduce que, conforme al citado art. 1104, no puede ponerse en duda la culpabilidad del Procurador por la pérdida de la prueba, única por la que se podía demostrar la realidad y cuantía del daño debido a la paralización del trabajo de la actora, lo que inexorablemente lleva consigo la posibilidad de exigir al Procurador la responsabilidad contemplada en los también citados arts. 1718 y 1726, sin que puedan aceptarse los razonamientos de la sentencia impugnada que reprochan a la propia parte, y no a su Procurador, la falta de práctica de la prueba pericial en el proceso contencioso-administrativo.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado porque si bien es cierto que la sentencia recurrida adolece de ambigüedad al razonar que la inasistencia del Procurador al acto de nombramiento de perito "quizás no perjudicaba definitivamente su práctica", no lo es menos que el contenido de la sentencia definitiva del proceso contencioso-administrativo revela que dicha inasistencia no fue en modo alguno la razón fundamental para desestimar la pretensión indemnizatoria por paralización de los trabajos. Leído en su integridad, y no limitándose a su párrafo tercero, el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia, que es el dedicado a razonar la desestimación de esa pretensión indemnizatoria, se advierte en seguida que comienza por destacar la inconcreción probatoria inicial de la parte en relación con tal pretensión; acto seguido se reprocha a la misma parte que, abierto el oportuno periodo probatorio, no propusiera prueba sobre ese apartado de su reclamación pese al "amplio abanico" que le ofrecía el art. 578 LEC de 1881, "dejando precluir el plazo sin proponer", así como que, propuesta la pericial, no acudiera "a la designación de Peritos, sin que sirvan excusas de falta de tiempo"; a continuación destaca que la prueba pericial no se propuso hasta que estaba "a punto de terminar el plazo para proponer y practicar" (la prueba), puntualizando de nuevo que "señalado día y hora para la designación de peritos no compareció"; y finalmente, concluye que la demanda se reducía "a un simple alegato; como un añadido a lo que es la verdadera 'causa petendi' y que ya ha obtenido la prosperabilidad preconizada".

Bien claro resulta, pues, que la indignación de la parte hoy recurrente frente a lo que la sentencia impugnada contiene de reproche a su propia inactividad, no a la de su Procurador, carece de justificación, y que por el contrario son los hechos de su demanda los que respondían a una interpretación tan parcial como interesada de la sentencia definitiva del proceso contencioso-administrativo, presentando la incomparecencia de su Procurador al acto de nombramiento de perito como causa prácticamente única de la desestimación de ese capítulo indemnizatorio, cuando la realidad demuestra que éste adolecía de una patente inconcreción desde su mismo planteamiento inicial, que se prescindió de cualquier otra prueba distinta de la pericial, siendo así que dada la naturaleza de lo pedido habría sido básica la documental, incluso como sustento de la propia pericia, y, en fin, que se apuró tanto el periodo de proposición de prueba que la posibilidad de practicarla en tiempo hábil resultaba más que dudosa, carencias todas ellas desde luego no imputables al procurador demandado.

Si a todo ello se une, de un lado, que la propia actividad probatoria de la parte hoy recurrente en el proceso civil adolece de deficiencias tan notables como no haber aportado con su demanda ni haber propuesto como prueba la resolución por la que en su día se la tuvo por renunciada a la prueba pericial en el proceso contencioso-administrativo ni su escrito de conclusiones en este mismo proceso, donde pudiera haber alegado algo al respecto ni, en fin, escrito alguno de protesta frente a esa resolución del tribunal de lo contencioso-administrativo, y, de otro, que un análisis crítico de la prueba dista mucho de ser superado con éxito porque difícilmente un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos podía dictaminar con cierto fundamento sobre el perjuicio causado a una empresa de consultoría por la paralización del proyecto atendiendo a los criterios de una cláusula del pliego de condiciones y, por ende, sin haberse aportado documento alguno sobre el régimen o volumen de gastos de dicha empresa, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues lo que la sentencia de lo contencioso-administrativo vino a concluir, culminando su razonamiento desestimatorio de la pretensión de que se trata, fue que ésta era un simple alegato de la demanda, un "añadido" a la verdadera causa de pedir por la que la parte, y no su Procurador, no había mostrado el menor interés real en el proceso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1101, 1103, 1104, 1106, 1107, 1718 y 1726 CC y en inaplicación del art. 360 de aquella ley procesal, reprocha a la sentencia impugnada el sostener a un tiempo que hubo culpa y no hubo culpa en el Procurador demandado, pues le condena a devolver sus emolumentos pero no aprecia que hubiera causado otros perjuicios a la actora-recurrente, tesis que ésta califica de sorprendente porque en su opinión no habría más que una negligencia o conducta culpable del Procurador que no cabría dividir. A continuación el alegato del motivo recupera la línea del motivo anterior para insistir en que fue la inasistencia del Procurador al acto de nombramiento de perito lo que privó a la actora- recurrente de la única prueba idónea para acreditar los perjuicios por paralización, pero añadiendo, para rebatir los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la falta de prueba tanto de la existencia de aquellos perjuicios como de su cuantificación y atribución causal a la omisión del Procurador demandado, "que no se puede pretender que esta parte probase en el proceso civil seguido contra el Procurador, que se habían causado por la Administración los daños cuya (sic) importe se reclamaba, pues eso equivalía a practicar la misma prueba pericial omitida en otro proceso en el que no era parte la Administración". Finalmente, el motivo concluye que siendo tarea imposible repetir en el proceso civil la pericia omitida, la solución procedente no era considerar inexistente el perjuicio por falta de demostración de su cuantía, sino haberse remitido a la fase de ejecución de sentencia para su cuantificación sobre las bases de que hubo una paralización de los medios de trabajo de la empresa demandante a consecuencia de la paralización acordada por la Administración, todo ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 360 y 935 LEC de 1881.

Semejante planteamiento, incluso aunque se prescinda del evidente defecto formal del motivo constituido por la acumulación de preceptos presuntamente infringidos mezclando los sustantivos con otros procesales, es inacogible por las siguientes razones: primera, no es cierto que la sentencia recurrida en casación, que es la de segunda instancia, declare al mismo tiempo que hubo culpa y que no hubo culpa en el Procurador demandado sino que, ajustándose al ámbito de la apelación y dado que la sentencia de primera instancia sólo había sido recurrida por la parte demandante, limitó su conocimiento a los conceptos indemnizatorios no acogidos por la sentencia apelada, proceder éste del tribunal sentenciador plenamente ajustado al principio de congruencia en su manifestación de prohibición de la reforma peyorativa, de suerte que la contradicción denunciada en el motivo podrá tal vez predicarse de la sentencia de primera instancia pero nunca de la recurrida en casación; segunda, tampoco es cierto, según se ha razonado ya por esta Sala para desestimar el motivo primero, que la prueba pericial fuera la única idónea para acreditar en el proceso contencioso-administrativo los perjuicios por paralización ni, menos todavía, que la inasistencia del Procurador al acto del nombramiento de perito fuera la causa determinante de que no se acogiera la correspondiente pretensión indemnizatoria, incorporada a la demanda contencioso-administrativa como un mero añadido a la verdadera causa de pedir constituida por el precio de los servicios contratados, según declaró rotundamente la sentencia que dio respuesta definitiva a dicha demanda; tercera, en consecuencia no puede reprocharse a la sentencia impugnada ninguna de las denunciadas infracciones normativas, porque siendo jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que la existencia del perjuicio tiene que quedar probada en el proceso declarativo, sin que quepa posponerla a la fase de ejecución, y que la apreciación de esa prueba es facultad de los órganos de instancia, sin que por tanto sea posible revisarla en casación salvo por la estrecha vía del error de derecho en la apreciación de la prueba citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contenga regla legal al respecto, necesariamente habrá que compartir los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la inactividad probatoria de la parte actora en el proceso civil como añadida a su propia inactividad en el proceso contencioso-administrativo en relación con los perjuicios por paralización, pues no se trata de que en el proceso civil tuviera la carga de probar que la Administración efectivamente le había causado tales perjuicios en la cuantía pretendida, objeto ciertamente del proceso contencioso-administrativo, sino de que en el proceso civil hubiera probado mínimamente que la inasistencia de su Procurador al acto de nombramiento de perito fue causa determinante de la desestimación de la pretensión indemnizatoria por ese concepto, algo que en la demanda civil se daba por supuesto tergiversando los verdaderos argumentos de la sentencia de lo contencioso-administrativo y prescindiendo por ello de aportar elementos probatorios indispensables para acreditar la existencia del perjuicio y su nexo causal con la omisión del Procurador; y cuarta, la demanda civil, por tanto, adoleció en este punto de defectos muy similares a la demanda contencioso- administrativa de la propia parte, y por eso no es de extrañar que hayan corrido una suerte pareja a causa de la inactividad probatoria de la parte actora en uno y otro proceso.

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 120.3 de la Constitución y 372.2 de dicha ley procesal, ha de ser desestimado por su carencia manifiesta de fundamento, porque limitado a reprochar a la sentencia impugnada el que no dedique "una sola línea a tratar la desestimación del daño moral", olvida la recurrente, de un lado, que tal desestimación deriva implícitamente de lo razonado por el tribunal sentenciador para desestimar la pretensión indemnizatoria por perjuicios debidos a la paralización, pues si "la anemia probatoria detectada en el expediente administrativo y en el proceso contencioso-administrativo se reproduce en el presente juicio", según declara el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, difícilmente podía acordarse una indemnización por daño moral; y de otro, que la sentencia recurrida en casación aceptó expresamente los fundamentos jurídicos de la de primera instancia en cuanto no se opusieran a los propios, y evidente resulta que la sentencia apelada dedicaba el último párrafo de su fundamento jurídico tercero a justificar la desestimación de la pretensión indemnizatoria por daño moral, siendo apta la motivación por remisión para cumplir el deber constitucional de motivar las sentencias según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 entre otras muchas).

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1101 y 1103 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la imposibilidad de probar objetivamente el daño moral, también ha de ser desestimado, porque si bien es cierto que al tratar de la responsabilidad civil profesional de Abogados y Procuradores la jurisprudencia de esta Sala considera indemnizable en sí misma la pérdida de la oportunidad procesal, con independencia por tanto del pronóstico de prosperabilidad de la pretensión (SSTS 11-11-97, 25-6-98, 26-1-99, 8-2-00 y 23-5-01), no lo es menos que en el presente caso la omisión del Procurador no impidió el examen de la pretensión indemnizatoria por paralización formulada en el proceso contencioso-administrativo, cual sucede por ejemplo cuando el Procurador no se persona en tiempo ante el tribunal que deba conocer de un recurso previamente preparado o interpuesto, sino que, como extensamente se ha razonado en los fundamentos jurídicos precedentes de esta sentencia y especialmente en el segundo, dicha pretensión adolecía de carencias manifiestas ya desde su propia formulación inicial, y tales carencias persistieron durante la sustanciación del proceso contencioso-administrativo hasta el punto de no haberse probado en el proceso civil que la omisión del Procurador al no asistir al acto del nombramiento de perito fuera causa determinante de la desestimación de la pretensión indemnizatoria por paralización, que además fue oportunamente examinada por el tribunal contencioso-administrativo como demuestra el fundamento jurídico cuarto de su sentencia.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme determina el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la compañía mercantil ESTUDIOS ESPECIALES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 467/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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