STS 644, 30 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 1995

En la Villa de Madrid, a 30 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como

consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Molina de Segura, sobre

reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, y

defendido del Letrado D. Eduardo Linares Moreno; siendo parte recurrida D.

Carlos Miguel, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - D. Angel Justo Ruiz Espinosa, en nombre y representación de D. Jose Antonio, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de

    Primera Instancia Número Tres de Molina de Segura, contra D. Carlos Miguel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que

    estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por

    la que se declare lo siguiente: "La obligación de indemnizar los daños y

    perjuicios irrogados al menor, Juan Pablo, por parte del

    demandado, Sr.Carlos Miguel, cuya cuantía se fijará en ejecución de

    sentencia.- Condenando al demandado a estar y pasar por la anterior

    declaración, con expresa imposición al mismo de las costas del juicio, por

    ser de justicia que pido".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se

    persono en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortuño Muñoz,

    en nombre y representación de D. Carlos Miguely Dª Elisa, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al

    Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, por entender

    que los daños ocasionados se deben a "caso fortuito", o, subsidiariamente,

    se declare la existencia de una concurrencia de culpas al intervenir, en

    idéntica proporción, la conducta por omisión del propio demandante, y con

    imposición de costas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr.Juez de Primera Instancia Número Tres de Molina de

    Segura, dictó sentencia en fecha dos de mayo de 1991, cuyo FALLO es como

    sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio

    Justo Ruiz Espinosa, en representación de don Jose Antonio, debo

    condenar y condeno al demandado don Carlos Miguel, y a su esposa

    Leonor, a los solos efectos antedichos, representados

    por la Procuradora Doña Carmen Ortuño Muñoz, a que indemnice al menor Juan Pablo, los daños y perjuicios sufridos por éste, cuya cuantía se

    fijará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas

    en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de

D. Carlos Miguely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en

fecha 20 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación

formulado por la procuradora Sra.Álvarez Fernández en nombre y

representación de D: Carlos Miguel, contra la sentencia dictada

por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Molina de Segura en el juicio de

Menor Cuantía nº 18/90 de que dimana este Rollo, debemos revocar y

revocamos parcialmente dicha sentencia en el extremo de fijar la

indemnización a satisfacer por D. Carlos Miguelen concepto de

daño moral en 2.500.000 pts, por apreciar concurrencia de culpas, a la que

se sumará la mitad de las cantidades correspondientes a gastos médico-

farmacéuticos y del importe de la operación quirúrgica a que sea sometido

Juan Pablopara la implantación de una prótesis, cantidades estas

últimas que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin

efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas

instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en

    nombre y representación de D. Jose Antonio, interpuso recurso de

    casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de

    Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Fundado en el Nª 4º

    del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Fundado en

    el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Infracción por no haberse aplicado debidamente los artículos 1902 y 1903

    del Código Civil".

  2. - Por auto de fecha 30 de septiembre de 1993, la Sala acordó

    inadmitir a trámite el PRIMER motivo de los articulados en el presente

    recurso.

  3. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14

    de junio del año en curso, con la asistencia de D. Eduardo Linares Moreno,

    Letrado de la parte recurrente, quien informó según sus pretensiones, no

    habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrida al acto de la vista.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada en la primera instancia establece en

su fundamento segundo de derecho, párrafo primero, los hechos de que parte

para llegar a su pronunciamiento estimatorio de la demanda y que son los

siguientes: "el menor Jose Carlos, con una pistola de aire

comprimido propiedad de su padre y que había cogido de una caja que estaba

en la cocina, disparó, en el curso de un juego, al otro menor Juan Pabloalcanzándole en el ojo izquierdo. Como consecuencia de las

lesiones el herido ha perdido totalmente la visión en el ojo afecto, sin

posibilidad alguna de recuperación, y como consecuencia de la atrofia del

globo ocular ha disminuido el tamaño de dicho ojo, pudiéndose, no obstante,

corregir esa deformidad con una prótesis que lo iguale con el ojo derecho,

tal y como expresan los dictámenes emitidos por los peritos designados en

este procedimiento. Cabe añadir que el propio lesionado portaba una

escopeta de perdigones propiedad de sus tíos". Aunque no se acogen

expresamente por la sentencia de apelación aquí recurrida tales hechos, es

evidente, por el contexto de su fundamentación jurídica, que sobre ellos

sienta su fallo, si bien estima la existencia de una concurrencia de culpas

afirmando en su tercer fundamento que "si el padre del menor Jose Carlosel día en que ocurrieron los hechos no prestaba atención a lo que

estaba haciendo su hijo, tampoco el padre de Juan Pablose

preocupaba de lo que estuviera haciendo el suyo, lo cual debe suponer una

repercusión sobre la cuantía de la indemnización porque las dos partes

omitieron llamar la atención de la otra sobre el riesgo del daño que

amenazaba, o bien no procuraron por los medios exigibles a su alcance

evitar, o aminorar el daño".

Segundo

Inadmitido a trámite en su momento el motivo primero del

recurso, resta por examinar el segundo integrado por tres submotivos: en el

submotivo A) se alega infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código

Civil; se argumenta que la responsabilidad de los padres tiene como

fundamento la concurrencia en la conducta del hijo menor de los requisitos

exigidos para que se de la culpa extracontractual. Es doctrina de esta Sala

la de que la responsabilidad declarada en el artículo 1.903, aunque sigue a

un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no

menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla

una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen

numerosas sentencias de esta Sala, justificándose por la transgresión del

deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in

potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de

ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a

criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de

culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el

autor material del hecho (el menor), pues la responsabilidad dimana de

culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia (sentencias

de 14 de Marzo de 1.978, 24 de Marzo de 1.979, 17 de Junio de 1.980, 10 de

Mazo de 1.983, 22 de Enero de 1.991 y 7 de Enero de 1.992). Doctrina

jurisprudencial que conduce a la desestimación del motivo al no resultar

desvirtuado el elemento fáctico, la omisión del deber de vigilancia que

pesaba sobre el recurrente respecto de su hijo menor de edad, fundamento de

la declaración de la responsabilidad que se atribuye en la sentencia

impugnada al padre del menor lesionado.

En el submotivo B) se ataca la sentencia recurrida, con cita de

varias sentencias de esta Sala, en cuanto a la determinación de la

indemnización por daño moral que en ella se hace. La sentencia de 28 de

diciembre de 1993 sintetiza la doctrina de esta Sala acerca de la

determinación del "quantum" indemnizatorio afirmando "que, como tiene

declarado esta Sala de modo constante, el tema de las indemnizaciones

producidas como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 1103, 1902 y 1903

del Código Civil, no tienen acceso a la casación a menos que su

determinación por el Tribunal "a quo" resulta manifiestamente erróneo o

ilógico (vid. "ad exemplum", sentencia de 4 de noviembre de 1992) lo cual

es cuestión de hecho; o mando en los supuestos del art.1902 del Código

Civil se estimare por esta Sala que hubo una concurrencia de culpas no

apreciada por el Tribunal de apelación, ya que en tales casos se hace

innecesario proyectar la misma sobre las indemnizaciones a efectos de

compensación (sentencias de 27 de julio, 6 de octubre y 3 de diciembre de

1992); porque, en fin, lo que se acaba de indicar es de aplicación a los

daños morales que sirven precisamente de fundamento a los recurrentes para

mantener estos motivos (sentencia de 8 de noviembre de 1983)"; de aquí, la

necesaria desestimación de este submotivo.

En el submotivo C) se alega infracción de la jurisprudencia de

esta Sala en cuanto, se dice, la sentencia recurrida condena al pago de la

cantidad de 2.500.000 pesetas y no al pago de los intereses que recoge el

art.921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo perece por aplicación

de la doctrina de esta Sala manifestada en la sentencia de 5 de abril de

1993 al decir que "el Tribunal de apelación no realizó pronunciamiento

alguno sobre los intereses, es decir que no hizo uso del arbitrio que le

otorga el referido art.921, que exige, en todo caso, el correspondiente

razonamiento jurídico. Se trata de una omisión que en forma alguna puede

perjudicar al recurrido y que no alcanza naturaleza de cosa juzgada y menos

sea imperiosa para justificar recurso de casación por sólo ese hecho, ya

que la producción de intereses tiene lugar y en cierto modo, como de forma

automática, "ope legis", correspondiendo al trámite ejecutorio su exacta

determinación. Tal operatividad generadora de intereses, cuando sucede como

en el presente, que se precisa declaración de responsabilidad, viene a

actuar sin necesidad de petición ni de expresa condena, ya que, como

reitera esta Sala, los mismos no surgen de una sentencia declarativa, sino

por mandato de la Ley, no haciendo falta, en consecuencia, peticionar lo

que la norma decreta, ni comete incongruencia el órgano judicial que

silencie un "petitum" de tal naturaleza (sentencias de 10 de abril de 1990

y 25 de febrero de 1992)". Ante esta innecesariedad de que la sentencia se

pronuncio sobre los intereses regulados en el art.921 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil para que surja el derecho a percibirlos en razón a la

condena impuesta al pago de cantidad determinada y que serán liquidados en

el trámite de ejecución de sentencia, es por lo que decae, como se anunció,

este submotivo, al no constituir la omisión de tal pronunciamiento por la

sentencia recurrida infracción alguna.

Tercero

La desestimación del motivo en los tres distintos

apartados de que consta, produce la del recurso con la preceptiva

imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art.1715

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Jose Antoniocontra la sentencia dictada

por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veinte

de diciembre de mil novecientos noventa y uno; condenamos a la parte

recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-

FRANCISCO MORALES MORALES.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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