STS 644, 30 de Junio de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 30 Junio 1995 |
En la Villa de Madrid, a 30 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Molina de Segura, sobre
reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, y
defendido del Letrado D. Eduardo Linares Moreno; siendo parte recurrida D.
Carlos Miguel, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO
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- D. Angel Justo Ruiz Espinosa, en nombre y representación de D. Jose Antonio, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de
Primera Instancia Número Tres de Molina de Segura, contra D. Carlos Miguel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por
la que se declare lo siguiente: "La obligación de indemnizar los daños y
perjuicios irrogados al menor, Juan Pablo, por parte del
demandado, Sr.Carlos Miguel, cuya cuantía se fijará en ejecución de
sentencia.- Condenando al demandado a estar y pasar por la anterior
declaración, con expresa imposición al mismo de las costas del juicio, por
ser de justicia que pido".
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- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se
persono en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortuño Muñoz,
en nombre y representación de D. Carlos Miguely Dª Elisa, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, por entender
que los daños ocasionados se deben a "caso fortuito", o, subsidiariamente,
se declare la existencia de una concurrencia de culpas al intervenir, en
idéntica proporción, la conducta por omisión del propio demandante, y con
imposición de costas.
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr.Juez de Primera Instancia Número Tres de Molina de
Segura, dictó sentencia en fecha dos de mayo de 1991, cuyo FALLO es como
sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio
Justo Ruiz Espinosa, en representación de don Jose Antonio, debo
condenar y condeno al demandado don Carlos Miguel, y a su esposa
Leonor, a los solos efectos antedichos, representados
por la Procuradora Doña Carmen Ortuño Muñoz, a que indemnice al menor Juan Pablo, los daños y perjuicios sufridos por éste, cuya cuantía se
fijará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas
en este procedimiento".
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de
D. Carlos Miguely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en
fecha 20 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación
formulado por la procuradora Sra.Álvarez Fernández en nombre y
representación de D: Carlos Miguel, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Molina de Segura en el juicio de
Menor Cuantía nº 18/90 de que dimana este Rollo, debemos revocar y
revocamos parcialmente dicha sentencia en el extremo de fijar la
indemnización a satisfacer por D. Carlos Miguelen concepto de
daño moral en 2.500.000 pts, por apreciar concurrencia de culpas, a la que
se sumará la mitad de las cantidades correspondientes a gastos médico-
farmacéuticos y del importe de la operación quirúrgica a que sea sometido
Juan Pablopara la implantación de una prótesis, cantidades estas
últimas que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin
efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas
instancias".
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- El Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en
nombre y representación de D. Jose Antonio, interpuso recurso de
casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de
Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Fundado en el Nª 4º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Fundado en
el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Infracción por no haberse aplicado debidamente los artículos 1902 y 1903
del Código Civil".
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- Por auto de fecha 30 de septiembre de 1993, la Sala acordó
inadmitir a trámite el PRIMER motivo de los articulados en el presente
recurso.
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- Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14
de junio del año en curso, con la asistencia de D. Eduardo Linares Moreno,
Letrado de la parte recurrente, quien informó según sus pretensiones, no
habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrida al acto de la vista.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia dictada en la primera instancia establece en
su fundamento segundo de derecho, párrafo primero, los hechos de que parte
para llegar a su pronunciamiento estimatorio de la demanda y que son los
siguientes: "el menor Jose Carlos, con una pistola de aire
comprimido propiedad de su padre y que había cogido de una caja que estaba
en la cocina, disparó, en el curso de un juego, al otro menor Juan Pabloalcanzándole en el ojo izquierdo. Como consecuencia de las
lesiones el herido ha perdido totalmente la visión en el ojo afecto, sin
posibilidad alguna de recuperación, y como consecuencia de la atrofia del
globo ocular ha disminuido el tamaño de dicho ojo, pudiéndose, no obstante,
corregir esa deformidad con una prótesis que lo iguale con el ojo derecho,
tal y como expresan los dictámenes emitidos por los peritos designados en
este procedimiento. Cabe añadir que el propio lesionado portaba una
escopeta de perdigones propiedad de sus tíos". Aunque no se acogen
expresamente por la sentencia de apelación aquí recurrida tales hechos, es
evidente, por el contexto de su fundamentación jurídica, que sobre ellos
sienta su fallo, si bien estima la existencia de una concurrencia de culpas
afirmando en su tercer fundamento que "si el padre del menor Jose Carlosel día en que ocurrieron los hechos no prestaba atención a lo que
estaba haciendo su hijo, tampoco el padre de Juan Pablose
preocupaba de lo que estuviera haciendo el suyo, lo cual debe suponer una
repercusión sobre la cuantía de la indemnización porque las dos partes
omitieron llamar la atención de la otra sobre el riesgo del daño que
amenazaba, o bien no procuraron por los medios exigibles a su alcance
evitar, o aminorar el daño".
Inadmitido a trámite en su momento el motivo primero del
recurso, resta por examinar el segundo integrado por tres submotivos: en el
submotivo A) se alega infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código
Civil; se argumenta que la responsabilidad de los padres tiene como
fundamento la concurrencia en la conducta del hijo menor de los requisitos
exigidos para que se de la culpa extracontractual. Es doctrina de esta Sala
la de que la responsabilidad declarada en el artículo 1.903, aunque sigue a
un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no
menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla
una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen
numerosas sentencias de esta Sala, justificándose por la transgresión del
deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in
potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de
ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a
criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de
culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el
autor material del hecho (el menor), pues la responsabilidad dimana de
culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia (sentencias
de 14 de Marzo de 1.978, 24 de Marzo de 1.979, 17 de Junio de 1.980, 10 de
Mazo de 1.983, 22 de Enero de 1.991 y 7 de Enero de 1.992). Doctrina
jurisprudencial que conduce a la desestimación del motivo al no resultar
desvirtuado el elemento fáctico, la omisión del deber de vigilancia que
pesaba sobre el recurrente respecto de su hijo menor de edad, fundamento de
la declaración de la responsabilidad que se atribuye en la sentencia
impugnada al padre del menor lesionado.
En el submotivo B) se ataca la sentencia recurrida, con cita de
varias sentencias de esta Sala, en cuanto a la determinación de la
indemnización por daño moral que en ella se hace. La sentencia de 28 de
diciembre de 1993 sintetiza la doctrina de esta Sala acerca de la
determinación del "quantum" indemnizatorio afirmando "que, como tiene
declarado esta Sala de modo constante, el tema de las indemnizaciones
producidas como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 1103, 1902 y 1903
del Código Civil, no tienen acceso a la casación a menos que su
determinación por el Tribunal "a quo" resulta manifiestamente erróneo o
ilógico (vid. "ad exemplum", sentencia de 4 de noviembre de 1992) lo cual
es cuestión de hecho; o mando en los supuestos del art.1902 del Código
Civil se estimare por esta Sala que hubo una concurrencia de culpas no
apreciada por el Tribunal de apelación, ya que en tales casos se hace
innecesario proyectar la misma sobre las indemnizaciones a efectos de
compensación (sentencias de 27 de julio, 6 de octubre y 3 de diciembre de
1992); porque, en fin, lo que se acaba de indicar es de aplicación a los
daños morales que sirven precisamente de fundamento a los recurrentes para
mantener estos motivos (sentencia de 8 de noviembre de 1983)"; de aquí, la
necesaria desestimación de este submotivo.
En el submotivo C) se alega infracción de la jurisprudencia de
esta Sala en cuanto, se dice, la sentencia recurrida condena al pago de la
cantidad de 2.500.000 pesetas y no al pago de los intereses que recoge el
art.921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo perece por aplicación
de la doctrina de esta Sala manifestada en la sentencia de 5 de abril de
1993 al decir que "el Tribunal de apelación no realizó pronunciamiento
alguno sobre los intereses, es decir que no hizo uso del arbitrio que le
otorga el referido art.921, que exige, en todo caso, el correspondiente
razonamiento jurídico. Se trata de una omisión que en forma alguna puede
perjudicar al recurrido y que no alcanza naturaleza de cosa juzgada y menos
sea imperiosa para justificar recurso de casación por sólo ese hecho, ya
que la producción de intereses tiene lugar y en cierto modo, como de forma
automática, "ope legis", correspondiendo al trámite ejecutorio su exacta
determinación. Tal operatividad generadora de intereses, cuando sucede como
en el presente, que se precisa declaración de responsabilidad, viene a
actuar sin necesidad de petición ni de expresa condena, ya que, como
reitera esta Sala, los mismos no surgen de una sentencia declarativa, sino
por mandato de la Ley, no haciendo falta, en consecuencia, peticionar lo
que la norma decreta, ni comete incongruencia el órgano judicial que
silencie un "petitum" de tal naturaleza (sentencias de 10 de abril de 1990
y 25 de febrero de 1992)". Ante esta innecesariedad de que la sentencia se
pronuncio sobre los intereses regulados en el art.921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para que surja el derecho a percibirlos en razón a la
condena impuesta al pago de cantidad determinada y que serán liquidados en
el trámite de ejecución de sentencia, es por lo que decae, como se anunció,
este submotivo, al no constituir la omisión de tal pronunciamiento por la
sentencia recurrida infracción alguna.
La desestimación del motivo en los tres distintos
apartados de que consta, produce la del recurso con la preceptiva
imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art.1715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Jose Antoniocontra la sentencia dictada
por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veinte
de diciembre de mil novecientos noventa y uno; condenamos a la parte
recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-
FRANCISCO MORALES MORALES.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.