STS 435/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:3746
Número de Recurso2095/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución435/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2095/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 931/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; el cual fue interpuesto por DON Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida DON Braulio, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 931/1995, promovidos a instancia de DON Luis María, contra DON Braulio, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... emplazar al demandado para que comparezca y conteste si a su interés conviene y previos los trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia por la que se condene al mismo a satisfacer a mi representado la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CATORCE (6.098.714.- ptas.) con más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos que contra él se formulan, con expresa imposición a la parte demandante de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda por el Procurador D. Federico Barba Sopeña en nombre y representación de D. Luis María, contra D. Braulio representado por el Procurador D. Carlos Arcas; Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de juicio de menor cuantía 931-1995 de fecha 22 de Julio de 1996 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de DON Luis María, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por el cauce del nº 4º del artículo 1692 de la LEC se denuncia infracción de los artículos 1718, 1719 y 1726 del Código civil en concordancia con los artículos 1258 y 1101 del mismo Código civil".

Motivo Segundo: "Por el cauce del nº 4º del artículo 1692 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código civil por ilícita inversión de la carga de la prueba en perjuicio de mi mandante".

Motivo Tercero: "Por el cauce del nº 2º del artículo 1692 de la LEC se denuncia la infracción de los artículos 1282 del Código civil en concordancia con el principio general del derecho conforme al cual "nadie puede ir validamente contra sus propios actos"".

Motivo Cuarto: "Por el cauce del nº 4º del artículo 1692 del Código civil se denuncia infracción del principio informador de nuestro ordenamiento jurídico reconocido por la doctrina y la jurisprudencia según el cual el enriquecimiento injusto de uno a costa de otro no debe ser admitido en nuestro ordenamiento naciendo a cargo del enriquecido injustamente la obligación de reparar el perjuicio ocasionado a la persona a cuya costa se ha enriquecido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre y representación de Don Braulio, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia por la que se desestimen todos los motivos alegados por la recurrente y se declare que no ha lugar al recurso, con imposición de las costas a la propia recurrente y la pérdida por ésta del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Son HECHOS PROBADOS, que se declaran como tales en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, aquí recurrida, y de los que hay que partir para resolver el presente Recurso, los siguientes:

  1. El demandado, DON Braulio, era propietario, por terceras e iguales partes, junto con sus hermanos, el demandante, DON Luis María, y otro, ya fallecido, DON Ángel (habiendo sucedido a éste, su hijo DON Iván, el que, junto con su madre, viuda de aquél, DOÑA María Antonieta, EN SU CALIDAD de usufructuraria, forman la comunidad hereditaria de bienes, que ha sucedido al mismo), eran propietarios, por dichas terceras partes indivisas, entre otros bienes, del edificio-fábrica, sito en Barcelona (C/ DIRECCION000, NUM000).

  2. Este local fue arrendado por dichos hermanos a la Compañía Mercantil "INMESA" ("INDUSTRIAS MECÁNICAS SAN-ANDRÉS, S.A." -actualmente, "S.L."), mediante contrato de fecha 12 de septiembre de 1.976, por precio de 150.000 ptas. mensuales, siendo en ese momento DIRECCION001 de esta Empresa, los citados tres hermanos, figurando en el contrato referido como DIRECCION002 de la finca, y en nombre de los arrendadores-propietarios, la Gestoría "Fincas Albalate" (actuando por élla, como titular, D. Juan, hasta que falleció, siendo luego sustituido, durante unos meses, por D. Luis Pedro), y haciéndose constar en el contrato una cláusula de revisión bianual de la renta, a petición de cualquiera de las partes contratantes, previéndose como fecha inicial para la primera revisión, el año 1.980.

  3. DON Braulio adquirió en 1.984, de sus otros dos hermanos, las partes correspondientes a éstos en la citada sociedad arrendataria, y a primeros de 1.985 se modificó por los tres propietarios de la fábrica el contrato de 1.976 (siendo acompañado aquél como doc. nº 13, a la contestación a la demanda), y en él se hace constar que los tres citados propietarios arriendan a "INMESA, S.A.", el edificio y sus anexos, por la renta mensual de 150.000 ptas., siendo a cargo de la arrendataria todos los gastos, tanto del negocio como del edificio, sin que en el referido documento (del que las restantes partes contratantes, conservan una copia del mismo, en las que no aparece la fecha de concertación, que está en blanco, excepto en el aportado por el demandado, en que sí lo está, como ya se ha dicho) se plasme causa alguna de revisión del arrendameiento.

  4. El Sr. Luis Pedro, como DIRECCION002, a través de "FINCAS ALBALATE", ingresó mensualmente en las cuentas particulares de los tres condueños, el importe de la liquidación de las rentas, que ascendía, para cada uno, a 115.000 ptas.

  5. El demandante tiene reconocido haber recibido, en virtud de dichos ingresos, hasta diciembre de 1.988, la cantidad de 50.000 ptas. al mes; hasta igual mes de 1.990, la de 75.000; hasta la misma fecha de 1.992, la de 100.000 ptas.; y hasta septiembre de 1.994, la de 115.000; cantidades que se corresponden con la 3ª parte de la renta al efecto percibida.

  6. El 6 de julio de 1.994, el actor dirigió, por conducto notarial, a "FINCAS ALBALATE" y a DON Braulio, sendas cartas, comunicándoles que les revocaba todos los poderes que les hubiera podido otorgar hasta entonces, y que, para cualquier acuerdo social, se precisaría de los 2/3 de los votos de los accionistas, y les requería para que presentaran liquidaciones de los últimos quince años, requerimiento al que contestó el demandado, manifestando que daba por rescindidos todos los poderes que hasta entonces se le habían otorgado, absteniéndose desde entonces de realizar cualquier acto de administración, manifestando asimismo que durante años había aportado al fondo común importantes cantidades de su propio peculio, no obstante lo que estaba conforme con la disolución de la Sociedad o comunidad, si bien quería que quedara constancia de haber luchado largos años en beneficio de todos, sin recibir ayuda, y soportando nefastas gestiones, por lo que dejaba a disposición de todos el resultado de su propia gestión.

    1. 1º Por DON Luis María, se presenta demanda, frente a su hermano, DON Braulio, y lo hace en ejercicio de la acción de responsabilidad de daños y perjuicios derivada el contrato de mandato, frente al mandatario, por su gestión de los bienes comunes hasta finales de 1.994, conforme al art. 1.718 C.c., reclamando el importe de los daños y perjuicios sufridos, desde el contrato de 1.976, por no haber subido la renta del arrendamiento del negocio, a la que estaba obligado; sustanciándose el oportuno procedimiento como autos 931/1.995, de Juicio de Menor Cuantía, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA NÚM. VEINTIDÓS (22), en cuyos autos, se opone a la demanda el demandado, pidiendo que se desestime y que se le absuelva de élla; y por el Juzgado, se dicta SENTENCIA, con fecha 22 de julio de 1.996, por la que desestima la demanda, al entender que no se había probado la existencia de una mala gestión del negocio por parte del mandatario.

  7. Recurrida, en APELACIÓN dicha Resolución, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por el demandante, se conoció por la "Sección 4º" de la misma del citado Recurso, el que fue resuelto por otra SENTENCIA, de ésta, de fecha 17 de marzo de 1.988, que desestimó aquél, confirmando la del Juzgado, por sus mismos fundamentos.

    1. 1.- La parte actora, plantea, ante esta Sala, Recurso de CASACIÓN contra la aludida Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case la misma, y se dicte otra dando lugar a la demanda, planteando al efecto 4 motivos, todos los que conduce por la vía del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas o la jurisprudencia tenidas en cuenta para decidir las cuestiones objeto del debate, argumentándolos así: el 1º, por infracción de los arts. 1.718, 1.719 y 1.726 C.c., en concordancia con los 1.258 y 1.101 del mismo, sobre la responsabilidad del mandatario ante el mandante, en virtud de la que aquél debía indemnizarle a éste si no actúaba de acuerdo a las condiciones del mandato, o con lo que correspondería a un buen padre de familia; el 2º, por infracción del art. 1.214 C.c., sobre la carga de la prueba, debiendo probar la otra parte los beneficios obtenidos y su reparto; el 3º, por infracción del art. 1.282 C.c. y la doctrina de la vinculación de los actos propios, ya que el demandado había reconocido que estaba acordado en el convenio de 1.976, la variación de la renta; y el 4º, por infracción del principio del enriquecimiento injusto, que decía era el que se había producido en beneficio de la otra parte, al no repartir, ni justificar, los beneficios obtenidos a consecuencia de su gestión.

SEGUNDO

Los motivos 1º y 2º del Recurso, están relacionados entre sí, en cuanto en aquél se alega la infracción, por la Sentencia dictada, de los artículos del C. civil que se refieren a las obligaciones del mandatario con el mandante, cuando aquél acepta voluntariamente ese mandato (arts. 1.718, 1.719 y 1.726, por un lado, y 1.258 y 1.101, por el otro, estos referentes a las responsabilidades derivadas de las obligaciones en general que asume cada parte), diciendo que se ha exigido, en demanda, la responsabilidad por daños y perjuicios, del mandatario, por no rendir cuentas de su gestión, al no incrementar bianualmente por el arrendamiento de la empresa las rentas que constituían propiamente (o en parte principal) los beneficios a repartir, pues esa obligación la contrajo en el contrato inicial de arrendamiento que afectaba a los mismos tres hermanos, tanto como arrendatarios, que como arrendadores, pues aquélla cualidad la tenían los mismos a través de una Sociedad interpuesta creada por éllos, si bien, a partir de 1.984, el demandado compró sus respectivas partes a sus otros hermanos y fue su único dueño, gestionando, por mandato de los demás para la comunidad de bienes arrendadora, y por si mismo para la Sociedad arrendataria, los intereses de ambas entidades, y a tal fin, en la demanda, el actor hace una liquidación de las cantidades recibidas en el periodo de que se trata (tercera parte de las rentas establecidas) y de las que se debieron cobrar, de haber sido revisadas según el contrato, y de cuya revisión estaba encargado, y no la llevó a cabo. En relación con esto, en el 2º motivo, la recurrente alega que el principio de la carga probatoria en el proceso, enunciado en el art. 1.214 C.c., ha sido interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que ciertos hechos, por su carácter negativo, de ser de difícil prueba para la parte a la que le correspondería según la referida regla, ésta se invierte, afectándole la carga a la otra parte, si puede probarlos sin dificultad, y esto lo expresa sobre ciertos hechos, como son los relativos a la realización o no de las liquidaciones del negocio y en cuanto a la renta del alquiler, que la Sentencia entiende como no probados, y que por esa regla excepcional se debieron cargar al demandado, y no se había hecho. Ambos motivos deben ser rechazados, pues lo cierto es que la Sentencia recurrida lo que decide es que, en definitiva, el hermano que actuaba procesalmente como parte perjudicada (y, en parte, como mandante), nunca pidió rendición de cuentas, habiendo transcurrido largos años, desde 1.976 hasta 1.994, y se desentendió del negocio, dejándolo en manos de su hermano demandado, y ahora pretendía esa rescisión, habiendo cobrado la parte de las rentas que le correspondía sin poner objeción alguna, careciendo de datos para poder demostrar que su hermano fue un mal gestor y que su gestión le causó pérdidas. Esto que se dice así en la Sentencia, la misma lo deduce de la prueba practicada, y es tan absoluto que no permite réplica, resultando además que el único punto claro planteado en el debate es el de si el hermano mandatario debió, o no (no lo hizo), subir la renta cada dos años a la Entidad interpuesta (arrendataria), de la que formaban parte todos éllos hasta 1.984, y ese es otro tema, que afecta al motivo siguiente.

TERCERO

En ese motivo 3º, se alega por la recurrente la supuesta infracción en la Sentencia recurrida del principio de derecho de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos" ("venire contra proprium fáctum, non potest"), que lo fundamenta en el art. 1.282 C.c., por cuanto dicha Sentencia da validez a la fecha de un documento (doc. 13 de la contestación), pues el mismo se presentó al proceso con la de primeros de 1.984, y con esa fecha supondría el mismo una novación, respecto al tema de la revisión de la renta, sobre el de septiembre de 1.976, en que se estableció la misma, y funda el recurrente la no aceptación de aquella fecha, basándose para ello en dos aspectos: uno, en que esa fecha no aparece más que en la copia del presentado por el demandado, al haberse hecho de él tres copias, una para cada hermano, y en los demás (al menos, en el del actor), esa data aparece en "blanco", es decir, sin rellenar; y el otro, aceptado en la Sentencia del Juzgado, y no en la de la Audiencia, pues en un acta notarial en la que figura como compareciente el demandado, consta que manifiesta el mismo al fedatario que cumplirá con la revisión bianual de la renta, acordada en el convenio de 1.976, a partir de entonces (1.994); y es en estos puntos, que la Audiencia no acepta, dado que, en contra de lo dicho por el Juzgado, considera la misma como válida la fecha del segundo convenio, según la copia aportada por el demandado, en los que el recurrente fundamenta el reconocimiento sólo de aquella fecha y convenio, por suponer la declaración ante el Notario un "acto propio", que le vincula. Pero esto no es así, por los siguientes razonamientos:

  1. Porque se trata de un hecho aceptado, de acuerdo con el resultado de la prueba, por el Tribunal juzgador, y por lo tanto, vale más su deducción (pues es definitiva) que la hecha al respecto por el Juzgado (el que no da a ese hecho, en cualquier caso, el valor que se pretende en el motivo que ahora se estudia), y no puede oponerse el recurrente a tal resultancia fáctica sin plantear, por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, el tema de si el Juzgador "a quo" se equivocó de una forma total, al realizar tal afirmación, deduciéndola mediante un juicio irracional, caprichoso o arbitrario, y eso no lo ha hecho el mismo.

  2. En todo caso, si debe dársele un valor al referido documento de 1.985 (de acuerdo con el papel presentado por el demandado), el mismo no se podría datar en otra fecha (es decir, en la pretendida de 1.976, como supuesto apéndice del de esa fecha, con la calificación de principal o de accesorio de él), ya que aquélla se entiende razonablemente sólo a partir de la separación de dos hermanos de la Sociedad interpuesta como arrendataria, pues en el contrato de 1.976 éstos no intervinieron personalmente, y el demandado sólo lo hizo por la sociedad arrendataria, siendo arrendadora, como apoderada de los tres hermanos, la gestoría "Fincas Albalate", lo cual supone una confusión o mezcla de todos por todos; mientras que, a partir de la "salida" de dos hermanos de la Sociedad arrendataria, quedándosela en propiedad únicamente el demandado, es cuando se entiende que deben de intervenir (o está más justificada la misma) los tres hermanos, para constatar de qué aspectos del gasto del negocio se hacía cargo la arrendataria.

  3. Como es a partir de 1.988, cuando se sube la renta para el bienio que entonces empezaba (ya que hasta esa anualidad, la renta no se había modificado, a pesar de que el aludido contrato arrendaticio -en modelo oficial de las Cámaras de la Propiedad Urbana- establecía que se haría a partir de 1.880, pero sin decir en qué cuantía, aunque lo sería por la de los precios oficiales de consumo, y en cualquier caso la revisión lo sería a petición de alguna de las partes, no obligatoriamente), la puesta en circulación del convenio que ahora firman los tres hermanos como componentes de todas las partes (presentes por sí mismas) a las que afecta el negocio y el mandato concedido, ello es lo que da por bueno que hasta entonces no se haya cumplido esa cláusula, y es en esa fecha o momento, en el que se pone en funcionamiento, como se dice, o sea, a partir de 1.988, sin que nadie reclame, aunque la tal "revisión", o "subida", deba de hacerse por el contrato de 1.977, que es el único que la establece, dado que en el último no se dice nada sobre este particular.

CUARTO

El último motivo (4º), se apoya en una pretendida infracción de la doctrina del "enriquecimiento injusto" ("quasi-contrato" al que se refiere el art. 1.887 C.c., que la recurrente no menciona), pues entiende la parte que éste se ha dado, en favor del demandado y en perjuicio suyo, y que debe de restituirse lo indebidamente ingresado por la otra parte. Pero este motivo sólo supone una redundancia sobre lo dicho en los anteriores, y dado el resultado de éstos, no se puede aplicar esta doctrina al caso presente.

QUINTO

Deben ser impuestas las COSTAS del presente Recurso, a la parte recurrente, al ser totalmente desestimados todos sus motivos (art. 1.715-3 LEC), y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del Recurrente (demandante-apelante), DON Luis María, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 4ª", de fecha 17 de marzo de 1.998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 931/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona núm. 22, declarando NO HABER LUGAR a dicho Recurso. Con expresa imposición de las COSTAS correspondientes al mismo, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Ruricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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