STS 918/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5728
Número de Recurso4085/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución918/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel y por la mercantil "Géneros de Punto Clarín, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 289/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Arenys de Mar. Son parte recurrida en el presente recurso don Jesús María y la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A., que actúan representados por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y la mercantil La Estrella, S.A. de Seguros, que actúa representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Arenys de Mar conoció el juicio de menor cuantía número 289/95 seguido a instancia de don Jesús María y la compañía Ges Seguros y Reaseguros, S.A.

Por don Jesús María y Ges, Seguros y Reaseguros, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimando la presente demanda y condenando a los demandados a satisfacer, conjunta y solidariamente, la suma de 2.229.861 Ptas. a Jesús María , y a Ges Seguros, S.A. la suma de 18.941.012 Ptas., con más los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de La Estrella, S.A. de Seguros, se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...y en su día dictar sentencia absolviendo a mi representada de las pretensiones de los actores, con expresa imposición a estos últimos de las costas del juicio"

Asimismo, por la representación procesal de don Carlos Manuel y de la entidad Géneros de Punto Clarín, S.A. se contestó a la demanda suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...dictar sentencia desestimando dicha demanda, con imposición de las costas a los actores".

Con fecha 19 de enero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Lluis Pons Ribot, en nombre y representación de D. Jesús María y GES SEGUROS, S.A., contra don Carlos Manuel , CLARIN, S.A. y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, todos ellos representados por el procurador don Manuel Oliva Vega, debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer, conjunta y solidariamente, a D. Jesús María la suma de 2.229.861 Ptas., y a GES SEGUROS, S.A. la cantidad de 18.941.012 Ptas. Tales importes serán incrementados en el porcentaje establecido en el art. 921 de la LEC ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos en nombre y representación de la entidad La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de 11 de abril de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arenys de Mar que revocamos en lo relativo a la condena de la apelante, a la que absolvemos de los pedimentos de la demanda y con imposición a la actora de las costas que le han sido causadas en la instancia a la absuelta. Desestimamos la adhesión al recurso efectuada por el Procurador D. Jaime Guillem Rodríguez contra la sentencia referida, que confirmamos en lo referente a la condena de los codemandados D. Carlos Manuel y la entidad Géneros de Punto Clarín, S.A."

TERCERO

Por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Manuel y de la entidad Géneros de Punto Clarín, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido efectiva indefensión para esta parte, por no aplicación del art. 342 de la LEC (de 1881 ), en relación con el art. 24 CE , al no haberse respetado el principio de contradicción y audiencia incluidos entre las garantías de dicho artículo. Infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto.

Segundo

Quebrantamiento de las normas esenciales del Juicio al haberse infringido el art. 359 LEC, que exige la congruencia de las sentencias con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de enero de 2001 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo del proceso del que este recurso dimana es el siguiente.

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación interpuesto por la compañía "La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", y revocó la de primera instancia en lo relativo a la condena de dicha entidad, a la que se absuelve.

Funda la sentencia su pronunciamiento absolutorio, en síntesis, en que la prueba practicada en autos revela que el local en donde se produjo el incendio se encontraba vacío y que la mercantil codemandada no desarrollaba en el mismo actividad alguna, y que la presencia del otro codemandado, empleado de la empresa, en el lugar de los hechos fue debida a que el propietario del local y socio, junto con su esposa e hijo, de la mercantil codemandada le había ordenado realizar determinadas tareas de desguace. Concluye la Audiencia que la actividad desarrollada por el empleado codemandado no era la propia de la empresa, y precisa que la circunstancia de que el agente causante del siniestro fuera empleado de la misma no significa que cualquier actividad por él realizada haya de quedar incardinada en el proceso productivo ordinario de la empresa. Añade que en las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita entre la mercantil codemandada y la compañía también codemandada se concreta el objeto del seguro en los daños acaecidos "en relación directa con el desarrollo de la actividad empresarial descrita en las condiciones particulares", no apreciándose relación alguna entre la fabricación de géneros de punto a que se dedica la sociedad codemandada y el desmantelamiento de las instalaciones del local para su desguace, que no en ejecución de las actividades propias del traslado del negocio. Considera, por tanto, que el siniestro no quedó amparado por la póliza, procediendo a absolver a la compañía aseguradora de los pedimentos deducidos en la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el motivo primero del recurso denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 342 de la misma Ley , en relación con el artículo 24 de la Constitución , al no haberse respetado el principio de contradicción y audiencia incluidos entre las garantías establecidas en este último precepto, habiéndose causado efectiva indefensión a los recurrentes. El segundo motivo del recurso contiene la denuncia por el mismo cauce la incongruencia de la sentencia, al haberse apartado de los hechos alegados en los escritos rectores del proceso, basando el pronunciamiento absolutorio de la compañía aseguradora en otros distintos de los oportunamente alegados y acreditados.

Uno y otro motivo deben ser estudiados conjuntamente, por cuanto en ambos se combate el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora codemandada.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge en la reciente Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de otras anteriores- la que afirma que carece de legitimación para recurrir en casación quien pretende la condena de un codemandado absuelto, en particular de la entidad aseguradora contra la que se ha dirigido la acción directa, ejercitada acumuladamente con la de responsabilidad extracontractual que se deduce frente a los demás codemandados. En términos de la Sentencia de 31 de diciembre de 1996, que recoge el criterio de las de fecha 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, de 28 de octubre de 1991, de 10 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1993, no se permite a un codemandado que ha sido condenado en la instancia pretender que se condene también a los absueltos por la sentencia recurrida, cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por el único legitimado para impugnarlo.

Pero es mas, aunque ciertamente, el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el resultado de las diligencias para mejor proveer se han de poner de manifiesto a las partes para que aleguen por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia; pero no menos cierto es que la infracción de dicho deber procesal y la denuncia de la omisión del trámite de alegaciones, con vulneración de los principios de contradicción y audiencia, debe hacerse valer a través del motivo de casación que contempla el número tercero del artículo 1692 de la misma Ley de procedimiento, con la inexcusable presencia de la indefensión para el recurrente, la cual ha de ser material, real y efectiva, y no meramente formal o nominal; lo que a su vez implica, desde luego, que quien la alega haya desplegado en el proceso toda la diligencia posible, pues solo la indefensión sufrida por causa no imputable a quien la invoca es trascendente -entre otras, las Sentencias de 24 y 27 de marzo de 2006 , y las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/94, 237/99 y 1/2000 , entre otras muchas-, pero también que el defecto sea relevante en términos de defensa y que haya determinado el sentido de la decisión judicial -Sentencias de 28 de abril y de 3 de mayo de 2006 , entre las más recientes-, así como que los fines anudados al trámite procesal omitido o incorrectamente realizado no se hayan logrado de otro modo, pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 260/05 , no toda irregularidad procesal es capaz de producir una indefensión real.

En relación con lo anteriormente expuesto hay que decir que el examen de las actuaciones de segunda instancia pone de manifiesto que la póliza de seguro aportada como resultado de la diligencia para mejor proveer había sido incorporada previamente a las actuaciones por la compañía aseguradora codemandada, en un extemporáneo intento de aportar ante la Audiencia dicho documento, que no fue admitido, si bien no se llegó a devolver a la aportante, quedando desde entonces unido a los autos. Al solicitar la compañía aseguradora codemandada el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, primero, y al dar traslado a la parte ahora recurrente del recurso de súplica que aquélla interpuso contra la resolución que denegó la documentación aportada, después, ésta alegó no solo lo que a su derecho convino respecto de la improcedencia de extender a dicho documento el recibimiento de la segunda instancia a prueba, sino también lo que consideró oportuno acerca de la improcedencia de tomar en consideración los hechos a que se refiere el documento aportado, tanto por su carácter novedoso cuanto por su intrascendencia de cara a la decisión del litigio. Por otra parte, la Providencia por la que, no obstante haber rechazado el referido documento con anterioridad, la Audiencia acordó como diligencia para mejor proveer requerir a la representación de la aseguradora codemandada para que presentase la póliza de seguros en cuestión, fue consentida por los ahora recurrentes. Así las cosas, es más que difícil apreciar la vulneración de los principios y garantías procesales que se invocan en el desarrollo argumental del primer motivo del recurso y la indefensión de los recurrentes, pues, por un lado, nada dijeron cuando el Tribunal de instancia acordó la práctica de la diligencia para mejor proveer y requirió a la aseguradora codemandada para que presentara el mismo documento cuya aportación anterior, y en periodo probatorio ordinario, había rechazado por "resultar difícilmente comprensible que no tuviera conocimiento de la misma (de la póliza)", y, por lo tanto, por no hallarse comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para otorgar el recibimiento a prueba en segunda instancia, siendo así que si consideraban que la práctica de dicha diligencia para mejor proveer no resultaba procedente, por no poderse justificar la adopción de tal medida, visto el rechazo de la aportación del documento con anterioridad y sus razones, en el número primero del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debieron haber combatido oportunamente dicha resolución; y por otro lado, tuvieron ocasión de alegar por escrito cuanto estimaban conveniente acerca del alcance e importancia de los hechos reflejados en el documento objeto de la diligencia para mejor proveer, de modo que la finalidad del trámite de audiencia establecido en el artículo 342 de la anterior Ley de ritos se ha de entender satisfecha.

Se ha de añadir a lo anterior que en modo alguno cabe atender a las razones en que los recurrentes pretender justificar la relevancia y trascendencia del trámite omitido en función del resultado de la decisión y de los argumentos que la sustentan, pues ante el argumento de que se les ha privado de la oportunidad de poner de manifiesto que la existencia y eficacia de la segunda póliza había de determinar no solo la absolución de la aseguradora, sino también de la mercantil codemandada, se debe responder que la sentencia funda la absolución de la aseguradora no en la eficacia intrínseca de dicha póliza, sino en el hecho que de su existencia se desprende, junto con el resultado de los demás medios de prueba, cual es que el local había sido ya desalojado por la mercantil codemandada y que en él no se llevaba a cabo actividad empresarial alguna, datos fácticos que conducen a la conclusión jurídica de la falta de cobertura del siniestro por la póliza, atendido su objeto, que amparaba la responsabilidad civil por los daños causados en relación directa con el desarrollo de la actividad empresarial descrita en las condiciones particulares del contrato.

Y esto último da pie para rechazar el defecto de la incongruencia que se predica de la sentencia recurrida, pues se ha movido dentro de los márgenes establecidos por los hechos y los argumentos jurídicos alegados por las partes. La aseguradora codemandada opuso "ab initio" la falta de cobertura de la póliza con base en que los daños no derivaron de un siniestro producido durante el desarrollo de la actividad empresaria de la asegurada o con ocasión de la misma, y a la acreditación del hecho excluyente en que se basa su oposición a la demanda se orientó la prueba aportada en primera y en segunda instancia, entre la cual se hallaba la sedicente póliza incorporada a las actuaciones como consecuencia de la diligencia para mejor proveer acordada por la Audiencia. De manera que la respuesta judicial no aparece asentada en unos "facta" distintos de los que conformaron las alegaciones que sirvieron a las partes para definir sus respectivas posiciones procesales, sino que respeta dichos hechos y está al resultado de la prueba practicada en el proceso. No hay hechos nuevos, por tanto, sino la constancia de un hecho, la existencia y vigencia de una póliza suscrita por el propietario del local en donde se produjo el siniestro con la aseguradora codemandada, del que se infiere, en conjunción con el resultado del resto de la prueba, el hecho de que los daños no se encontraban "en relación directa con el desarrollo de la actividad empresarial" de la asegurada, conforme a la cual se delimitaba el objeto de aseguramiento.

No puede olvidarse que el deber de congruencia consiste en una necesaria, pero racional, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -Sentencias 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o, como aquí ha sucedido, de oposición a las pretensiones de la contraria - Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001 , entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir -únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 -, siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 -que cita la de 27 de junio de 1997 -, cuando dice: "la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel y la mercantil Géneros de Punto Clarín, S.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de mayo de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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