STS 993/2006, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución993/2006
Fecha04 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 381/ 96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos, y el Procurador Don Carlos J.Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Maribel y del Centro Español de Dermatología Capilar S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de D. Carlos, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Centro Español de Dermatología Capilar S.A, Doña Maribel y D. Rodolfo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1) Se declare la responsabilidad por incumplimiento contractual y extracontractual del Centro de Dermatología Capilar S.A., y los médicos Doña Maribel y Don Rodolfo derivada de la actuación profesional llevada a cabo con mi poderdante. 2) Se condene solidariamente a los expresados codemandados al pago de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL PESETAS (13.134.OOO PTAS) por los perjuicios sufridos tanto materiales como morales que se justifican en el cuerpo del escrito, cantidad que consideramos justa y ponderada, habida cuenta del agravio moral y material que sufre mi mandante, o en su caso, la que en uso de la facultad moderada que ostenta el juzgador de instancia se deduzca de la eventual prueba a practicar en el curso de este juicio, y en último término y únicamente para el improbable caso de que ésta no llegara a practicarse se dejará para la fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijándose como base las que se pretensionan y motivan en el resarcimiento económico objeto de esta pretensión de condena. 3) Se condene al pago de las cosas procesales a los referidos codemandados.

  1. - El Procurador Don Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de Doña Maribel

    , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la misma sin entrar en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas al actor, no solo por ser preceptiva sino por su improbable supuesto y mala fé o alternativamente, para el improbable supuesto de que no se apreciara la excepción alegada, y previo el recibimiento a prueba que expresamente solicito, dictar sentencia no dando lugar a la demanda por los motivos expuestos; todo ello con expresa imposición de las costas a Don Carlos, dada su evidente temeridad y mala fé . Por el citado Procurador Sr. García Reyes Comino, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Centro Español de Dermatología Capital S.A.,se contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la demanda, sin entrar a conocer en el fondo del asunto por los motivos que expuso, con expresa imposición de costas a Don Carlos, no solo por ser preceptivas sino por su evidente temeridad y mala fé, o alternativamente y para el supuesto caso de que por el Juzgado no se estimara ninguna de las excepciones alegadas, previo recibimiento a prueba, que interesa,se dicte sentencia desestimando la demanda y con expresa imposición de costas a Don Carlos, no solo por ser preceptivas sino por su evidente temeridad y mala fé.La Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de Don Javier Selgas Aranguez, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto, con expresa imposición de costas al demandante, no solo por ser preceptivas, sino por su evidente temeridad y mala fé, y para el improbable caso de que no se estimaran las excepciones propuestas, previo recibimiento a prueba y demás tramites legales, se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a Do Carlos, no solo por ser preceptivas sino por su evidente temeridad y mala fé.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción alegada por el Procurador Don Antonio García Reyes Comino, en nombre y representación de Doña Maribel y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Don Carlos, contra el Centro Español de Dermatología Capilar S.A, y los Doctores Doña Maribel y Don Rodolfo, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Carlos, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Se estima, el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Valencia, en autos de menor cuantía 381/96 de dicho Juzgado, y se REVOCA dicha resolución y en su lugar, MANTENIENDO LA DESESTIMACIÓN DE LAS EXCEPCIONES, SE ESTIMA, en parte, la demanda instada por el apelante Sr. Carlos contra CENTRO ESPAÑOL DE DERMATOLOGIA CAPILAR.S.A. Y DOÑA Maribel Y DON Rodolfo, a quienes se CONDENA solidariamente al pago al primero de la suma de UN MILLON OCHOCIENTAS MIL PESETAS ( 1.800.000 pesetas) por las secuelas sufridas y además al centro de Dermatología Capilar, exclusivamente a que restituya al actor la suma de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL PTAS (655.000 PTAS) abonadas en su dia por este, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta esta sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su pago, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 .4º de la Ley E.Civil, se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, asi como de la jurisprudencia que lo interpreta.SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC se denuncia infracción de Ley por no aplicación del artículo 1253 del Código Civil asi como de la Jurisprudencia que lo interpreta.TERCERO.-Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1902 y 1101 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, en relación al art. 120.3 de la Constitución Española.

Por el Procurador D. Carlos J.Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Maribel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate, citando como infringidos los articulos 1256 y 1258 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se cita como infringidos los artículos 1225,1243 y 12489 del CC y artículos 609,632 y 639 de la L.E.C.TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate,concretado en la infracción del artículo 1902 del C.Civil

Por el Procurador D. Carlos J.Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Centro Español de Demartologia Capilar S.A, se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate.Se denuncia este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil.SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la Setencia recurrida del artículo 1.101 del Código Civil.TERCERO.-Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 1225,1243 y 1248 del Código Civil, que disponen, respectivamente, que el valor de la prueba pericial y el de la prueba testifical y la forma en que hayan de practicarse se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de los artículos de ésta última 509,632 y 659, que obligan a los Jueces y Tribunales a apreciar dichas pruebas según las reglas de la sana critica.

  1. -Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos, por la Procuradora Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos, el Procurador D.Carlos J.Navarro Gutierrez, en nombre y representación de Doña Maribel, el Procurador D. Carlos J.Navarro Gutierrez, en nombre y representación de la Entidad Centro Español de Dermatología Capilar S.A., el Procurador D.Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de Don Rodolfo presentaron escritos de impugnación a los mismos.Por resolución de fecha 9 de mayo de 2006, al no haberse personado en el recurso con nuevo Procurador D. Rodolfo, continuó la tramitación de las actuaciones sin su intervención.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos suscribió contrato con el Centro Español de Dermatología Capilar S.A. para la implantación capilar artificial, el día 12 de abril de 1.992, a resultas del cual, y del tratamiento posterior, le quedaron secuelas consistentes en lesiones dermatológicas crónicas (poiquilodermia) que abarcan un gran área de 16 x 12 cm. en regiones frontal posterior y parietales, con alteraciones anatómicas difusas atróficas, neofiartaciones vasculares (telangiectasias) y zonas hipocrómicas, en suma, piel adelgazada e hiperreactiva, de naturaleza crónica, que precisa protección continua, y, desde el punto de vista psicológico, aspecto deprimido, hostil y desconfiado, con ideas obsesivas y delirio moderado de contenido extraño, razón por la que reclamó del citado Centro y de los doctores Doña Maribel y Don Rodolfo los gastos de intervención y el daño moral sufrido a resultas de la intervención.

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta por entender que el actor no cumplió estrictamente con las prescripciones de los facultativos del centro dermatológico, acudiendo simultáneamente a control y visitas de otros especialistas, apreciándose además automedicación, y, asimismo, porque no hubo imprudencia o negligencia en el tratamiento dispuesto por los demandados, habiendo sido informado del riesgo que sufría con la intervención.

La sentencia de la Audiencia, revocó la del Juzgado y condenó a los demandados a indemnizar solidariamente al actor la suma de un millón ochocientas mil pesetas por las secuelas sufridas y, además, al Centro, a que restituya al actor la suma de seiscientas cincuenta y cinco mil pesetas (655.000) abonada en su día. Para la Audiencia, el demandante no fue informado, con la exhaustiva y exacta información que es exigible en estos casos, por la propia naturaleza de cirugía "satisfactiva" de la que aquí se llevó a cabo, de los riesgos o complicaciones usuales de tales intervenciones, y, además, la técnica utilizada,"aunque no prohibida o al margen de la legalidad en aquel momento ya era muy desaconsejada incluso en su empleo por dermatólogos especialistas, condición que tampoco concurría en ninguno de los demandados",siendo esta el factor desencadenante de las secuelas.Sostiene, por otra parte, que no consta que el paciente-cliente no siguiese las indicaciones terapéuticas, aunque en algún caso pudiera prolongar un tratamiento de Diprogenta, sin que tampoco tenga incidencia alguna en la aparición de las secuelas el que consultara a otros especialistas, "la mayoría después de serle extraídos los cabellos previamente implantados, fundamentalmente debido a la preocupación que le causaba ver la situación sufrida a consecuencia de las sucesivas intervenciones para el implante en cuestión, sin que el tratamiento aplicado influyera en modo alguno, puesto que se limitó a la medicación antiinflamatoria y antibiótica, sin afectar a las recomendaciones que efectuaban en el Centro".Tampoco consta, dice la sentencia, "que el actor no se realizara las pruebas que le indicaban, o que estas se reputaran insuficientes, y desde luego, no resulta de lo actuado que se tratara de alguna causa endógena desconocida la que determinó el rechazo, que, según el perito es lo que habitual y previsiblemente se produce".

SEGUNDO

El Centro Español de Dermatología Capilar S.A y Doña Maribel formularon recurso de casación en cuyo primer motivo denuncian infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, con el argumento de que el actor incumplió tanto las instrucciones dadas por el Centro, y que constan expresamente en el contrato, como las prescripciones facultativas, haciendo caso omiso de la visitas postoperatorias y aplicando productos y medicamentos no recetados por la Doctora, poniendo en peligro la intervención efectuada e impidiendo seguir su evolución, habiendo visitado con posterioridad a diversos médicos. Aparte del carácter de generalidad de los preceptos legales que se invocan, que les hace no idóneos para fundar en ellos un motivo de casación, según reiterada jurisprudencia (SSTS 16 de diciembre 2003;4 de febrero de 2004; 6 de Octubre 2005), el motivo se desestima porque está haciendo supuesto de la cuestión, que está vedado en casación, en cuanto parte de hechos distintos de los que han servido de apoyo a la decisión recurrida, pues es evidente que estos hechos descartan la incidencia que la actuación del demandante tuvo en el curso causal del tratamiento y en las posteriores secuelas por lo que incumplimiento del contrato no puede basarse en la conducta del perjudicado, sino en la contraria, esto es, en la falta de eficacia del implante realizado determinante de las consecuencias derivadas del mismo.

TERCERO

En el segundo motivo de Doña Maribel, tercero del Centro Español de Dermatología Capilar S.A, se denuncia infracción de los artículos 1225, 1243 y 1248 del Código Civil, que disponen que el valor de la prueba pericial y el de la testifical y la forma que hayan de practicarse se regirá por lo dispuesto en los artículos 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta que al actor se le dieron toda clase de explicaciones sobre la intervención y sus posibles complicaciones habiendo incumplido el régimen de visitas pactado, así como las prescripciones médicas. Señala también que la sentencia se basa en gran medida en el informe del Médico Forense, que no es especialista en dermatología, mostrando "su más total desacuerdo" con el informe pericial para hacer valer el emitido por otro Médico Forense, así como con el de la psicóloga, para concluir afirmando que tanto los problemas físicos como los psicológicos en ningún caso se pueden achacar a la intervención practicada. Además, para el Centro, la técnica utilizada fue la correcta y se estaba realizando con el visto bueno del Ministerio de Sanidad. El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, esta Sala ha declarado con reiteración la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan en un mismo motivo normas relativas a pruebas de naturaleza diferente, como es en este caso la documental -art. 1225-, la pericial -art.1.243- y la testifical- artículo 1.248- (SSTS 7-7-98; 30-10-98 y 30-11-98). En segundo, la invocación del artículo 1243 del Código Civil, en un recurso de casación, carece de sentido, pues tal norma se limita a hacer referencia al valor que a la prueba de peritos haya de dar la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 632 se proclama que los Tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los Peritos. En tercer lugar, el artículo 659 de la Ley Procesal, se concreta a determinar que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica, y el 1248 del Código contiene una norma simplemente admonitiva y no vinculante para los juzgadores de instancia ( SSTS 26 de junio y 29 de Octubre 2005). Finalmente, en ambos motivos se pretende convertir la casación en una tercera instancia, lo que es inadmisible pues inadmisible, es que la Sala sustituya la valoración de la prueba hecha en la instancia, por la propia de quien recurre, cuando esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia y sólo es revisable en casación cuando incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido, lo que no es del caso, como tampoco lo es que se pueda plantear si resulta preferible, o es más oportuno, uno u otro informe, o una u otra prueba, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados (STS. 30 de Marzo 2006).

CUARTO

Sobre el artículo 1.101 del CC, que se denuncia como infringido en el segundo motivo del Centro, la jurisprudencia de esta Sala viene diciendo que, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, por sí solo, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por infracción de la normativa que contiene, a no ser que se armonice con los más específicos que, para cada uno de los supuestos a que se refiere, contiene el Código civil (STS 9 de marzo 2006 y las que en ella se citan). En cualquier caso, la recurrente vuelve a hacer supuesto de la cuestión por cuanto parte de hechos que no son los probados de la sentencia con relación a la información y desatención del cliente a las indicaciones terapéuticas, y la incidencia que tuvo en el resultado la consulta a otros especialistas.

Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado, paciente o cliente, conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de Octubre de 2005, obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente. Pero es que, además, los hechos de la sentencia refieren la difusión por parte del centro de una campaña publicitaria "capaz de inducir a error al consumidor o usuario artículo 8 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios) en la que el escaso rigor lleva fácilmente a la conclusión de que el tratamiento es sencillo y sin resultado negativo posible, aludiendo a la existencia de especialistas en cabello cuando ciertamente los médicos que asistían en el centro no tenían la consideración de tales". Y ello supone no solo un evidente desajuste entre la intervención llevada a cabo y lo que le fue ofertado al cliente mediante la publicidad del centro, sino que viene a garantizar el resultado comprometido, con lo que se evita cualquier valoración sobre los elementos que conforman la responsabilidad que pudiera derivarse de la intervención médica sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, para aproximarla al régimen jurídico del arrendamiento de obra y no de servicios, en el que el resultado ofertado o prometido, y no obtenido (que de otra forma no cabría deducirlo del hecho de que nos hallemos ante un supuesto de cirugía estética -STS 21 de octubre 2005-), y no los medios que se ponen a disposición del paciente, sería suficiente para responsabilizar al facultativo, al margen de los elementos de la causalidad y culpabilidad.

QUINTO

Finalmente, al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la LEC, Doña Maribel denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil por cuanto su actuar, dice, fue en todo momento el adecuado, no pudiendo utilizar dicho calificativo "para describir el comportamiento del demandante, quien pese a las obligaciones contraídas en el contrato hizo caso omiso a las mismas, provocando con su proceder las irregularidades que según esta se produjeron como consecuencia del implante caplilar". En el motivo se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, lo que no está permitido en casación, ya que se parte de una premisa negada en la Sentencia recurrida para llegar a una conclusión que sólo sería cierta si el punto de partida también lo fuera (SSTS 29 de octubre de 2001; 4 de Octubre 2004), como es el incumplimiento de las vistas pactadas, la técnica utilizada o el insuficiente tratamiento posterior, y es evidente que sin haberse desvirtuado la base fáctica de las conclusiones de la Sala de instancia, en las que se descarta esta serie de factores como determinantes de las secuelas padecidas por el actor, no es posible alterar la calificación jurídica de los mismos.

SEXTO

El recurso del actor contiene tres motivos. Los dos primeros relacionados con la prueba de los daños y perjuicios sufridos, denunciando infracción de los artículos 1214 y 1.253 del Código Civil, este último por no aplicación, y de la jurisprudencia que lo interpreta. Ambos se desestiman. El primero, erróneamente alegado porque el artículo 1.214 del Código Civil no contiene regla alguna de valoración prueba y la infracción de dicho precepto sólo tiene lugar cuando, ante la falta de prueba de un hecho, se atribuyen las consecuencias desfavorables de ese déficit a la parte a quién no le incumbía soportar la carga de demostrarlo, lo que no ocurre en el caso que se enjuicia respecto a la cantidad cuya devolución reclama pues alegado el pago es a dicha parte a quien corresponde probarlo. El segundo, porque es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1253 CC autoriza al tribunal de instancia, pero no le obliga, a acudir a la prueba de presunciones, de suerte que la falta de ejercicio de esa facultad no puede combatirse en casación (SSTS 15 de noviembre 1.996;17 de abril de 1999; 4 de junio 2001).

SEPTIMO

Tampoco infringe la sentencia los artículos 1902 y 1101 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta, en relación al artículo 120.3 de la CE. La fundamentación del motivo se centra en la cantidad otorgada por la Sala por el daño moral padecido por el actor, que considera insuficiente por cuanto las bases que se han tenido en cuenta para determinarlo adolecen de un claro error ya que no ha valorado el real y verdadero daño que este ha padecido y sigue sufriendo. El motivo no puede prosperar. Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, como es la que se impugna en el recurso, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes (SSTS 31 de mayo de 1983; 25 junio de 1984; 28 de abril de 2005; 10 de febrero de 2006, entre otras).

Pues bien, la sentencia de la Audiencia ha admitido el daño moral vinculado expresamente al aspecto psíquico -depresión y tristeza-, y lo cuantifica en seiscientas mil pesetas, que entiende proporcionado al caso "puesto que se desconoce la existencia de una situación endógena previa- asimilarlo al síndrome postraumático depresivo", y esta solución no supone una vulneración del principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad civil extracontractual regulada en los artículos 1902 del Código civil, que se dice infringido junto con el 1.101, ni se explica o se concede tampoco de una forma inmotivada, arbitraria o sin criterio, como se dice en el motivo, antes al contrario, se fija una vez que se identifica el daño y se cuantifica a partir de la situación fáctica descrita, no combatida en el recurso, y ello, tal y como ha sido planteado, no es revisable en casación.

OCTAVO

La desestimación de los tres recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por D. Carlos, Doña Maribel y la entidad Centro Español de Dermatología Capilar SA contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Pedro González Poveda.Firmado y Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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