STS 407/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2003
Número de Recurso747/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 192/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de Doña Ariadna, y como recurrido el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Don José.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Iñigo Ramos Sainz, en nombre y representación de Doña Ariadna interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don José y La Compañía Winterthur Seguros Generales S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se les condene solidariamente a indemnizar a mi representada con la cantidad reclamada más los intereses.

  1. - El Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D. José y de Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción, o subsidiariamente la excepción de prescripción de la acción, o subsidiariamente la excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, o subsidiariamente en su caso, entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda en su integridad absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma y, en todo caso, se imponga el pago de las costas causadas, a la parte actora, con cuanto más proceda en derecho.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz, en nombre y representación de Doña Ariadna, contra Don José y la entidad Winterthur Seguros generales S.A. ambos representados por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, debo condenar y condenó a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 8.000.000 de pesetas, que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, desestimando las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ariadna, y de D. José y Winterthur la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha uno de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don José y Winterthur y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Ariadna, debemos revocar y revocamos la resolución objeto de este recurso, y en su lugar dictamos otra en la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta, debemos absolver y absolvemos a los demandamos de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en la demanda. No haciendo pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, ni sobre las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de Doña Ariadna interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : ÚNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4. Las normas que se consideran infringidas son los artículos 1101 y 1104 y 1902 del Código Civil, y el articulo 10 de la Ley 14/1986 General de Sanidad.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. José, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ariadna demandó a Don José y a la Aseguradora Whintertur los daños sufridos a consecuencia de la infiltración que se le practicó el día 18 de febrero de 1993, consistentes en parálisis intestinal y falta de sensibilidad de las caderas hacia abajo, necesitando muletas para caminar y habiendo perdido el control de sus necesidades fisiológicas más elementales. La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juzgado, que había estimado en parte la demanda, desestimó esta porque "no existe ningún dato que relacione las secuelas que sufre la actora con la infiltración que el Dr. José le efectuó el día 18 de febrero, sino todo lo contrario, todos los informes coinciden en que la situación se debe a la enfermedad sufrida por la actora y que a pesar de ser intervenida, no ha sido posible su remisión".La prueba a que se refiere resulta de diversos informes médicos: Dr. Carlos Alberto, médico forense jubilado; Dr. Pedro Jesús, Neurocirujano, y Dr. Claudio, Médico Forense.

SEGUNDO

Se formula un único motivo por infracción de los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil y artículo 10 de la Ley 14/1985, General de Sanidad. El motivo se argumenta en lo siguiente: 1º) se basa, equivocadamente, en que en autos no existe ningún informe médico que demuestre la relación causa a efecto entre las dolencias que sufre la actora y la intervención que en su día le practicó el Dr. José, cuando si lo hay (informe Dr. Mauricio ), y los que se tienen en cuenta revelan un evidente corporativismo, resultando de dudosa credibilidad el testimonio del testigo Don. Carlos Alberto ; 2º) Se omite la valoración de la historia clínica y 3º) la sentencia no menciona si hubo o no consentimiento informado.

Se desestima. Se configura el motivo en torno a una errónea valoración de la prueba sin citar una sola regla que pudiera servir de soporte a la denuncia, pues a ninguna se refiere. La Sentencia recurrida establece la actuación del profesional en el acto médico que se le imputa de forma inamovible, y lo que se pretende es sustituir la valoración de la prueba que ha realizado la Audiencia Provincial, en uso de la facultad que al efecto le corresponde, por la propia de quien recurre, lo que no es posible sin combatir la base fáctica mediante la invocación de error de derecho con cita de las normas reguladoras que se entiendan conculcadas a partir de un error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, a diferencia de la culpa o negligencia en el agente que causa el daño, que es una cuestión jurídica (SSTS 13-10-92;11-IV 2002; 19 de julio de 2005, entre otras muchas). Y es que lo que se invoca realmente es la infracción de unos preceptos legales sustantivos cuya aplicación sólo sería procedente de alterarse estos datos fácticos, entre los que destaca la falta de acreditación del nexo causal, puesto que ninguno de los informes que han sido objeto de una razonable valoración sitúa el origen del daño en una mala praxis médica, sino en una previa enfermedad sufrida por la actora, y sobre la relación de causalidad y su prueba tiene declarado esta Sala, como se recoge en la Sentencia de 18 de julio 2006, citando la 25 de septiembre de 2003, dictada en un caso de responsabilidad médica, que corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo no ha podido concretarse.

Por lo demás, la cita en el motivo de la Ley artículo 10 de la Ley 14/1985, General de Sanidad sugiere que no se le informó de los riesgos que conllevaba la intervención. La sentencia no da respuesta a la ausencia de información en el proceso del que resultaron las secuelas sufridas por la actora, bien es cierto que su carácter de absolutoria permite extender la desestimación de la demanda a todos sus pedimentos, incluido el de la falta de información, que no conlleva en el caso una pretensión económica autónoma, sino asociada a la negligencia médica. Ahora bien, aun reconociendo que la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc, basta para desestimar esta alegación el hecho de que no existe ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica puesto que las secuelas aparecen asociadas al proceso degenerativo de la enfermedad padecida por la actora y no es posible en esta alzada, sobre la base de hechos distintos de los que resultan probados, calificar de negligente el actuar del demandado pues sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, que compete exclusivamente al tribunal de instancia.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas, en la representación que acredita de Doña Ariadna, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana. - Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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