STS 47/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:688
Número de Recurso5220/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso de casación interpuesto por don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L.", representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 309/2000-, en fecha 21 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dimanante de auto de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 191/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba. Han sido parte recurrida "CONSTRUCCIONES LEAL REVALIENTE, S.C.P.", representada por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y, doña Erica, representada por la Procuradora doña Elena Galán Padilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador doña Laura Otero Corpas, en nombre y representación de doña Erica, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, contra don Ramón, "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." y "CONSTRUCCIONES LEAL REVALIENTE, S.C.P.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia en la que estimando la demanda se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condene a los demandados a indemnizar a mi representada por los daños causados, los cuales se cifran inicialmente, sinn perjuicio de lo que resultare en fase probatoria en la suma de 6.184.314 pesetas, más intereses legales, así como los daños que se produzcan durante la tramitación del presente procedimiento y que se determinará en ejecución de sentencia. 2.- Se condene a la promotora "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." a indemnizar a mi representada en el valor total de las obras de reposición del cuarto cuerpo del edificio, que se fija inicialmente en la cantidad de 6.950.116 pesetas más intereses legales, sin perjuicio de lo que resultare en fase probatoria. 3.- Se condene a los demandados a indemnizar a mi representada por la invasión sufrida por construcción extralimitada, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 4.- Se condene en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Inés González Santa Cruz, en nombre y representación de don Ramón y de "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de la demanda deducida en su contra, con imposición de las costas a la demandante". Asimismo, el Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES LEAL REVALIENTE, S.C.P.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que desestimando la pretensión de la actora, se absuelva a la entidad "CONSTRUCCIONES LEAL REVALIENTE, S.C.P." de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba dictó sentencia, en fecha 16 de junio de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Erica contra don Ramón, "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." y "CONSTRUCCIONES LEAL REVALIENTE, S.C.P." y debo condenar y condeno a los demandados don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." a la reposición del cuarto cuerpo en los términos pactados en el documento de fecha 17 de junio de 1998, y al pago de la cantidad de 399.367 pesetas, por la invasión de terreno propiedad de la actora, más los intereses legales, sin pronunciamiento sobre las costas. Y debo absolver y absuelvo a la codemandada "CONSTRUCCIONES LEAL REVALIENTE, S.C.P." de los pedimentos de la misma, sin pronunciamiento especial sobre las costas

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia, en fecha 21 de octubre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Erica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, con fecha 16 de junio de 2000, debemos revocar parcialmente meritada resolución, en el sentido de condenar a don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." a indemnizar a la actora solidariamente por los daños causados en su casa, en la cantidad de diez millones setecientas doce mil doscientas catorce (10.712.214 ptas.), confirmando sus restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L.", interpuso, en fecha 15 de diciembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, interpretativa de los preceptos contenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en el sentido de la no estimación de la responsabilidad extracontractual del dueño- promotor en supuestos como el que constituye objeto de la litis, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Previa la tramitación legalmente prevista, declare la admisión del recurso y sus motivos, habiendo lugar a ellos, y en consecuencia casar la sentencia recurrida".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Para en su día dictar sentencia por la que en su día se mantenga inalterable el fallo de la recurrida en cuanto a la absolución de su representada, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de doña Erica, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2003, impugnó el recurso formulado de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Se sirva dictar sentencia en la que se desestime el recurso de casación formulado de contrario, confirmando la resolución recurrida, y siempre con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 17 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Erica demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Ramón, "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." y "CONSTRUCCIONES LEAL REVALIENTE, S. C.P.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esa sentencia.

La actora esgrimió la acción de responsabilidad extracontractual en reclamación del resarcimiento de los daños materiales ocasionados en la casa de su propiedad, sita en la calle San Fernando número 95 de Córdoba, a causa de las obras de construcción de once viviendas y cocheras en el solar colindante, número 97 de la misma calle, por parte de los demandados, promotora y constructora, respectivamente; cuantificó los daños en la suma de 11.800.404 pesetas, conforme al dictamen realizado a su instancia, por perito de su elección, acompañado a la demanda; argumentó en defensa de la pretensión que, al comienzo de las obras de excavación junto al cuarto cuerpo de la casa, se produjeron, amén del desplazamiento del muro, fisuras y grietas, ante cuya situación, los demandados y la dirección técnica de la obra, suscribieron un documento el 17 de junio de 1998, donde reconocieron su responsabilidad por los daños causados en ese espacio del edificio, y acordaron su demolición y reposición, con respeto de las superficies y alturas originales y asunción por la promotora de los gastos de la obra, que después no fue realizada; también, ha precisado que el estado del inmueble se agravó al iniciar las obras de excavación y cimentación del sótano junto a la medianera del inmueble, por lo que solicitó la intervención de la Policía Local y, a consecuencia de ello, fue realizada una inspección de la casa por un arquitecto técnico de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, que emitió el oportuno informe en el cual se reseñaron los desperfectos sufridos, y, con posterioridad, la Gerencia le notifico las obras a ejecutar de inmediato en la casa; y por todo ello, ha reclamado la condena a indemnizarle por los daños originados, que determinó en la cantidad de 6.184.314 pesetas, más la suma de 6.950.116 pesetas, importe de las obras de reposición del cuarto cuerpo del edificio, y la indemnización por la invasión sufrida por construcción extralimitada.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." a la reposición del cuarto cuerpo en los términos pactados en el documento de 17 de junio de 1998, y al pago de la cantidad de 399.367 pesetas por la invasión de terreno propiedad de la actora, más los intereses legales, y absolvió a "CONSTRUCCIONES LEAL REVALIENTE, S.C.P." de los pedimentos deducidos contra ella; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." a indemnizar solidariamente a la demandante por los daños causados en su casa en la cantidad de 10.712.214 pesetas, con la confirmación de los restantes pronunciamientos de la decisión inicial.

Don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en el sentido de la no aceptación de la responsabilidad extracontractual del promotor en supuestos como el de este litigio, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado esta posición con mención a la culpa extracontractual por hecho propio o ajeno, que ha sido sentada reiteradamente en casos similares, con la afirmación de la procedencia de la absolución del promotor-propietario de la obra ejecutada y la declaración de la responsabilidad exclusiva de la dirección y del contratista, tal como han declarado las SSTS de 7 de octubre de 1983, 18 de marzo de 2000, 11 de mayo de 1999, 3 de abril de 1984 y 18 de marzo de 1996 ; asimismo, contiene la alegación de que, probado y declarado que los recurrentes contrataron a técnicos competentes, arquitectos y aparejadores, para la realización del proyecto de edificación y dirección de la obra, y a la constructora codemandada, para su ejecución, e, igualmente, concretado en la sentencia de instancia, con mención al origen de los daños, que derivaron de trabajos de excavación del solar para la construcción del sótano y que las labores fueron ejecutadas por la empresa constructora "Muñoz Agüera, S.L.", que fue subcontratada por "CONSTRUCCIONES LEAL REVALIENTE, S.L." (contratista), la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia sentada por las sentencias antes relacionadas, máxime al resultar acreditado que el agente ejecutor de las obras de excavación del solar de las que derivaron directamente los daños, fue un tercero, ("Construcciones Muñoz Agüera, S.L."), ajeno a los demandados, sin que exista entre ambos vínculo contractual, ni relación de dependencia o subordinación, pues fue la contratista codemandada, absuelta, quién subcontrató, por su propia cuenta y riesgo, los trabajos de excavación del solar sin intervención de don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L."; y, además, la actora pudo demandar, y no lo hizo, tanto a los arquitectos y aparejadores, autores del proyecto y directores de la obra, como a la subcontratista, que verificó los trabajos de excavación del solar para la construcción del sótano, de los que derivaron los daños reclamados, y con la admisión de que, en supuestos litigiosos como éste, para el correcto establecimiento de la relación procesal, cabía que se planteara la demanda frente a quienes creyera responsables, y si la sentencia dispusiera que el demandado no lo es, deberá imputarse a sí misma sus consecuencias, como ha sentado la STS de 11 de junio de 1998 - se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Por una parte, don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." fueron condenados por responsabilidad contractual, en atención a las obligaciones por ellos asumidas en el documento de 17 de junio de 1998, cuando, al inicio de las obras, junto al cuarto cuerpo de la casa, se produjeron, aparte del desplazamiento del muro, fisuras y grietas; y de otra, los recurrentes no son unos meros comitentes, sino profesionales de la construcción, con directa participación y dirección de las obras, e implicación activa, incluso con el reconocimiento de su responsabilidad en los primeros daños causados, según antes se ha expresado, sin que adoptaran medida alguna para evitar desperfectos futuros, que finalmente se produjeron, lo que, en verdad, revela una actitud negligente; por lo que resulta evidente su responsabilidad por los daños acaecidos con posterioridad, que se encuadra tanto por omisión, como por la relación de jerarquía y subordinación existente entre la parte recurrente y la dirección técnica de la obra, cuyos componentes no han sido demandados.

Conviene recordar que los arquitectos, los aparejadores y la entidad subcontratada "Muñoz Agüera, S.L." no han sido llamados a este proceso, por lo que no cabe condenarles sin haberles oído.

Respecto al origen de los daños, ha quedado demostrado en la instancia que provienen de los trabajos de excavación del solar para la construcción del sótano, los cuales fueron ejecutados por la subcontratista, con la indicación de que "CONSTRUCIONES LEAL REVALIENTE, S.L." y aquélla suscribieron un contrato por el que la entidad "Muñoz Agüera, S.L.", se obligaba a responder de los daños causados a terceros como consecuencia de la mala ejecución de las obras, de movimientos de materiales, maquinarias o producidos por personal a su cargo.

Procede observar que la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos como el presente, en que concurre un riesgo advertido y conocido y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que se convirtió en realidad de efectivo peligro materializado (STS de 17 de abril de 1998, y, en la misma línea, SSTS de 24 de abril de 1986, 19 de julio de 1993 y 8 de octubre de 1996 ); igualmente, en los casos de grave riesgo, en que es necesario adoptar extremas, intensas y efectivas medidas previsoras y cuando se aprecia que las mismas no existieron, es precisamente lo que determina la negligencia empresarial y propicia la condena (STS de 12 de julio de 1999, y en parecidos términos, SSTS de 10 de marzo de 1994 y 18 de diciembre de 1997 ), cuya doctrina jurisprudencial es decisiva para el perecimiento del motivo.

La doctrina Integrada en las sentencias indicadas en el motivo no es de aplicación al supuesto debatido.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón y "CONSTRUCCIONES GOBALAR, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha de veintiuno de octubre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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