STS 181/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:1045
Número de Recurso814/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de octubre de 1999, en el rollo número 32/98-M, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos con el número 208/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arzúa; recurso que fue interpuesto por don Luis Antonio, representado por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro; siendo recurrida "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez- Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Teresa Pernas Grobas, en nombre y representación de don Luis Antonio, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arzúa, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, contra don Ángel Daniel y la compañía "AEGÓN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se verifiquen los pronunciamientos declarativos y de condena siguientes: A) Declarar la responsabilidad extracontractual de don Ángel Daniel como causante material de los daños y perjuicios derivados (sic) mi mandante del accidente antes referido. B) Declarar a la Cía "AEGÓN, S.A.", responsable civil directa de tales daños y perjuicios en su carácter de aseguradora de responsabilidad civil de don Ángel Daniel . C) Condenar solidariamente a ambos demandados a pagar a mi representado la cantidad de veinticinco millones de pesetas de indemnización en concepto de principal por los daños y perjuicios causados. D) Condenar igualmente a la codemandada "AEGÓN, S.A." al abono de los intereses de demora de dicha cantidad, devengados desde la fecha de producción del siniestro, según liquidación que en ejecución de sentencia se practique en los términos que previene el artículo 20 de la Ley 8/1980, en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95. E) Imponer a los demandados el pago de las costas procesales que se originen".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de "AEGÓN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", la contestó oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado, que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe". El codemandado don Ángel Daniel fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 11 de noviembre de 1996.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Arzúa dictó sentencia, en fecha 6 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pernas Grobas, en nombre y representación de don Luis Antonio, contra don Ángel Daniel, en situación procesal de rebeldía, y la entidad aseguradora "AEGÓN", representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se condena al actor al pago de las costas procesales". 4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, en fecha 19 de octubre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debo desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arzúa, resolviendo el juicio de menor cuantía número 208/1996, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente".

SEGUNDO

El Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de don Luis Antonio, interpuso, en fecha 22 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372.3 de la Ley Rituaria en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1253 del Código Civil ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1232.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las SSTS de 23 de junio y 3 de julio de 1989 y 20 de junio de 1991; 4º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1232.1 del Código Civil ; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS 29 de marzo de 1983, 9 de marzo de 1984, 19 de febrero de 1987, 26 de marzo de 1990, 8 de noviembre de 1990, 5 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1997 y 9 de marzo de 1990, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Se dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la de la mencionada Audiencia, se estime el presente recurso dando lugar a las pretensiones deducidas por esta parte en el escrito de demanda; y todo ello con imposición a las partes demandadas y hoy recurridas de las costas causadas".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", lo impugnó mediante escrito de fecha 1 de julio de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dictando en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Antonio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Ángel Daniel y la entidad "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si -con ocasión del accidente ocurrido el 6 de diciembre de 1995, cuando don Luis Antonio y don Ángel Daniel utilizaban el tractor del primeramente citado, para extraer purín o estiércol de un pozo o depósito sito en la parroquia de Santa Uxía, en el municipio de Toques, provincia de La Coruña, y, al finalizar las labores, ambos tropezaron en el momento en que el segundo intentaba desconectar la turbina de toma de fuerza del referido vehículo, y el actor resultó atrapado por la misma y sufrió lesiones consistentes en la amputación de la pierna derecha a nivel del tercio distal del muslo- ha habido o no conducta culposa por parte del mencionado codemandado.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Luis Antonio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 372.3 de este ordenamiento, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, pues, de una parte, en su fundamento de derecho primero, se ha limitado a citar la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad extracontractual, con total abstracción del concreto supuesto litigioso a que tal doctrina debe aplicarse, y no dió respuesta específica a las materias que fueron objeto de debate, al omitir la aplicación de la doctrina invocada al caso litigioso, siendo su colación meramente formal y no proyectada al juicio, pues esa misma jurisprudencia sirvió de apoyo jurídico a las pretensiones deducidas en la demanda, y como tal fue invocada por el recurrente; y de otro, en su fundamento de derecho segundo se dedica a justificar la culpa exclusiva de la víctima como "ratio decidendi" del fallo desestimatorio y aunque alude al análisis en su conjunto de la prueba, es lo cierto que ninguna de las realizadas permite deducir con criterios racionales que la causa generadora del daño producido sea imputable al demandante- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que "del análisis en su conjunto de las pruebas practicadas en los autos, ha quedado demostrado que cuando se produjo el accidente el lesionado demandante se hallaba en las proximidades del tractor o más concretamente de la toma de fuerza, cuando fue atrapado por la misma, no siendo la primera vez que trabajaba en las proximidades de una toma de fuerza, sino que estaba acostumbrado a trabajar con la misma al ser de su propiedad, conociendo el riesgo importante que supone situarse en las proximidades de la toma de fuerza, pero descuidó sus precauciones por las cantidades de veces que actuado con ella sin que ocurriera nada, (contestación a las posiciones 4ª, 5ª y 6ª del pliego), realizadas por el confesante; luego de las lesiones sufridas por el demandante ninguna responsabilidad es atribuible al demandado, el cual se limitó a una vez que la cisterna se había llenado, procedió a desconectar la toma de fuerza del tractor, siendo atrapado el recurrente, el cual a sabiendas del riesgo que suponía el hallarse en dicho lugar, como el mismo reconoce, permanece en el mismo, cuando el demandado procede a su desconexión, y dada la posición en que el anterior se hallaba, causa el tropiezo entre ambos, momento en que el actor es atrapado por la turbina de transmisión de fuerza del tractor causándole las lesiones consistentes en amputación de la pierna derecha a nivel del tercio distal del muslo; razones que determinan que al demandado no se le puede exigir responsabilidad alguna al haberse sufrido el accidente por causa únicamente atribuible al lesionado y consecuentemente ninguna responsabilidad tampoco se le puede exigir a la Aseguradora Aegón" (sic).

En verdad, en el motivo, con cobijo en la falta de motivación de la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1253 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha apreciado que el resultado lesivo fue producido porque don Luis Antonio se hallaba en las proximidades de la toma de fuerza del tractor, pero este hecho, en sí considerado, no tiene virtualidad suficiente para erigirse en causa del daño, al constituir meramente el antecedente de la situación de riesgo y no la acción efectiva que provoca las consecuencias, de manera que existe una doble vulneración del precepto citado como infringido, dado que, de un lado, se establece una consecuencia ilógica (que el accidente fue causado por la posición de la víctima); y de otro, se omite la construcción del debido silogismo, integrado en sus premisas por las resultancias fácticas (que el demandado tropieza con el actor y que se produce un efecto lesivo), de la que son conclusión la relación de causalidad entre ambos hechos- se desestima porque la sentencia recurrida en ningún momento ha citado la prueba de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo

específico el citado artículo 1253 (entre otras, SSTS de 23 de septiembre de 1983 y 27 de marzo de 1991 ).

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida del artículo 1232.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 23 de junio y 3 de julio de 1989 y 20 de junio de 1991, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha valorado erróneamente la confesión judicial de don Luis Antonio, al inferir de sus respuestas la culpabilidad exclusiva del confesante en la producción del accidente, sin que las posiciones absueltas positivamente permitan extraer tal conclusión conforme a las normas que disciplinan la eficacia de este medio de prueba; y otro, por inaplicación del artículo 1232.1 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha dado valor probatorio alguno a la absolución de posiciones verificada por don Ángel Daniel y ha prescindido de hechos reconocidos que resultan de indudable relevancia para la resolución del litigio- se desestiman porque, respecto a la confesión prestada bajo juramento indecisorio, que ha de versar sobre hechos personales del confesante, corresponde distinguir, cuando las respuestas sean contrarias para quien confiesa, según que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso "hace prueba contra su autor", como dice el artículo 1232, o si sobre los mismos hechos haya otras pruebas con resultados diferentes, en cuyo supuesto cabe valorar libremente la confesión con los otros medios de prueba (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ).

La doctrina jurisprudencial se refiere al último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "regina probatium", y que carece de rango superior a los otros medios de prueba, o que no tiene carácter privilegiado.

En el caso que nos ocupa, además de las confesiones de los litigantes, obra en las actuaciones la resultancia de otros medios probatorios y la sentencia impugnada ha determinado los hechos que declara demostrados desde el análisis en su conjunto de las pruebas practicadas.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias de 29 de marzo de 1983, 9 de marzo de 1984, 19 de febrero de 1987, 26 de marzo y 8 de noviembre de 1990, 5 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1997 y 9 de marzo de 1990, pues, según aduce, la sentencia recurrida no ha valorado que los tres elementos relativos a la responsabilidad derivada del precepto señalado como vulnerado concurren en el supuesto litigioso, sin que hiciera debida aplicación de la citada norma y de su jurisprudencia interpretativa, toda vez que el resultado lesivo es indiscutible y se acreditó con la prueba pericial médica practicada; la acción culposa de don Ángel Daniel no se ha reducido solamente a que ha sido quién ha causado el tropiezo entre ambos, lo que provocó que el demandante quedase atrapado en la turbina de transmisión, sino que además, inmediatamente después de ese momento, contribuyó con su propia negligencia e impericia a agravar el resultado dañoso; y aunque la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el efecto se niega en la resolución, de las resultancias fácticas se infiere la admisión de que el accidente se produjo por causa del encuentro entre don Luis Antonio y don Ángel Daniel - se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

Por demás, de los hechos imputados al demandado no se desprende la relación de necesariedad en la producción del resultado, pues, como ha declarado la sentencia de la Audiencia, el lesionado se situó en las proximidades del tractor y, en concreto, de la toma de fuerza, pese a conocer el riesgo de acercarse a la misma, en atención a que el vehículo era de su propiedad y había trabajado así en otras ocasiones similares, con lo que descuidó las precauciones necesarias; y una vez que la cisterna se había llenado, don Ángel Daniel procedió a desconectar la toma de fuerza del tractor y, por la posición incorrecta en que don Luis Antonio se encontraba, se produjo el tropiezo entre ambos, siendo éste atrapado por la turbina de transmisión de fuerza del tractor, de manera que su propia conducta ha sido la productora del daño y tiene la entidad suficiente para absorber otra que pudiera derivar de los hechos atribuidos al demandado.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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