STS 1121/2000, 7 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Diciembre 2000
Número de resolución1121/2000

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON ClaudioY DON Sergio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Coloma de Farnés. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa Coloma de Farners, conoció el juicio de menor cuantía número 69/90, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de Dª Cristina, contra D. GabinoD. Carlos Alberto, D. Claudio, D. Sergio.

Por la Procuradora Sra. Bachero Serrado, en nombre y representación de Dª Cristina, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia, condenándoles a D. Gabinoal pago de la cantidad de diez millones de pesetas, y condenándose asimismo solidariamente a los demandados D. Carlos Alberto, D. Claudioy D. Sergio, con imposición de las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Claudioy D. Sergio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la adversa.". Igualmente por la representación procesal de D. Gabinoy Don Carlos Alberto, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando en todas sus partes la demanda de autos, y estimando las excepciones formales o de fondo del presente escrito de contestación, se absuelva de los pedimentos de la misma a nuestros representados, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.".

Con fecha 16 de marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Concepción Bachero Serrado en nombre y representación de Dª Cristinacontra D. Gabino, D. Carlos Alberto, D. Claudioy D. Sergio, representados por el Procurador D. Ignacio de Volós Pi, debo condenar y condeno a D. Gabino, D. Carlos Alberto, D. Claudioy a D. Sergioa pagar solidariamente a la actora la suma de siete millones de pesetas (7.000.000,- pts) en concepto de indemnización por daños morales. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. GabinoD. Carlos Alberto, D. Claudio, D. Sergio, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Gerona, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª NURIA ORIELL COROMINAS en representación de Claudioy Sergio, contra la Sentencia de fecha 16-3-94 dictada por el Juzgado de 1ª Instª Instr. nº 2 S. COLOMA, en los autos de menor cuantía nº 69/90, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Claudio, D. Sergio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º LECIV, por infracción por falta de aplicación de los arts. 1.968.2, 1.969 y 1.973, todos del Código Civil, en relación al art. 24.1 de la Constitución (proceso sin dilaciones indebidas) y aplicación indebida del art. 114 LECrim."

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692-4 LECIV, por infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial recaída en su aplicación."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de noviembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue opinando dicha parte, se han infringido por falta de aplicación los artículos 1.968-2, 1.969 y 1.973, todos del Código Civil, en relación al artículo 24-1 de la Constitución Española en cuanto proclama un proceso sin dilaciones indebidas, y por aplicación no correcta del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente basa este motivo en un dato: que el proceso penal presuntamente interruptor del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, no había en él imputación alguna a los ahora recurrentes. Pues bien, es ésta una cuestión absolutamente resuelta por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y como epítome hay que traer a colación lo dispuesto en la sentencia de 30 de septiembre de 1.993, que de una manera clara y rotunda establece que "la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la 'actio civile' no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción de la misma, pues los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Ello se desprende además del contenido del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que a tenor del mismo se impedía a la parte actora el ejercicio de la referida acción civil, en tanto en cuanto se encontrara pendiente el proceso penal sobre los mismos hechos; por ello hablar del abandono por dicha parte de la referida acción, no deja de ser un simple alegato de defensa procesal -intrínsecamente lícito-, pero que debe ser absolutamente declarado como decaído.

Por último, en cuanto al tema de la dilación indebida, aparte que supone una cuestión nueva y por lo pronto rechazable, en principio, casacionalmente, sin embargo hay que decir que dada su naturaleza de derecho fundamental amparado en el artículo 24-2 de la Constitución Española que recoge lo dispuesto en el artículo 14-3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1.966, es preciso no despreciarlo sin más, y por ello hay que decir que no se puede afirmar que en el presente caso se deba hablar de dilación indebida, aunque hayan transcurrido muchos años desde el accidente que provocó la actual contienda; y ello por que no hay datos fácticos suficientes para realizar una actuación hermenéutica en este sentido; y porque como dice la sentencia del Tribunal Constitucional, 50/1989, cuando habla del tema en cuestión dice "derecho a que la causa sea vista dentro de un plazo razonable", y este plazo razonable ha de ponderarse atendiendo a la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente a su complejidad y márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, conducta de las partes, actuación judicial normal en que se sustancia el proceso y consecuencias que de la demora se rigen para los litigantes.

Y en el presente caso la causa de la dilación en principio, hay que encontrarla en el proceso penal antecedente de la actual contienda civil, y porque como ya se ha dicho no hay datos en la causa para poder estudiar el mismo, en este aspecto de "dilaciones indebidas".

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia, asimismo, la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial recaída en su aplicación.

Este motivo debe ser asimismo desestimado.

Los hechos base de la presente cuestión correctamente explicitados por la sentencia de primera instancia y asumidos por la ahora recurrida, plasman que el fallecimiento del causante de la parte recurrida, se produjo al clavar, éste, una varilla metálica en el suelo para instalar la toma de tierra de una grúa, varilla que al tocar una conducción eléctrica subterránea produjo una descarga eléctrica mortal; y está acreditado también que el accidente se produjo en las obras de construcción de una vivienda en la parcela NUM000de la URBANIZACIÓN000, estando separada la edificación del bordillo de la calle por unos 4 metros, espacio donde se situó la grúa y que junto al bordillo y a lo largo del mismo transcurría a 96 cms., de profundidad una conducción eléctrica de 380 voltios por encima de cuyo conductor existía una cobertura de aviso y protección constituida por ladrillos cerámicos, y que por encima de la citada línea a unos 60 cms. de la superficie transcurría transversalmente a aquella una tubería de fibrocemento para desagüe siendo éste el punto donde se clavó la varilla; y por último que en la referida construcción intervenían los Sres. A. y P. -ahora recurrentes- como arquitectos directores de obra.

Hecha tal constancia, hay que decir ahora que toda responsabilidad derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño, c) Un nexo causal entre ambos requisitos (por todas la sentencia de 7 de noviembre de 1.996).

Dicho lo anterior y compaginándolo con los antecedentes fácticos, se llega a la conclusión que los recurrentes eran los arquitectos directores de la obra en que sucedieron los hechos y como directores de obra, y que ellos no tomaron el conocimiento que requería las peculiares condiciones del terreno sobre el que se iba a edificar, y entre éllo la situación de los elementos necesarios, como es una grúa.

Y sin duda la diligencia de dichos técnicos no fue lo suficiente, desde el instante mismo en que se produjo el accidente mortal, que acaeció por no tener en cuenta las condiciones del terreno en que se encontraba la toma eléctrica cuyo contacto provocó el accidente, y no tener tampoco en cuenta además, en el proyecto de obras la existencia de canalizaciones subterráneas, entre las que se encontraba la referida conducción eléctrica; lo que, por otra parte, indica que no se realizó el asesoramiento necesario y preciso sobre las distintas conducciones que atraviesan el solar sobre el que se ha efectuado la obra.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente; que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON ClaudioY DON Sergiocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 2 de noviembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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