STS 1203/2002, 13 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2002
Número de resolución1203/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tolosa; cuyo recurso fue interpuesto D. Luis , representado por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida Dª. Rosario , representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu. Autos en los que también ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE AMEZQUETA, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de Dª. Rosario , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tolosa, siendo parte demandada Dª. Luis y el Excmo. Ayuntamiento de Amezketa, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que D. Luis y el Ayuntamiento de Amezketa vienen obligados a abonar conjunta y solidariamente a mi mandante Doña Rosario la suma de once millones cuatrocientas catorce mil seiscientas sesenta pesetas (11.414.660.-), condenándoles al pago de dicha suma, así como de los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la presente demanda.".

  1. - La Procurador Dª. Carmen Chimeno Rodriguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Amezketa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando la excepción de prescripción del ejercicio de la acción por transcurso de plazo frente al Ayuntamiento de Amezketa, la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo ente municipal ó, subsidiariamente, proceda a desestimar la demanda y absuelva de la misma al Ayuntamiento de Amezketa, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

  2. - El Procurador D. Juan Manuel Sanz Elosegui, en nombre y representación de D. Luis , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimen los pedimentos solicitados por la actora en el suplico de su demanda y se absuelva al Sr. Luis del pago de cuanto se reclama, con expresa condena en costas a la demandante por su evidente temeridad y mala fe.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Tolosa, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de Doña Rosario contra el Excmo. Ayuntamiento de Amezketa y D. Luis , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Rosario , la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 1.996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que con estimación parcial de las peticiones formuladas en el escrito de demanda procede la condena del demandado D. Luis a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la citada demandante en concepto de indemnización la cantidad de 3.418.000 ptas., desglosadas en 918.000 ptas. por pecunia doloris y 2.500.000 ptas. por secuelas, cantidad la mencionada que devengará desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia de instancia el interés legal, y desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, manteniendo por el contrario el pronunciamiento absolutorio del otro codemandado Ayuntamiento de Amézqueta contenido en la mencionada sentencia. No procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en el curso de la primera instancia, razón por la cual cada parte abonará las por ella causadas y las comunes por mitad y no procede efectuar imposición alguna de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.".

A instancia de la representación del Ayuntamiento de Amézqueta, se dictó Auto de aclaración con fecha 20 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Que procede acceder a la petición formulada por la Procuradora Sra. Alvarez López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Amézqueta, y, en consecuencia, suplir la omisión padecida en el párrafo segundo del Fallo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de Febrero de 1.997, que deberá ser completado de conformidad con lo acordado en el fundamento de derecho octavo de dicha sentencia, quedando redactado en la siguiente forma: "No procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en el curso de la primera instancia, razón por la cual cada parte abonará las por ella causadas y las comunes por mitad, con la salvedad de las costas ocasionadas al Ayuntamiento de Amézqueta, las cuales, dada su absolución, deberán ser satisfechas por la demandante, y no procede efectuar imposición alguna de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Luis , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1.997, por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de Dª. Rosario , presentó escrito de impugnación del mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El objeto del proceso, tal y como ha quedado delimitado en casación, versa sobre la responsabilidad civil del demandado Luis por las lesiones sufridas en los oídos por Rosario como consecuencia del estampido de uno de los globos que aquel había hinchado a iniciativa de varias chicas con ocasión de las fiestas del pueblo, utilizando, por propia iniciativa, una mezcla de oxígeno con acetileno susceptible de ocasionar aquel efecto cuando se produce el reventón del globo. Por Dña. Rosario se dedujo demanda de reclamación de cantidad por culpa extracontractual contra Dn. Luis y el Ayuntamiento de Amézqueta, solicitando la condena solidaria de los demandados a abonarle la suma de once millones cuatrocientas catorce mil seiscientas sesenta pesetas. El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa dictó Sentencia el 26 de abril de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía 107/95, desestimatoria de la demanda, pero esta resolución fue revocada parcialmente por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián de 14 de febrero de 1.997 que, estimando en parte el recurso de apelación y en la misma medida la demanda, condena al demandado Dn. Luis a que abone a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de 3.418.000 pesetas, desglosadas en 918.000 pts. por "pecunia doloris" y 2.500.000 pts. por secuelas, con el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta fecha hasta el completo pago de la suma indemnizatoria, con mantenimiento del pronunciamiento absolutorio del otro codemandado Ayuntamiento de Amézqueta. La Sentencia se complemento por el Auto de 20 de marzo relativo a las costas del Ayuntamiento.

Contra dicha Sentencia se formuló por Dn. Luis recurso de casación articulado en un único motivo en el que denuncia infracción del art. 1.902 CC.

SEGUNDO

En relación con los hechos que integran el supuesto fáctico del caso existe, -salvo en el extremo, por lo demás prácticamente irrelevante, que se examinará-, una sustancial coincidencia entre las Sentencias de instancia, habiendo quedado incólumes y vinculantes para la casación los apreciados por la resolución recurrida, sí que también los de la del Juzgado en lo no contradichos por la dictada en apelación -al haber sido asumidos en tal sentido por ésta-, como consecuencia de no haber sido cuestionados en debida forma en este recurso, lo que solo era posible mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba, cuyo planteamiento habría exigido la alegación de la norma legal de prueba que se considere conculcada, sin que recoja un precepto de tal naturaleza el art. 1.902 CC, único mencionado en el recurso objeto de enjuiciamiento.

Para determinar si resulta procedente la aplicación al supuesto fáctico de la consecuencia jurídica -lo que se niega en el recurso- procede hacer una relación completa de aquel. Aparece probado en la instancia que el día 25 de agosto de 1.988, con ocasión de las fiestas de Amézqueta, el Ayuntamiento organizó una comida popular a la que habría de seguir unas horas después un festejo con un concurso de disfraces. Con el fin de contribuir a esta celebración, y como complemento del concurso, unas chicas del pueblo, y entre ellas Rosario , pidieron a Luis que les hinchara unos globos a fin de soltarlos en la fiesta, a lo que accedió el requerido, el cual, en unión de unos amigos, se trasladó a su taller donde ejerce la profesión de mecánico-carrocero y procedió a hinchar los globos, unos con oxígeno y otros con una mezcla de oxígeno y acetileno. Realizada la operación volvió al lugar de los hechos, donde entregó los globos a Rosario para que los hiciera llegar a las personas que colaboraban en la organización del concurso, y cuando todavía faltaban unas horas para la celebración del certamen, como consecuencia del estampido producido al estallar uno de los globos con la mezcla referida, Rosario sufrido lesiones en los oídos que le generaron perforación de ambos tímpanos e hipertrofía amigdalar, con los consiguientes trastornos, gastos y secuelas que se examinan con especial detenimiento en los fundamentos quinto a séptimo de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

La Sentencia del Juzgado absolvió a Luis , (también al Ayuntamiento, si bien respecto de este último carece de interés lo razonado porque también fue absuelto por la Sentencia de la Audiencia, sin que haya recurrido la perjudicada), con base en que, aunque rellenó algunos globos con una mezcla peligrosa (oxígeno más acetileno) sin embargo no puede llegarse a imputarle el resultado producido por cuanto no ha resultado acreditado que la explosión de los globos fuera debida a dicha mezcla, sino a la actuación de una persona desconocida que provocó la misma acercando un cigarrillo a los globos, por lo que se produjo una ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero, que impide la atribución del resultado producido al demandado.

La Sentencia de la Audiencia, que argumenta con amplitud sobre el caso, sostiene por el contrario de la apelada que "nada ha quedado acreditado acerca de la intervención de una tercera persona que con un cigarrillo rozara los globos que llevaba" y que "en la hipótesis de que se hubiera dado esa circunstancia, la negligencia del Sr. Luis seguiría vigente... porque la actuación negligente se encuentra en el hecho de rellenar los globos con una mezcla peligrosa... al ser un producto inflamable y que puede explotar por un calentamiento o un choque".

TERCERO

El único motivo del recurso, fundado en el art. 1.902 del Código Civil, plantea tres cuestiones: a), la primera, que no hay acción culposa, porque en el comportamiento del Sr. Luis no hubo dolo o intención de causar daño, ni culpa porque falta la previsibilidad habida cuenta que la causa de explosión de los globos y los supuestos daños causados es ajena a su actuar y no previsible pues era imposible prever, dentro del curso normal de los acontecimientos, que alguien quisiera "hacer la gracia" dando fuego a los globos; b), la segunda, en cuanto a la causación del daño, que no se ha probado que la perforación de los tímpanos se produjera al estallar un globo, y que la lesión tanto podía existir producida por otras causas, o haberse producido con posterioridad; y, c) la tercera, la falta de nexo causal por haberse interrumpido, dado que la causa de la explosión del globo fue la aplicación de fuego con un cigarro, hecho realizado por una persona no identificada, siendo revelador, por una parte, que la simple mezcla de acetileno con oxígeno no hace que explosione por lo que es necesaria la intervención de un tercero, y, por otra parte, que durante el viaje de vuelta en el coche varios globos estallaron en su interior sin producir daño alguno a los que viajaban dentro del mismo.

El motivo no puede ser estimado por las razones siguientes: a) No cabe examinar los temas fácticos, consistentes en la existencia del daño y su derivación -causalidad física- del estampido producido al estallar un globo hinchado con una mezcla de oxígeno con acetileno, por no ser susceptibles del juicio revisorio casacional, eminentemente jurídico, y por ello limitado a la significación culposa y juicio de imputación; b), existió culpa-negligencia del demandado-; y, c), la hipotética, no probada, acción de un cigarrillo encendido, podría constituir, en su caso, una causa colaborante, pero no excluiría la contribución decisiva o determinante de la actuación del demandado al desencadenamiento del evento dañoso, por lo que, incluso "ad omnem eventum", es de decir que no se produjo la supuesta ruptura del nexo causal.

El demandado se encargó de hinchar unos globos utilizando al efecto un aparato con el que podía conseguir el objetivo con mayor comodidad y rapidez que el procedimiento de soplar. Hasta aquí su comportamiento es socialmente solidario y jurídicamente irrelevante. El problema surge cuando, en lugar de utilizar solamente aire a presión o un gas inocuo, hincha los globos, al menos una parte de ellos, utilizando oxígeno con acetileno con omisión de que este gas (hidrocarburo "alqueno") en estado comprimido o licuado resulta muy peligroso, de tal modo que la mezcla con el aire puede detonar con violencia, y su estampido es susceptible de causar lesiones como la de autos. El Sr. Luis era mecánico-carrocero y titular del taller que utilizaba el aparato, por lo que obviamente no desconocía ni podía desconocer la transcendencia de utilizar el acetileno, el cual normalmente se usa para soldar o cortar el metal mediante el soplete oxiacetilénico (en el que se quema en oxígeno puro dando una llama de temperatura muy elevada, 3.500ºC). Pero igualmente se habría producido una actuación negligente caso de valerse de un aparato ajeno porque las más elementales normas sociales de cautela y precaución exigen no utilizar, salvo hipótesis justificadas y excepcionales, aparatos peligrosos por parte de quien no tiene la necesaria preparación o formación. Por otro lado, tampoco desconocía ni podía desconocer el posible desarrollo de los acontecimientos. Resulta habitual en situaciones como la de autos, o similares, que los intervinientes en los festejos hagan estallar o explosionar los globos mediante cualquier procedimiento (con una aguja, alfiler u otro objeto punzante, pisándolos o aplastándolos, e incluso aplicando el calor o directamente la brasa de un cigarrillo encendido), por lo que resulta estéril tratar de excusar la responsabilidad en la "necesaria intervención de un tercero" que -se dice- ocasionó la explosión del globo.

Por consiguiente, en el caso, no es que el demandado no conociera, sino que no prestó la reflexión y cautela exigibles para apreciar que se podía producir un resultado como el que se produjo. Una cosa es no prever, y otra distinta que no fuera previsible, que lo era. Ahí radica la falta de diligencia, reprochable, que le exigía haber tenido en cuenta las circunstancias de las personas y del lugar (art. 1.104 CC); efectivamente, como dice la propia parte recurrente, "el curso normal de los acontecimientos", pues tiene tal consideración aquello que suele ocurrir en circunstancias similares. Obviamente no hubo intención de dañar - dolo-, ni siquiera eventual, pero no nos hallamos ante tal exigencia, sino en el terreno de la culpa -imprudencia o negligencia- en donde no decide el egoismo, sino que opera la ligereza, en su versión de desatención, descuido y falta de la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real.

Esta Sala viene reiterando la necesidad de adoptar las precauciones que la prudencia impone para evitar el resultado dañoso. La determinación de la previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio - cuidado razonable- en relación con las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo (S. 9 octubre 1.999). Y tomar en cuenta las circunstancias del momento supone considerar las personales, de tiempo y lugar, y el sector del tráfico o entorno físico y social donde ser proyecta la conducta (Sentencias, entre otras, de 13 de abril, 3 de julio y 15 de septiembre de 1.988).

En la perspectiva de la moderna doctrina el supuesto es incardinable en la responsabilidad civil subjetiva, concurriendo todos los requisitos para su apreciación: en el plano del juicio fáctico la causalidad física o material; y en el plano jurídico la causalidad jurídica (adecuación suficiente; e imputación objetiva como consecuencia de la creación de un riesgo e irrelevancia de la causa alternativa además de no probada) y el reproche subjetivo a título de culpa.

CUARTO

La desestimación del motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Isabel Julia Corujo en representación procesal de Dn. Luis contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián el 14 de febrero de 1.997, complementada por el Auto de 20 de marzo siguiente, en el Rollo 1.326/96 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 107 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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