STS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén en nombre y representación de D. Carlos Miguel

, contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 465/02, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Defensa de 1 de agosto de 2002, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la explosión de una granada, expediente 36/1998. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de octubre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra la resolución del Ministro de Defensa, de 1 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el interesado, expediente 36/98, y en consecuencia se declara el derecho de D. Carlos Miguel de percibir en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de cuarenta y ocho mil euros. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y rechazada la aclaración solicitada, se presentó escrito por la representación procesal del actor manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 4 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia de instancia y se dicte otra declarando que la Administración debe satisfacer al recurrente la cantidad de 254.341,27 euros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando que se declare no haber lugar a casar la resolución recurrida y se confirme la misma.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de junio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se señala en la sentencia de instancia que el recurrente, Brigada del Cuerpo General de las Armas, escala básica de Caballería, el día 7 de octubre de 1997 sufrió un accidente en las escaleras del Cuerpo de Guardia del Campo de Maniobras de Chinchilla, como consecuencia de la explosión de una granada que se encontraba manipulando un Teniente especialista químico artificiero analista, falleciendo el referido Teniente y sufriendo el interesado diversas secuelas que incluían trastorno de estrés postraumático, limitaciones en ambos miembros inferiores y pérdida de capacidad auditiva. Se refiere en la sentencia el acta del Tribunal Médico Regional de Valencia de 15 de septiembre de 1999, que valora las secuelas del afectado en 42 puntos (miembro inferior izquierdo 15 puntos, ORL 12 puntos y psiquiatría 15 puntos), informes del Capitán Instructor y de la Asesoría General del Ministerio de Defensa sobre los hechos causantes de las lesiones, el auto de archivo de la diligencias previas instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 16, la resolución del Ministerio de Defensa de 29 de mayo de 2001, por la que se declara la inutilidad permanente para el servicio del recurrente acaecida en acto de servicio, informe de la Dirección General de Personal, Subdirección General de Personal Militar, área de pensiones, señalando que por resolución de 6 de agosto de 2001 y efectos económicos de 1 de julio de 2001 se le reconoce una pensión de 511.886 pts./mes, si bien en aplicación de las limitaciones de pensiones públicas recibe 316.422 pts./mes según el límite correspondiente a dicho año 2001 y, finalmente, la resolución impugnada de 1 de agosto de 2002, que poniendo fin a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el interesado la desestima, al considerar que el mismo ha sido ya resarcido por las secuelas que padece en virtud del reconocimiento de la referida pensión.

Razona la Sala sobre la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la compatibilidad con la indemnización que pueda reconocerse por otro título y, entrando a concretar la correspondiente al caso, señala que el recurrente entiende que, dada la limitación legal, la cantidad percibida en concepto de pensión de 324.968 pts., que es lo que cobraba en activo, no le compensa ningún daño, por lo que reclama 44.434.751 pts., que desglosa en los siguientes conceptos: 53 puntos por secuelas que supone

9.776.751 pts. (a 184.467 pts. cada punto), daños morales a los familiares y amigos 7.000.000 pts., 60 días de hospitalización a razón de 8.000 pts. diarias y 1412 días sin estancia hospitalaria a razón de 6.500 pts. diarias, frente a lo cual la Sala cuestiona la aplicabilidad de los baremos existentes en otros ámbitos a la responsabilidad patrimonial y considera que los perjuicios económicos quedan cubiertos en este caso por la pensión reconocida, al cubrir el quebranto patrimonial derivado de la inutilidad para el servicio, dado que los ingresos anuales son similares a los que percibía por su empleo militar, sin que precise realizar otros gastos, ya que no está incapacitado para la realización de sus actividades básicas ni para toda profesión o oficio; y en cuanto a las secuelas, teniendo en cuenta el informe del Tribunal Médico Regional de Valencia de 15 de septiembre de 1999, según el cual el interesado sufre fractura de tibia izquierda y base primer metatarsiano izquierdo consolidadas con alteración y secuelas funcionales, hipoacusia neurosensorial derecha, trastorno de estrés postraumático, valoradas en 42 puntos, a las que han de añadirse las secuelas del pie derecho que supondrían 13 puntos, según el informe pericial de D. Diego aportado por la parte al expediente y ratificado en el proceso, considera la Sala que procede reconocer una indemnización de 48.000 euros, teniendo en cuenta que el síndrome depresivo debe ser valorado, según dicho perito, con 5 puntos en vez de los 15 que indicó el Tribunal Médico Militar, ya que el recurrente seguía tratamiento de ansiedad anterior al traumatismo, que sólo empeoró su estado. Finalmente, la Sala entiende que no procede reconocer cantidad alguna por los días de hospitalización y de baja, ya que durante ese periodo percibió su salario, por lo que no se le ha causado ningún perjuicio económico y tampoco procede reconocer cantidad alguna por los perjuicios morales ocasionados a familiares y amigos al tratarse de terceros que no las han solicitado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la doctrina de los actos propios, y se denuncia el quebrantamiento del art. 1902 del CC, el art. 141 de la Ley 30/92, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros, en cuanto a la valoración y baremo de daños causados a las personas en accidentes determinados por la Ley 30/95, el art. 15 de la Ley 31/95, y las sentencias del TC 181/2000, de 29 de junio, del TS 20-12-2000, 8 y 15 de febrero de 2001, 15-3-2002, 27-12-2002 y 3-12-2002 y legislación concordante, así como las sentencias del TS, Sala Tercera, de 16-1-2001 y 16-1-2003 . Alega al efecto, que la Administración utiliza el baremo y no se opone a su aplicación, cuestión que no ha sido debatida por las partes, por lo que se le ha causado indefensión y existe incongruencia en la sentencia, ya que ninguna de las partes ha puesto en duda la aplicación del baremo, y la Administración al utilizar la Ley 30/95 le ha obligado por la doctrina de los actos propios, por lo que el juzgador debía haber valorado los daños por dicho baremo. En segundo lugar considera que la indemnización fijada por la sentencia impugnada es insuficiente por un mal razonamiento, al no conceder indemnización por el periodo de baja toda vez que ha seguido cobrando su salario, pues olvida la sentencia que se trata de una situación de incapacidad temporal que debe ser indemnizada, al menos el daño moral, disminución de la salud acompañada de privaciones, sufrimientos y limitaciones, que no se compensan con el cobro de los salarios. Añade que existiría una compensación o disminución de la indemnización si efectivamente recibiera la pensión extraordinaria fijada, pero no es así, al percibir lo que ya recibía en activo, de manera que lo realmente acreditado son las secuelas padecidas y el reconocimiento de 55 puntos según la Ley 30/95, por lo que se debía haber indemnizado en la cantidad de 100.830,30 euros, según el informe pericial y el Tribunal Médico Regional de Valencia, unido a las secuelas estéticas y al sufrimiento de su familia. Se refiere al reconocimiento por el Instructor del expediente de una indemnización de 124.485,31 euros, por lo que al menos se le debió conceder tal cantidad y reitera la aplicabilidad del baremo de la Ley 30/95 .

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y el art. 218 de la LEC, alegando falta de motivación al no establecerse el criterio de proporcionalidad y la base mediante la cual la Sala llegó a establecer la cuantía de la indemnización, desconociendo los criterios que ha utilizado al efecto, causando indefensión al no poder argumentar en contra y, en segundo lugar, entiende que se han introducido en la sentencia cuestiones no debatidas por las partes, que habían aplicado la valoración y baremo de las lesiones de la Ley 30/95, por lo que la Sala no puede cuestionar ni introducir en la sentencia la aplicación de una Ley cuando la misma no se ha puesto en duda por las partes.

TERCERO

Conviene resolver en primer lugar el segundo de los motivos invocados, dado su contenido formal e incidencia en la resolución del primer motivo. A tal efecto, en lo que atañe a la alegada falta de motivación de la sentencia, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo,

    F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

    F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre,

    F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 )."

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )." Desde estas consideraciones no se advierte en el caso la falta de motivación que se denuncia, pues la Sala de instancia razona sobre la compatibilidad de la indemnización por responsabilidad patrimonial con la que resulta del reconocimiento de una pensión extraordinaria, examina la postura jurisprudencial sobre la aplicación de los criterios objetivos que resultan de los baremos establecidos en otros ámbitos, tiene en cuenta la circunstancia de que el recurrente no percibe la totalidad de la pensión que le fue reconocida como consecuencia de la limitación legal a la cuantía de tales pensiones, valora su correspondencia con los ingresos que hubiera percibido en activo, que el recurrente no precisa de otros gastos para desarrollar sus actividades básicas, tiene en cuenta los puntos valorados por el Tribunal Médico Regional de Valencia, así como los indicados por el perito judicial, corrigiendo los relativos al síndrome depresivo postraumático, fijando una cantidad en proporción al alcance de las secuelas así consideradas y señala las razones por las que no reconoce cantidad alguna por los días de curación e incapacidad, todo lo cual pone de manifiesto los elementos ponderados, los criterios jurídicos tomados en consideración, el carácter orientativo del baremo establecido en la Ley 30/95 a cuya aplicación en los informes se refiere y, en razón de todo ello, fija la indemnización de manera precisa en 48.000 euros, cantidad que resulta muy próxima a la aplicación del valor del punto invocado por la propia parte recurrente en la demanda (184.467 pts) sobre los 45 que toma en consideración la Sala (sólo inferior en 1.890 euros), por lo que no puede cuestionarse con éxito la motivación de la sentencia recurrida, que resulta suficientemente fundada para que la parte tenga pleno conocimiento de las razones que han llevado al pronunciamiento de la Sala y pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación oportunos, sin que la motivación exija del Tribunal un examen exhaustivo de las distintas alegaciones de la parte o una determinada extensión o desarrollo, ni pueda identificarse la falta de motivación con la discrepancia en el enfoque jurídico que la Sala pueda dar a las cuestiones planteadas en el proceso, como es el caso de la aplicación del referido baremo.

    Tampoco puede compartirse la alegación de incongruencia que se formula en este motivo de casación, a cuyo efecto, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/ 1994 ).

    A tal efecto debe señalarse en relación con la llamada a la aplicación de criterios objetivos de valoración del daño, como el baremo previsto en el anexo de la Ley 30/95 de Seguros Privados, que numerosa jurisprudencia mantiene que no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento (SS. 27-12-1999, 23-1-2001, 2-10-2003 ), menos aún cuando la valoración ha de efectuarse en concurrencia con otras vías de reparación, lo que impide efectuar una valoración aislada de la responsabilidad patrimonial.

    Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia, al cuestionar la aplicación de dicho baremo al margen del planteamiento de las partes, incurre en incongruencia, sin embargo, además de que tal aplicación se defiende en la demanda y por lo tanto no es ajena al debate procesal, no puede perderse de vista que, como acabamos de señalar, la determinación de la aplicación de dicho baremo constituye una valoración jurídica que debe resolver el órgano judicial sin vinculación a la posición de las partes y que la jurisprudencia ha resuelto en tal sentido, pues, como señala la sentencia de 27 de octubre de 2004, "el principio de "iura novit curia" permite a los órganos judiciales aplicar en las sentencias preceptos legales no invocados por las partes (STS de 31 de octubre de 2001 y 5 de mayo de 2004, entre otras, y STC (111/1991, 144/1991, 59/1992, 88/1992 y 222/1994, y 90/1993, 258/1993, 112/1994, 151/1994, 165/1996, 136/1998 y 29/1999, entre otras)", añadiendo la sentencia de 19 de abril de 2006, que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi", límites que en este caso se respetan en cuanto el Tribunal se mantiene en el marco del debate procesal sobre la cuantificación del daño y las cantidades solicitadas por las partes, valorando un elemento jurídico como la aplicabilidad de una norma que ha sido invocada por la parte en el proceso, que por lo tanto no es ajena al mismo y que viene amparada por el principio "iura novit curia".

    Por todo ello este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Por lo que se refiere al primer motivo de casación, lo primero que se advierte es la genérica invocación de preceptos infringidos, como el art. 1902 del CC y el art. 15 de la Ley 31/95, sin que se argumente de manera concreta en que consiste su infracción en la sentencia de instancia, como prescribe la jurisprudencia cuando se hace valer el motivo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (sentencias de 13-5-2002, 23-5-2002 y 24-9-2003, 19-12-2003 ), incumpliendo la exigencia establecida en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción de expresar razonadamente el motivo en que se ampare el recurso, con cita de las normas infringidas, lo que impone no solo la cita de preceptos sino la necesaria justificación o fundamentación de la infracción imputada. Lo mismo sucede con la invocación de diversas sentencias que se limita a citar en su fecha, sin que se razone su contenido y concreta aplicación al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en las mismas, lo que impide que la alegación prospere, pues en casación "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003, "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Partiendo de estas consideraciones, se plantea en el motivo la aplicación al caso del baremo establecido en el anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al considerar que la Administración hizo aplicación del mismo en el procedimiento y por lo tanto ha de estar a la doctrina de los actos propios y que al no haberse cuestionado por las partes la Sala de instancia incurre en incongruencia al plantearse tal cuestión.

Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia, que como infracción de las normas reguladoras de la sentencia debe hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, ya nos hemos pronunciado al resolver sobre el segundo motivo, debiéndose estar a lo allí expuesto.

Y en cuanto a la invocación de la doctrina de los actos propios, como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2001, que cita otras muchas, dicha doctrina "es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico". De manera que es la finalidad del acto, su eficacia y validez jurídica las que determinan la vinculación de su autor a las consecuencias derivadas del mismo y generan la confianza ajena, pues, como señala la sentencia de 1 de febrero de 1999, "tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".

Se trata, por lo tanto, de una doctrina invocable frente a la actuación administrativa que se aparta del criterio plasmado en un acto previo, que define una situación jurídica de manera válida y eficaz, pero es el caso que la parte se refiere a la utilización del baremo de la Ley 30/95 en los informes de los Tribunales Médicos y el Informe Propuesta del Instructor del expediente, que no se ha plasmado en acto administrativo dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho del recurrente al efecto, y tampoco en la resolución administrativa que puso fin al expediente, que desestimó la reclamación al considerar resarcido el interesado con el reconocimiento de la pensión de clases pasivas, sin reconocer valoración alguna de la lesión producida en concepto de responsabilidad patrimonial, por lo que no se recoge en la misma reconocimiento de derecho alguno en tal concepto a favor del interesado ni, por lo tanto, pronunciamiento sobre la aplicabilidad del baremo de la Ley 30/95 a efectos de fijación de indemnización por responsabilidad patrimonial que pueda invocarse como pronunciamiento previo válido y eficaz que vincule a la Administración en virtud de la doctrina de los actos propios. Y faltando dicho presupuesto, que justifique y propicie la invocación de dicha doctrina de los actos propios en la instancia, no se advierte de qué forma se ha podido infringir por el Tribunal a quo, cuando no existía ese acto previo de reconocimiento de derecho a favor del recurrente y vinculante para la Administración cuyo criterio pudiera imponerse a la misma en virtud de la referida doctrina. En definitiva la parte recurrente, invocando dicha doctrina, viene a atribuir a dichos informes un efecto vinculante para la Administración, que no tienen, e indirectamente para el Tribunal a quo, en cuanto considera que el Juzgador debía haber valorado los daños por dicho baremo, siendo que además incide sobre una valoración jurídica, como es la aplicabilidad de una norma, que corresponde efectuar al Tribunal sin vinculación al parecer de las partes.

Por todo ello estas alegaciones deben ser desestimadas.

QUINTO

La alegación de insuficiencia de la indemnización fijada por la sentencia impugnada puede entenderse en dos sentidos: como crítica a la cuantía concreta señalada al efecto o como falta de reparación de determinados conceptos que impiden la reparación integral del perjuicio.

En el primer sentido la alegación no puede prosperar, pues la cuantificación de la indemnización, que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, se viene considerando como una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, como señala la sentencia de 10 de junio de 2002, citada por la de 18 de enero de 2005 "sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

Tales vías de impugnación no se han planteado en este motivo, por lo que la alegación en tal sentido debe ser desestimada, y en consecuencia ha de estarse a la valoración de las secuelas efectuada por la Sala de instancia, frente a la indemnización solicitada por la parte recurrente en razón de 55 puntos que entiende reconocidos según la Ley 30/95, pues en la sentencia recurrida, que tiene en cuenta que el recurrente no percibe la pensión en la cuantía que le fue reconocida sino en el límite establecido legalmente, se contiene una valoración razonada de los puntos a considerar según los distintos informes emitidos en las actuaciones y se efectúa una cuantificación proporcionada de las mismas, muy próxima a la solicitada por la recurrente, como antes se ha expuesto, teniendo en cuenta el carácter orientativo del referido baremo, según la jurisprudencia antes citada, sin que pueda imponerse una aplicación exacta y precisa del mismo, como pretende el interesado en este motivo, que por lo tanto debe ser desestimado en este aspecto, así como en la pretensión de que se reconozca como mínimo la indemnización recogida por el Instructor del expediente en la propuesta de resolución, que evidentemente no vincula a la Administración y menos aún a la Sala de instancia, cuya cuantificación solo puede ser corregida en los supuestos antes indicados, que no son del caso.

Distinta ha de ser la respuesta a la alegación de insuficiencia de la indemnización por no incluir la reparación de determinado perjuicio, en concreto el concepto relativo al daño moral por los padecimientos, privaciones y limitaciones sufridas durante el tiempo de curación de las lesiones, pues a la hora de cuantificar la lesión antijurídica, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004, la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )."

Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Por otra parte, el carácter integral de la reparación permite la compatibilidad con otras formas de resarcimiento, como reconoce la jurisprudencia (Sentencia de 16 de octubre de 2002, que cita las de 19-9-96 y 16-4-97 ), en cuyo caso y como indica la sentencia de 29 de junio de 2002, con referencia a las de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, "no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".

Pues bien, aun cuando la formulación de la parte resulta imprecisa y poco explícita, deduciéndose del contenido de alguna de las sentencias que cita por su referencia al principio de reparación integral y de la concreta alegación de falta de indemnización en el referido concepto de daño moral, que se está planteando la infracción de dicho principio que informa la materia, según resulta de los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92 y proclama la jurisprudencia, sentencia de 4 de noviembre de 2005 que cita las de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, que supone la necesidad de reparar la totalidad de los perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, ha de entenderse justificada la alegación, pues al margen de que los días de baja, con o sin estancia hospitalaria, no hayan supuesto para el interesado perjuicios económicos por la pérdida de retribuciones al haberlas percibido, según se expresa en la sentencia de instancia, ello no excluye los perjuicios morales por los padecimientos de tal naturaleza durante el periodo de curación de las lesiones, con las correspondientes intervenciones quirúrgicas, tratamientos, limitaciones y sufrimientos que tuvo que soportar, cuya reparación pretende el interesado y que no han sido considerados por el Tribunal a quo, con el consiguiente quebranto del referido principio de reparación integral que resulta de los preceptos y la jurisprudencia citados anteriormente.

En consecuencia el motivo debe ser estimado en este concreto aspecto, sin que pueda extenderse a otros conceptos como la pérdida del empleo, que según resulta de la sentencia recurrida no ha supuesto detrimento económico para el recurrente, que ha obtenido la reparación de la situación de incapacidad al efecto, mediante el reconocimiento de la pensión correspondiente, a pesar de que no la perciba en su integridad. Igualmente se justifica por el Tribunal a quo la denegación de indemnización por daños morales a familiares y amigos en su condición de terceros que no la han solicitado.

En todo lo demás, por lo tanto, no son de estimar las alegaciones de la parte recurrente ni por lo tanto el motivo de casación.

SEXTO

La estimación en el indicado y preciso aspecto del primer motivo de casación determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en este caso se limita a señalar la reparación procedente por el referido concepto de daño moral por los días de hospitalización y curación que tuvo que padecer el recurrente hasta estabilizar su salud, para cuya cuantificación han de tenerse en cuenta los días de hospitalización (60), sobre los que no existe discrepancia y los días de curación, que la parte extiende desde la fecha del accidente el 7 de octubre de 1997 hasta el día 26 de junio de 2001, fecha en que se produjo la publicación en el Boletín Oficial de Defensa de la resolución por la que cesa en la situación de activo, planteamiento que no puede compartirse ya que el daño moral viene referido al tiempo de curación de las lesiones, que no puede entenderse más allá del momento en que el Tribunal Médico Militar Regional de Valencia valora las secuelas como definitivas el 15 de septiembre de 1999, por lo que los días de curación total son muy inferiores a los 1412 que alega el interesado. Por otra parte y como ya hemos indicado antes, los criterios del baremo establecido por la Ley 30/95 tienen un carácter meramente orientativo, por lo que no resultan de aplicación en sus propios términos como pretende el recurrente. Finalmente la propia naturaleza afectiva del daño moral determina que en su valoración exista un cierto componente subjetivo, como señala la jurisprudencia antes citada. Por todo ello, teniendo en cuenta el alcance de las lesiones padecidas por el recurrente, los días de hospitalización y el tiempo transcurrido hasta la estabilización de las secuelas, considera la Sala que la cantidad de 12.000 euros resulta razonable a efectos de reparación de tales perjuicios, que se añadirá a la ya reconocida en la instancia, lo que lleva a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en tales aspectos y con este alcance. SEPTIMO.- No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación en el sentido indicado en el quinto fundamento de derecho, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9603/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 465/02, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la resolución del Ministerio de Defensa de 1 de agosto de 2002, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la explosión de una granada, expediente 36/1998, en el sentido de anular dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 60.000 euros, ya actualizada al momento de la sentencia recurrida, que devengará los intereses previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción . Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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