STS, 24 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arenys de Mar, sobre reclamación de subsanación y reparación de vicios de un inmueble; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Everardo y DON Ernesto , representados por el Procurador de los Tribunales D. José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en calle DIRECCION001 núms. NUM000 , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Blanca Quintana Riera en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el término municipal de Pineda de Mar, calle DIRECCION001 nº NUM000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arenys de Mar, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Everardo y D. Ernesto , en reclamación de subsanación y reparación de los vicios de que adolece el inmueble sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a). Se condene a los demandados a llevar a cabo todas aquellas obras necesarias para evitar que los daños y desperfectos surgidos en el inmueble vuelvan a producirse, todo ello bajo la dirección técnica de un facultativo y ajustándose a las prescripciones técnicas que se determinarán en la prueba pericial que se practique.- b) Se condene a los demandados a reparar y subsanar todos aquellos daños que se han producido en el inmueble, igualmente bajo la supervisión de un técnico facultativo y de acuerdo con lo que se determine en la prueba pericial que se practique.- c) Alternativamente se solicita que se condene a los demandados al pago de la cantidad a que asciendan todas las obras de construcción y reparación a que se ha hecho referencia en los precedentes puntos a) y b) del presente súplica, cantidad que se determinará en su día en ejecución de sentencia.- d) Se condene en cualquier caso a los demandados a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios que se han ocasionado, indemnización cuya cuantía se determinará igualmente en ejecución de sentencia. Y, e) Se condena a los demandados al pago de todas las costas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda, compareció el Procurador D. Manuel Oliva Vega, en representación de los demandados D. Everardo y D. Ernesto quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, con la excepción de falta de legitimación pasiva causal, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia, desestimando la demanda, absolviendo a nuestros representados de cuanto se les postula, con imposición de las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arenys de Mar, dictó sentencia en fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION001 , núm. NUM000 de Pineda de Mar contra Everardo y Ernesto debo condenar y condeno a éstos últimos a llevar a cabo en el edificio mencionado Calle DIRECCION001 , NUM000 de Pineda de Mar, y a su costa, las obras de reparación tendentes a subsanar los desperfectos surgidos en el inmueble y a evitar que vuelvan a producirse, reparaciones que son las recogidas en el informe pericial, relativas a la cubierta superior del edificio, a los terrados posteriores en el techo de los locales y en la protección de la pared medianera al descubierto; todas ellas deberán realizarse bajo dirección técnica y ajustándose a las prescripciones señaladas por el perito en su informe.- Condéneseles, asimismo, a responder de los daños y perjuicios que haya sufrido la actora, cuya concreción se hará en ejecución de sentencia.- Deberán también satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los apelantes-demandados D. Everardo y D. Ernesto y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia de fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la apelación deducida por la representación de D. Everardo y D. Ernesto , contra la sentencia dictada con fecha de 18 de julio de 1994, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arenys de Mar, en los autos de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, salvo en lo relativo a la concesión de daños y perjuicios que se suprimen, y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada".

TERCERO

1.- Por el Procurador D. José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Everardo y D. Ernesto se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se fundamenta en el Apartado Cuarto del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los Arts. 1.089 y concordantes del Código Civil, al no concurrir en mis representados la condición de derecho material de estar pasivamente legitimados para ejercitarse la acción de reclamación contra ellos, constituyendo por tanto el presente motivo falta de legitimación pasiva causal al tenor de lo que la Jurisprudencia viene entendiendo como cuestión de derecho material que afecta al fondo del proceso, por referirse a la falta de acción contra el legitimado, no estando mis representados obligados a soportar la carga del proceso. SEGUNDO.- Se fundamenta en el Apartado Cuarto del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los Arts. 1.214 y concordantes del Código Civil, al no haber quedado acreditado en el Procedimiento qué aspectos concretos, de entre la generalidad de aspectos postulados en la demanda, son imputables a mis representados en el supuesto de que se estimase su condición de contratistas con la que han sido demandados, teniendo en cuenta que algunos de los vicios de obra son competencia exclusiva de los facultativos o técnicos que no han sido demandados. TERCERO.- Se fundamenta en el Apartado Cuarto del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Art. 1.591 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia concordantes, en cuanto a la determinación de los vicios de la construcción que sean imputables al contratista. CUARTO.- Se fundamenta en el Apartado Cuarto del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Art. 1.591 del Código Civil, y Jurisprudencia al mismo relativa, en lo que se refiere al concepto de "ruina" del edificio. QUINTO.- Se fundamenta en el Apartado Cuarto del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Art. 523 del Código Civil, párrafo segundo, de la misma Ley rituaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION001NUM000 de Pineda de Mar, presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 5 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION001 de Pineda de Mar formuló demanda contra D. Everardo y D. Ernesto interesando la condena de los mismos a llevar a cabo las obras necesarias para reparar y subsanar los daños y desperfectos surgidos en el inmueble, evitando que vuelvan a producirse, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados a los integrantes de la Comunidad actora.

SEGUNDO

El Juzgado de Arenys de Mar estimó la demanda, concretando que las obras de reparación a realizar eran las mencionadas en el informe pericial acordado para mejor proveer, relativas a la cubierta superior del edificio, a los terrados posteriores, al techo de los locales y a la protección de la pared medianera al descubierto. Se condenó también a los demandados a responder de los daños y perjuicios sufridos por la actora, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

La Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso de apelación de los demandados, suprimiendo la indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Frente a la sentencia de apelación se formuló recurso de casación por los Señores EverardoErnesto , con base en cinco motivos, el primero de los cuales, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1089 y concordantes del Código Civil, por no hallarse legitimados los recurrentes para soportar la carga del proceso, al carecer la Comunidad demandante de acción contra ellos.

Se señala que los hermanos ErnestoEverardo no fueron los contratistas-constructores del edificio y que, por otra parte, se les condena como promotores, siendo así que en ninguna parte de la demanda se les atribuye dicha condición, por lo que existe incongruencia por extra petitum implícito en la parte dispositiva de la sentencia.

La contratista-constructora fué realmente "Construcciones DIRECCION000 .", según se infiere del hecho de que a nombre de dicha entidad fué librada la preceptiva Licencia de Obras, así como del acto propio de la actora consistente en el requerimiento que el 22 de Septiembre de 1988 dirigió el Presidente de la Comunidad a la mencionada Constructora.

Aparte de que no puede servir de fundamento el art. 1089 del Código Civil para la denuncia que se realiza y de que el motivo, dado su contenido, debió haber sido formulado al amparo del nº 3º y no del nº 4º del art. 1692 de la Ley Procesal, el planteamiento que en el mismo se realiza no puede ser aceptado.

De una parte, por cuanto aún cuando en la demanda inicial no se haya calificado expresamente a los demandados como promotores (término no utilizado por el Código Civil, que fué introducido posteriormente por la Jurisprudencia y finalmente incorporado a nuestro Derecho Positivo por la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación) es lo cierto que en los hechos 2º, 3º y 4º de aquel escrito se atribuyen a los hermanos ErnestoEverardo las funciones específicas que corresponden a tal agente de la edificación, como son las de adquisición del solar, construcción a su costa del edificio, otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal y posterior venta de los pisos y locales ya directamente a personas físicas, ya a una Compañía mercantil que luego los revendió a particulares.

Se halla implícita, pues, en la demanda la atribución de los hoy recurrentes de la condición de promotores, según se desprende también del Hecho 11º de dicho escrito, en el que repetidamente se les señala como "responsables de la construcción del edificio". De ahí, que la expresa utilización de tal denominación por la sentencia impugnada no suponga incongruencia de clase alguna.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el completo razonamiento que sobre la legitimación ad causam de los demandados se desarrolla en el Fundamento de Derecho segundo de aquella resolución, que aquí ha de darse por reproducida.

Finalmente, el requerimiento notarial a "Construcciones DIRECCION000 " que en su día se practicó a instancia del entonces Presidente de la Comunidad actora, no es susceptible -como tampoco la denuncia ante el Ayuntamiento de Pineda de Mar (hecho 8º de la demanda)- de impedir a dicha Comunidad la formulación de su acción judicial contra quien considere procedente, ni entraña una renuncia a dirigirla contra personas físicas o jurídicas distintas de la requerida.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, con el mismo fundamento que el anterior, denuncia la infracción del art. 1214 del Código Civil y concordantes, al no haber quedado acreditado los vicios concretos que son imputables a los demandados, teniendo en cuenta que algunos de ellos son competencia exclusiva de los facultativos o técnicos, contra los que no se dirige la demanda.

A su vez, el tercer motivo, con análogo fundamento normativo (art. 1692, LEC), acusa la infracción del art. 1591 de Código Civil y de la Jurisprudencia concordante en cuanto a la determinación de los vicios de construcción que sean imputables al contratista.

Ambos motivos, según reconocen los propios recurrentes se hallan estrechamente conectados, por lo que procede llevar a cabo conjuntamente su estudio.

La sentencia impugnada, comienza aludiendo a la doctrina sentada por esta Sala en las numerosas resoluciones que cita según la cual el aseguramiento de un interés socialmente relevante constituye la base y fundamento de la solidaridad pasiva de todos los partícipes en el proceso constructivo, cuando la específica intervención de los mismos en las causas de ruina no pueda determinarse de forma individual.

Sin embargo, tras la valoración de la prueba practicada, y especialmente del informe pericial obrante en autos, entiende que la multiplicidad de defectos en los diversos locales independientes del inmueble obedece a deficiente ejecución de los terrados y a descuido en la colocación del tabique pluvial.

En cuanto a lo primero, afirma que las terrazas están constructivamente mal realizadas, faltando la necesaria ventilación en el interior de la cubierta; también se han omitido las necesarias juntas de dilatación en superficie lo que produce rompimiento y agrietamiento de ésta.

A la falta de tabique pluvial, por su parte se deben las humedades en viviendas que provocan un evidente estado ruinoso.

En consecuencia, llega a la conclusión de que el promotor-vendedor, que es a la vez constructor, debe responder de todas las deficiencias apuntadas, incluso de los daños por falta de tabique pluvial, pues aún cuando éste debió ser incluido por la dirección facultativa, constituye también obligación del constructor, por ser elemento indispensable.

Las anteriores conclusiones han de ser totalmente acogidas cabiendo añadir a las mismas el dato de que la omisión del tabique pluvial indudablemente supuso un ahorro para los recurrentes.

Finalmente ha de recordarse que, según ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en reciente sentencia de 12 de Febrero de 2000, no obsta a la responsabilidad del contratista que a la vez es promotor, el hecho de que también pudieran imputarse responsabilidades a los técnicos intervinientes en la obra, pues la que a aquel corresponde nace del incumplimiento contractual, al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a que están destinadas.

En atención a cuanto queda expuesto deben ser rechazados los motivos objeto del conjunto estudio precedente.

SEXTO

El cuarto motivo, con fundamento asimismo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incide en la denuncia de infracción del art. 1591 del Código Civil y de la Jurisprudencia relativa al mismo, en cuento se refiere al concepto de ruina.

Señala que el perito ha manifestado al contestar a una aclaración que los vicios del inmueble de litis no tienen el carácter de ruinógenos ya que no comportan ningún tipo de envejecimiento prematuro de la edificación.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia, tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, llega a la conclusión de que la aparición de humedades en las viviendas provoca un evidente estado ruinoso, afirmación final que no puede quedar desvirtuada por una aislada manifestación del perito informante.

La Jurisprudencia de esta Sala ha considerado constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que excedan de las que pueden considerarse imperfecciones corrientes y que, por ello, configuren una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin a que estaba destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad y convirtiendo el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto. Tal consideración merece la penetración de humedades que se califica de anomalía constructiva grave (Sentencias de 22 de Julio y 23 de Diciembre de 1991; 13 de Diciembre de 1992; 7 de Febrero, 19 de Abril y 22 de Mayo de 1995, 21 de Marzo de 1996 y 30 de Enero de 1997, entre otras).

El motivo, pues, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

Finalmente, igualmente al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 523, párrafo segundo, de dicho texto legal.

Se dice que la Audiencia sólo confirmó parcialmente la sentencia apelada, a pesar de lo cual mantuvo la imposición de las costas de primera instancia sin la motivación relativa a la posible temeridad que el precepto mencionado exige para tal condena cuando la estimación o la desestimación sean parciales.

En efecto, la sentencia impugnada, no ha tenido en cuenta la norma aludida, fijándose exclusivamente en la del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acordar la no imposición de las costas de la alzada.

En consecuencia, el motivo debe ser acogido.

OCTAVO

De acuerdo con cuanto previene el art. 1715.1, LEC, el acogimiento del quinto motivo del recurso solo determina que se deje sin efecto la imposición de las costas correspondientes a primera instancia, manteniéndose en cuanto a todos sus demás pronunciamientos la sentencia recurrida.

NOVENO

Según dispone el art. 1715,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada una de las partes ha de satisfacer sus propias costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Everardo y D. Ernesto contra la Sentencia dictada el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 269/91 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Arenys de Mar, casándose y anulándose dicha resolución.

Se confirma parcialmente la Sentencia dictada el dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro por el referido Juzgado, salvo en lo relativo a la condena de los demandados a responder de los daños y perjuicios que haya sufrido la Comunidad accionante y a la imposición a aquellos de las costas de primera instancia.

En cuanto a las costas del presente recurso, cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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