STS 848/2006, 7 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución848/2006
Fecha07 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4442/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, posteriormente sustituido por la procuradora Dª Victoria PérezMulet Díaz-Picazo, en nombre y representación de la Federación Provincial de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana, y por el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la entidad Levantina de Control y Servicios, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1126/97, por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de julio 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 662/96 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Granados Weil, más adelante sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Alexander .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante dictó sentencia núm. 619/97 de 19 de septiembre de 1997 en autos de juicio de menor cuantía No. 662 96-C, cuyo fallo dice:

Fallo: Que desestimando las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles, en nombre y representación de Alexander, contra la empresa Levantina de Control y Servicios, S.L., la Federación Provincial de Tiro Olímpico, y Sebastián debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar en forma solidaria al actor en la cantidad de veintiséis millones sesenta y dos mil ochocientas cuarenta y tres pesetas (26 062 843 pts.), por los daños y perjuicios sufridos, incrementada con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; sin hacer especial imposición de las costas causadas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La acción que se ejercita en la presente demanda es una acción de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual al amparo del artículo 1902 y siguientes del Código Civil, ocasionados con motivo de un accidente que tuvo lugar en el campo de Tiro del Paramó, de la Federación Provincial de Tiro Olímpico de Alicante el día 25 de Marzo de 1996, al reventar el revólver que portaba el codemandado Sebastián, ocasionando al actor las lesiones que se especifican en el documento número siete aportado con el escrito de demanda, y que por la cuantía reclamada, 40 637 680 pts., debía tramitarse por los cauces del Juicio de Menor Cuantía, de conformidad con lo dispuesto en artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como así se hizo, siendo competente este Juzgado de Primera Instancia por haberle correspondido por turno de reparto y ser del lugar donde ocurrieron los hechos.

Segundo. Habida cuenta que en el presente caso, han sido invocadas por las partes excepciones procesales y procediendo entrar en su estudio con carácter previo al fondo del asunto, en este sentido, la de Falta de Legitimación pasiva invocada por los codemandados Levantina de Control y Servicios, S.L., y Federación Provincial de Tiro Olímpico de Alicante, la primera bajo alegación de que no existe relación laboral alguna ni con el actor ni con el codemandado Sr. Sebastián, ni se estaba desarrollando ninguna actividad propia de la empresa, y la segunda por cuanto la Federación no tiene personalidad jurídica propia, de conformidad con lo dispuesto en, los artículos 1 a 5 de los Estatutos de la Real Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana, acompañados como documento número uno con el escrito de contestación a la demanda. En cuanto a la primera de ellas no puede estimarse por cuanto accionando el actor por responsabilidad extracontractual y no por responsabilidad contractual es obvio que el vínculo contractual preexistente o no entre las partes es irrelevante, por tratarse esta justamente de una de las diferencias netas entre la culpa contractual y la extracontractual o aquiliana, por cuanto si la primera se caracteriza por la infracción de un deber de conducta impuesto por un vínculo preexistente entre los sujetos, en la segunda no se da esa previa relación jurídica, generalmente en forma de contrato, si bien las dos coinciden en que en ambos casos la reparación tiene por fundamento una conducta antijurídica causante del daño, ya por transgresión de lo pactado, ya por quebrantamiento del principio general del alterum non laedere o de una norma positiva sobre el deber de cuidado, y así el T.S. en Sentencia de 3 de Mayo de 1.968 hace, referencia a las dos clases de culpa declarando que "la culpa consiste bien en la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas; mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido - culpa extracontractual o aquiliana-, o bien en la acción u omisión voluntaria, realizada asimismo sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una es obligación - culpa contractual-; la primera representa un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere; la segunda presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, entre el autor del daño y la víctima". En cuanto a la excepción invocada por la codemandada Federación Provincial de Tiro Olímpico, la misma debe igualmente decaer y ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de los Estatutos consta que la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana se estructura en tres Federaciones Provinciales, siendo una la de Alicante, y por tanto siendo a aquella, única que posee personalidad jurídica, a quien corresponde acudir a juicio en nombre y representación de sus Federaciones integrantes, tal y como ha hecho, como queda plasmado en el hecho de que para acudir a juicio haya sido el Presidente de la Federación de la Comunidad Valenciana quien haya otorgado poderes a Abogados y Procuradores.

»Tercero. Asimismo, habiéndose invocado por la empresa codemandada Levantina de Control y Servicios, S.L., la excepción perentoria de prescripción de la acción, ex artículo 1968.2 del C. Civil, en virtud del, cual "La acción para exigir la responsabilidad civil por (...) las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado", en cuanto el alta médica del actor se produjo en lecha 27 de marzo de 1.994, interpuso una demanda laboral resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Elche de fecha 16 de Mayo de 1995, no reconociendo relación laboral entre las partes, y que no interrumpe el plazo por ser compatibles las dos vías, civil y laboral, y habiéndose iniciado actuaciones en la Jurisdicción penal finalizadas con auto de archivo de fecha 6 de Mayo de 1.994, si bien notificado a la parte dos años después, la misma debe ser desestimada y ello por cuanto, si bien es cierto que el auto de archivo de las diligencias previas seguidas en vía penal ante él Juzgado de Instrucción número tres de los de Alicante se dictó en fecha 6 de Mayo de 1994, mientras que la demanda se interpuso con fecha 25 de Octubre de 1996, siendo admitida a trámite el día 30 del mismo mes y año, no lo es menos que en el ínterin se acredita por la parte actora haberse efectuado actuaciones que suspenden los plazos, trayendo a estos autos el correspondiente testimonio de las mismas, todo lo que hace que al considerarse la prescripción como un instituto de aplicación restrictiva haya de computarse esta última como fecha más favorable para su cómputo, lo que hace que no pueda estimarse extinguida la posibilidad de ejercitar la acción. Y por último, opuesta por la Federación codemandada la Falta de Litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso los Sres. Fernando, a la fecha Jefe de seguridad de la empresa codemandada, y Jose Pedro, quien al parecer y según consta en las diligencias policiales aportadas en autos, concretamente en el documento ocho, folio tres, acompañado con el escrito de demanda, adquirió la munición, la misma tampoco puede estimarse y ello por cuanto accionando el actor por culpa extracontractual, es jurisprudencia reiterada el que existiendo una pluralidad de responsables en la causación del hecho dañoso, rige la regla de la solidaridad, respondiendo cada partícipe por todo el quebranto frente al perjudicado, y por tanto pudiendo el agraviado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1144 del C. Civil, dirigirse contra cualquiera de los coautores como deudor por entero (sentencias de 30 de diciembre de 1981,28 de mayo de 1982,13 de septiembre de 1985 y 7 y 17 de febrero de 1986, entre otras muchas), descartándose así toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (Sentencias del T.S. de 19 de enero de 1988,12 de diciembre de 1988 y 22 te diciembre de 1989, entre otras).

»Cuarto. En cuanto al fondo del asunto, y en lo que a la culpa extracontractual se reitere, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia señalan como elementos que la misma requiere para que pueda ser apreciada: a) una acción u omisión que origine unos daños, ya que estos han de estar ocasionados por un obrar humano, voluntario y como tal imputable, y antijurídico por contravenir el derecho, aun la norma más genérica como el alterum non laedere, protectora del bien lesionado (Sentencias de 27 de mayo de 1982 y 18 de mayo de 1984 ); b) el daño, puesto que la causación de un daño es indispensable para que nazca la ligación de indemnizar, siendo definido por Santos Briz como "todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra", imponiendo la Jurisprudencia la prueba de su realidad incontestable, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, puesto que el perjudicado no puede recibir más que el equivalente del quebranto económico efectivo (Sentencias de 26 de marzo y 15 de diciembre de 1.981 y 29 de septiembre de 1986 ), siendo resarcible tanto el daño patrimonial como no patrimonial o moral, este último desde la sentencia del T.S. de 6 de Diciembre de 1912 ; c) la culpa o negligencia del agente, definida por la Jurisprudencia como el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y, concretamente, en el obrar sin cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos (Sentencia de 7 de diciembre de 1987 ). Habiéndose evolucionado en la doctrina jurisprudencial, desde una concepción basada únicamente en el elemento subjetivo de la culpa, a partir de la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1943, hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, en definitiva, a la aplicación de la teoría del riesgo, demandada por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, y que consiste en poner a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida por el lucro obtenido con la actividad peligrosa, y que conlleva además, a efectos procésales, la inversión de la carga de la prueba para obligar al autor o autores de los daños a que acrediten que en el ejercicio de sus actos dañosos obraron con toda prudencia y con la diligencia precisa para evitarlos, dada la presunción de la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de la fuerza mayor o caso fortuito, el autor de la acción u omisión acredite haber actuado con el cuidado que requieran las circunstancias de tiempo y lugar, demostración que por otro lado no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, ya entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado (sentencias del T. S. de 2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,25 de abril de 1988,16 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1991 ), y d) la relación o nexo causal entre un actuar u omitir del agente y el resultado producido, adoptando el T.S. en este punto una posición realista, y no obstante las diversas teorías formuladas (la de la causa próxima, la de la causalidad adecuada, la de equivalencia de las condiciones...), sosteniendo que "la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones y circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal" (sentencias de 25 de enero de 1933,21 de enero de 1957 y 11 de marzo de 1988 ). Sentado lo anterior, y de la prueba practicada quedan probados los siguientes hechos: 1) La tirada se concertó entre los participantes a título particular y no por cuenta de la codemandada Levantina de Control y Servicios, S.L.; 2) La munición fue adquirida por uno de los participantes en la misma, Jose Pedro días antes en el Campo de Tiro. de persona desconocida; 3) El arma que explotó al codemandado Sebastián, revólver marca "Llama", modelo "Comanche II", con núm. de serie 876540, y la preceptiva licencia eran propiedad de la codemandada Levantina de Control y Servicios; 4) La causa del accidente se concreta en la explosión del arma a consecuencia de una sobrepresión originada por la deflagración, de un cartucho con excesiva carga de pólvora, munición recargada; 5) La tirada, se realizó sin ningún tipo de vigilancia ni control tanto por las Fuerzas de Seguridad, como por miembros de la Federación Provincial de Tiro. De lo anterior resulta que en el presente procedimiento se cumplen todos y cada uno de los requisitos a fin de que pueda apreciarse culpa extracontractual en los demandados, en primer lugar y por lo que respecta a la empresa Levantina de Control y Servicios, S.L., descartada toda relación laboral entre la misma y el actor, lo que se evidencia en la sentencia firme precitada del orden Social declarando la inexistencia de relación laboral entre los mismos, y aun cuando queda acreditado que la tirada no se hizo por su cuenta, afirmación esta que queda reforzada tanto por las declaraciones que ante la Policía (documento ocho, folio dos adjuntado a la demanda) efectuó el Sr. Fernando, a la sazón Jefe de Seguridad de la empresa codemandada, que manifestó textualmente "decidieron de mutuo acuerdo el declarante y el herido practicar con el arma, toda vez que el mismo aspira a ser vigilante de la empresa" y testifical del Sr. Jose Pedro, como por el hecho de que no conste que solicitara autorización para la celebración de la misma ni a las Fuerzas de Seguridad, según consta en informe de la Guardia Civil 321ª Comandancia de Intervención de Armas que consta aportado en autos, ni a la Federación Provincial, según se hace constar en certificado expedido por el Secretario de la misma, que asimismo obra unido a autos, no obstante, su responsabilidad se deduce del hecho de que prohibiendo los artículos 11, 14, y 22.c) de la Ley 23/1.992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, portar el arma no estando de servicio, e igualmente haciendo referencia el artículo 127 del R.D. 137/1.993, de 23 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Armas, a que una vez que se esté fuera de servicio el arma debe permanecer en poder de la empresa, es obvio que la mañana del 25 de marzo de 1994 el arma estaba fuera del control de la empresa, a no acreditar ésta lo contrario, con lo que es evidente con esta actuación su falta de diligencia, directamente causante del accidente ya que fue dicha arma la que explotó, siendo intervenida por la Policía, según consta en las diligencias aportadas a autos, causándole las lesiones al actor, a la par que el artículo 1908.1° del C. Civil establece la responsabilidad de los propietarios por los daños causados por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia. Respecto del codemandado Sebastián, su responsabilidad es obvia, por cuanto de su acción material dependió el resultado causado al actor, y sin que, correspondiéndole en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia de responsabilidad extracontractual a fin de poder quedar exonerado de las consecuencias del acto dañoso, haya acreditado la observancia de la diligencia exigible atendidas las circunstancias de espacio, tiempo y lugar, sino al contrario, manifestando el actor en prueba de confesión al respecto que el Sr. Sebastián se encontraba disparando unos metros por delante del puesto de tiro, y no observando por tanto las medidas de seguridad exigibles a todo tirador, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 147 del R.D. 137/1993,1 de 29 de Enero, que establece "los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes". Por último, y en lo que respecta a la Federación Provincial de Tiro Olímpico, asimismo debe declararse su responsabilidad, pues siendo la causa de la explosión del arma y con ello del accidente, según informa la sección de Balística de la Policía, la sobrepresión a que se vio sometido el tambor originada por la deflagración de un cartucho con excesiva carga de pólvora, munición recargada (cuyo uso queda prohibido en virtud de lo dispuesto en el artículo 131.3 del Reglamento de Explosivos, aprobado por R.D. 2.114/1.978, de 2 de Marzo ), y adquirido por Jose Pedro en el campo de tiro días antes de persona desconocida, según consta en las declaraciones efectuadas por el mismo ante la Policía y en la prueba testifical practicada en este procedimiento, es evidente la falta de diligencia en el control del armamento de la Federación cuando en sus instalaciones puede adquirirse munición recargada, cuando el único sistema permitido a los socios para obtener munición, según consta en el Informe emitido por la Guardia Civil, 321ª Comandancia que obra en autos, es adquirirla de la Federación en el campo de tiro, lo que queda debidamente registrado en libros llevados al efecto en el propio Campo, así como por el hecho de que habiendo declarado el representante legal de la Federación, Sr. Quiles Follana, en prueba de confesión que en la Federación no se practica tiro de combate (prohibido según el documento aportado bajo el núm. dos de la contestación a la demanda de la Federación, consistente en escrito relacionando las obligaciones de todo tirador), parapolicial, sino únicamente modalidades deportivas, y que asimismo ese día el campo de tiro permanecía cerrado, tampoco y de conformidad con el principio de la inversión de la carga de la prueba mencionado, acredita haber observado toda la diligencia exigible en la vigilancia de las instalaciones, puesto que se permitió o al menos no se impidió se llevaran a cabo en las mismas prácticas de tiro prohibidas fuera del control y Vigilancia de las Fuerzas de Seguridad y miembros de la Federación.

»Quinto. Sentada la responsabilidad de los demandados en la causación del accidente, cabe analizar las lesiones padecidas por el actor y la cuantía de la indemnización solicitada. Respecto de las lesiones causadas, explicitadas en el documento núm. siete acompañado al escrito de demanda, consistentes en Fractura de los huesos propios de la nariz, estallido-perforación del globo ocular izquierdo y herida incisocontusa en el párpado inferior y en piel del área paraorbitaria izquierda, de las que el actor tardó 621 en alcanzar la estabilización lesional, así como sus consecuencias y su valoración a efectos de indemnización, lo que consta en el documento aportado a la demanda bajo el núm. dieciséis, consistente en informe de valoración médico-pericial de daño corporal, suscrito por los Dres. Luis Pedro y Antonieta, ratificado a presencia judicial, y demás informes médicos que obran en autos, acreditativos todos ellos de la existencia de las lesiones padecidas por el actor y de su repercusión tanto física como psicológica, en cuanto a la cuantía de la indemnización y tomando en cuenta los tres apartados que especifica el actor en demanda, período de 621 días hasta la estabilización lesional, secuelas anatómicas, funcionales y estéticas y secuelas morales y laborales, valorados de conformidad con lo dispuesto en la O.M. de 5 de Marzo de 1991, orientativa y en vigor a la fecha del accidente, ha de reputarse corno razonable una indemnización por todos los conceptos de veintiséis millones sesenta y dos mil ochocientas cuarenta y tres pesetas (26 062 843 pts.), correspondiendo 3 726 000 pts., a la valoración de la Incapacidad temporal a razón de 6000 pts./día, 19 967 494 pts., a la valoración de las secuelas según la tabla III para 1994, fecha del accidente, y a 2 369 349 por las secuelas morales y laborales, indemnizables excepcionalmente por cuanto según la O.M. precitada dichos daños morales se hallan contemplados en la indemnización básica, considerado la situación psicológica del actor que se prolonga hasta prácticamente la actualidad (el último informe psicológico que consta en autos es de agosto de 1996), y ajustado a las circunstancias personales del actor, dada su juventud a la fecha del accidente (28 años), sus posibilidades de recuperación, a decir de los doctores que testificaron en el procedimiento, y la situación de desempleo subsidiado que sufría a la fecha del accidente (según informe que obra en autos de la TGSS), por lo que procede la estimación parcial de la demanda y la condena de los demandados a abonar en forma solidaria al actor la cantidad precitada, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100,1101 y 1108 del C. Civil.

»Sexto. Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda y de lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento».

TERCERO

La Sección Sexta de las constituidas en apoyo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia el 30 de julio de 1999 en el rollo de apelación 1126B/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 19 de septiembre de 1997 en el juicio de Menor Cuantía 662/96 de que dimana el presente Rollo 1126-B/97, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Frente a la sentencia de instancia se alzan los demandados pidiendo su revocación y que se dicte otra de conformidad con el suplico de su demanda por la que se les absuelva de la petición del actor, petición en la que coinciden ambas apelantes si bien por razones diferentes coincidiendo ambas apelantes en que el accidente se produjo durante una tirada particular en la que los intervinientes usaron munición recargada siendo el lesionado el único responsable y estableciendo Levantina de Control y Servicios S.L. que en el caso de existir alguna imprudencia lo habría sido por parte de la Federación de Tiro por haber permitido tiradas un día en que esta el campo cerrado y el que en sus instalaciones se venda munición prohibida. En cuanto al arma el único responsable es su Jefe de Seguridad el Sr. Antolino que por su cuenta la cogió para revisarla y comprobarla. La apelante Federación de Tiro Olímpico manifiesta que en el caso de existir alguna responsabilidad ajena lo sería de Levantina de Control al permitir que el arma haya salido de sus instalaciones de forma indebida.

La parte demandante impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo. La sentencia de instancia recoge con acierto la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y analiza con precisión cuales son los elementos que la jurisprudencia ha exigido que deben de conjugarse a fin de determinar que alguien ha de ser indemnizado al producirse ese principio genérico del "alterum non laedere" atendiendo igualmente a la exigencia de la carga de la prueba para hacer recaer esta en los demandados al objetivarse la responsabilidad. Dado el tenor de la sentencia de instancia y lo razonado de sus argumentos podemos decir que los puntos expuestos por los apelantes han sido ya debatidos y resueltos con acierto por la juez "a quo" sin que proceda matización alguna, pues la única que podríamos haber hecho es la de establecer una cierta compensación de culpas dada la conducta del lesionado, que contribuye al resultado dañoso de forma importante, más en la instancia se ha rebajado substanciosamente su pretensión, lo que colma esa necesidad.

Ha quedado acreditada en la instancia la relación causal y la existencia en los condenados de culpa e infracción de los reglamentos sobre armas y seguridad privada, lo que constituye una infracción del "ius vigilando" al permitirse que el arma salga de los armeros de la empresa cuando no se encuentra de servicio uno de sus empleados, o respecto a la Federación el que se haga uso de sus instalaciones en un día en las que permanecen cerradas, el que se venda munición recargada en las mismas o se haga uso de tal munición sin control de su personal, el que se haga tiro de combate sin que nadie lo evite o el que no se controle las tiradas permitiendo una colocación inadecuada de los tiradores o de los espectadores con las consecuencias dañosas que pueden darse y en el caso concreto enjuiciado se dieron.

Respecto a la falta de personalidad de la Federación ya la sentencia de instancia rechaza dicha excepción con argumentos que ratificamos en la presente atribuyendo la personalidad a la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana en la que se integra la de Alicante como una de las tres Federaciones provinciales que constituyen aquella, que es la que acude a juicio al tener personalidad para hacerlo. »En consecuencia, no procede la revocación de la sentencia apelada y sí su confirmación por sus propios argumentos al haber la misma resuelto de modo acertado y puntual todas las cuestiones planteadas determinando la responsabilidad de los intervinientes que al haber causado un daño están obligados a su reparación en la cuantía establecida en la sentencia apelada.

Tercero. Dado que procede la confirmación de la sentencia las costas procesales del presente recurso se imponen al apelante como establece el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana, se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero . «Se señala como infringido el ordinal 1° del artículo 1962 de LEC, en atención a los razonamientos siguientes:

Tratarse de sentencia dictada por Tribunal que carece de competencia, por provenir de Sala no constituida de conformidad con lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución Española. Estando tal circunstancia comprendida en el primero de los motivos casacionales, en cuanto a abuso por exceso de la jurisdicción, como manifiesta el Tribunal Supremo al decir; "... comprendiendo, además, dentro de la misma jurisdicción la falta de competencia por razón de la naturaleza del asunto, de la cuantía o de la jerarquía del Juez o Tribunal". (Sentencias de 30-5-88, 25-3-52 y 6-6-88, L.E.C. Cólex. Ed.1994 ). No se respeta la jerarquía del Tribunal al estar constituido el mismo por Juzgadores que, a la vez, lo son de instancia y, por tanto, pertenecientes a órganos jerárquicamente inferior a la Audiencia Provincial.»

Motivo segundo.«Infracción del ordinal 2° del artículo 1692 de la propia Ley de Ritos, en cuanto concurre incompetencia incardinable en dicho número, toda vez que, según Gómez Orbaneja (Recopilación de Ponencias y comunicaciones. Consejo General del Poder Judicial. 1992) "... En sentido subjetivo, como facultad del órgano, la jurisdicción es una potestad potencial, algo que viene determinado previamente a su ejercicio por los Jueces en cuanto pertenecen a un conjunto investido idealmente de toda la jurisdicción. En cambio los jueces, tienen limitado el ejercicio de su potestad en acto, ya que pueden ejercerla en unos asuntos y en otros no, y a esa limitación actual de su potestad potencial es a lo que se llama competencia".

Consecuentemente con lo que se viene manifestando, la inconstitucionalidad de la actuación de la llamada Sala de apoyo que dictó la sentencia objeto de este recurso de casación es flagrante, en cuanto conculca el artículo 24 de la Constitución en lo referido al Juez o Tribunal legalmente predeterminado, al ser sus miembros incompetentes para dictar la sentencia que se recurre y estándose en el caso que los jueces que forman dicha Sala, al Juzgar en 1ª Instancia, la apelación de sus sentencias es competencia de la Audiencia Provincial del territorio a que pertenece su Juzgado. A este respecto conviene señalar que el artículo 53 de la propia Ley de Ritos Civiles dice lo siguiente: "Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere: 1° Que el conocimiento del pleito o de los actos en que intervengan esté atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan. 2° Que les corresponda el conocimiento del pleito o acción con preferencia a los demás Jueces o Tribunales de su mismo grado."

Esta parte desconoce que exista ley que conceda a un funcionario el doble grado de Juez de Primera Instancia y de Magistrado de Audiencia, con ejercicio simultáneo de ambas funciones.»

Motivo tercero. «En cuanto al número 3° del artículo 1692 de la LEC, se señala como infringido el artículo 533 números 1° y , todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a falta de personalidad, toda vez que la Federación Provincial de Tiro Olímpico de Alicante carece de personalidad Jurídica propia.

Se denuncia, asimismo, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que, en la misma, no se han resuelto todos los puntos objeto de la apelación, de conformidad con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Motivo cuarto. «En lo referido al número 4° del artículo 1692 (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate), se han infringido los artículos 24 de la Constitución, los artículos 11, 14 y 22 c) de la Ley 23/1992 de 30 de julio de seguridad privada, así mismo, se han infringido los artículos 127, 128, 146 y 147 del Reglamento de Armas -RD 137/93 de 21 de Enero - y los artículos 1968.2 y 1214 del Código Civil y jurisprudencia al respecto, así como el artículo 1903, en relación con el 1902, también del Código Civil pues, "Conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en las SS. 7-3-88 (Ar. 1988,1600), 27-10-89 (Ar.6968), y 28-5-1991 (Ar.1991, 3940), en cuanto a que efectivamente constituye cuestión de Derecho la calificación de la acción u omisión culpable o negligente, lo que posibilita la revisión en casación dada por la Sala de instancia, pero ello exige la apreciación de las circunstancias concurrentes, las que, al tener acusada naturaleza fáctica, se impone sean abordadas y combatidas por el numeral cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". (FJ 3°STS 5-7-93-Ar.5795 ).

Concurre falta de legitimación pasiva, con infracción de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que la entiende como aquella que corresponde a la carencia de título o falta de pedir, es decir, la que afecta al derecho y obligación discutidos en el proceso (TS 1ª S 7 Feb. 1981).

Asimismo se señala la falta de litisconsorcio pasivo necesario, figura elaborada por la doctrina jurisprudencial, y a recoger de oficio por el Tribunal cuando concurre, e infringida en la sentencia, toda vez que no fueron demandados ni quien portaba el arma ni las Fuerzas de Seguridad del Estado que, a tenor de las sentencias dictadas, deberían haber efectuado vigilancia y control».

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, se digne admitirlo, tenga por interpuesto, en la representación que ostento, en tiempo y forma, escrito de formalización de Recurso de Casación, contra la sentencia dictada a 30 de julio del corriente, por la Sección Sexta de Apoyo a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, dictada en Rollo de Apelación núm. 1126-B/97, dimanante de Autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el núm. 662/96, ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de los de Alicante, a instancia de D. Alexander contra mi cliente y otros y, en su virtud, y previos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que estimando el presente Recurso de Casación proceda a casar la sentencia objeto del presente recurso en el sentido de absolver a mi parte de todos los pedimentos ínsitos en la demanda, y condenando a la parte demandante al pago de todas las costas causadas a mi parte.»

SEXTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Levantina de Control y Servicios, S. L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del 1.692.3, se vulnera el 579, ambos de la L.E.C., se formuló por esta parte recurso, contra la inadmisión de la prueba de confesión propuesta por esta parte en la persona de los codemandados, Sr. Sebastián y Federación Provincial de Tiro Olímpico, fue desestimada la práctica de dicha prueba, así como el recurso de reposición interpuesto contra la misma, formulándose recurso de apelación, a resolver con la apelación principal, sin que se haya entrado en dicha cuestión, entendiéndose por el Juez de la Instancia que dicha prueba era irrelevante, sin embargo, en el presente litigio, resulta a todas luces evidente, que todos y cada uno de los codemandados, son partes contrarias en el presente pleito, por lo que, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la práctica de las confesiones propuestas, vulnerándose el artículo 24 de nuestra Constitución, al haberse visto privada esta parte del uso de los medios de pruebas pertinentes para hacer valer sus derechos (ST. 27/6/91 Sala 1ª T.S

.), señalando dicha sentencia, la preferencia por excederse en la admisión de pruebas que en su denegación, con lo que se vulnera el artículo 578, en cuanto a limitación que se ha hecho respecto de los medios de prueba a utilizar por esta parte.

Motivo segundo. «Se basa en la vulneración del 1692.3, se vulnera el 612 de nuestra ley ritual, y con él, el artículo 24 de nuestra norma fundamental, se propone por la contraparte como testifical, la ratificación de sendos informes médicos, en que cuantifica su petición económica se formuló por esta parte, recurso impugnativo contra la admisión de la prueba testifical propuesta por la actora, por entender que se trata de una pericial encubierta, la admisión de la testifical propuesta vulnera la tutela judicial efectiva, al eliminar el principio de contradicción reconocido en el artículo 612 de nuestra ley ritual, quedando el mismo vulnerado desde su base. La admisión de dicha prueba como testifical, y no como pericial, fue impugnada por esta parte, siendo denegada en primera instancia, siendo reproducida la pretensión en segunda instancia, sin que sobre dicho respecto se pronunciase la sentencia recurrida.

Motivo tercero. «Resulta condenada la mercantil que represento, sobre la base del artículo 1908, del Código Civil, el cual no ha sido esgrimido por la actora en momento alguno, por lo que se vuelve a vulnerar los más elementales principios procedimentales, colocando a esta parte en grave indefensión, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, y al amparo del 1692.3, de la L.E.C ., toda vez que se ha privado a esta parte del conocimiento que permitiera su defensa, no siendo admisible en modo alguno, la condena en base a dicho precepto que resulta nuevo y extemporáneo.

Motivo cuarto. «Al amparo del artículo 1692.3, se vulnera el artículo 24 de nuestra Constitución, toda vez, que habiendo agotado la contraparte la jurisdicción laboral, y penal, vulnerando la seguridad jurídica que ampara a todos y cada uno de los ciudadanos, en cuanto al plazo para el ejercicio de las acciones, descansando la figura de la prescripción no sólo en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, siendo en el caso que nos ocupa, que habiendo tenido conocimiento del archivo de las actuaciones instadas en la jurisdicción laboral y penal, se demora en el ejercicio de sus acciones, sin que dicha demora tenga justificación procesal alguna, que suspenda el computo de la prescripción.

Motivo quinto. «Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Vulnera la sentencia recurrida los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y la reiterada sentencia de esta Sala, en cuanto a sus consecuencias, y aplicación.

»Así señala numerosa Jurisprudencia, entre otras las de la Sala a la que tenemos el honor de comparecer, que la responsabilidad extracontractual, precisa que el acto dañoso además de antijurídico sea imputable a culpa o negligencia del agente, y si el daño provino de la negligencia y alocado comportamiento imputable en exclusiva a la propia víctima debe exonerarse de la responsabilidad aquiliana pretendida de los artículo 1902 y 1903, en la sentencia dictada tanto en Primera como en Segunda Instancia, queda acreditado que el actor obvió las mas elementales normas de seguridad, pues tal y como recogen las sentencias recurridas: "..encontrándose disparando unos metros por delante del puesto de tiro, y no observando por tanto las medidas de seguridad exigibles a todo tirador, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 1467 del R.D. 137/1993 de 29 de enero ...", y se usó munición no permitida adquirida por el actor, y el codemandado Sr. Sebastián en las instalaciones del Tiro Olímpico, por tanto es el único responsable de lo que le pasó, fue el actor, el Sr. Alexander, sin que dada la gravedad del resultado de su acción, haga que la responsabilidad se derive hacia personas jurídicas, y se exonere al propio causante de la situación, por perjudicado que haya resultado. Como esta Sala tiene consolidado en cuanto a la aplicación de los artículos 1902 y 1903, Recordamos entre las mas recientes la de 31/12/97, que desestima el recurso interpuesto por la actora, y declara: "Así las cosas, es claro que hubo culpa exclusiva de la víctima al obrar del modo en que desgraciadamente lo hizo, y a ella debe imputarse subjetivamente el daño por el que se reclama indemnización."

Motivo sexto. «Al amparo del 1692.4, se vulneran los artículos 1902,1903 de la L.E.C., en relación con el R.D. de 9 de diciembre de 1994, sobre Seguridad Privada, toda vez que el arma, objeto de los daños, se encontraba en todo momento bajo el control del su custodio, de conformidad con las leyes y reglamentos al efecto, toda vez que es el jefe de seguridad de la empresa el que se encarga de su custodia y cuidado, y su cuidado incluye la revisión de las mismas, para mantenerlas en su perfecto uso, por tanto, no existe falta de diligencia alguna respecto de mi mandante, a mayor abundamiento, lo que estalló no fue el arma, sino la munición empleada, y adquirida en las dependencias del la Federación Provincial del Tiro Olímpico.

Motivo séptimo. «De conformidad con el 1692.4, se vulneran los artículos 1902 y 1903, en cuanto a la derivación de responsabilidad para con mi mandante, por cuanto ha quedado dicho, y dado que ha quedado acreditado por el informe emitido por la Sección de Balística de la Policía, que el accidente se produjo como consecuencia de la utilización de munición prohibida, y adquirida por el propio accidentado en las dependencias del campo de tiro de la Federación Provincial de Tiro de Alicante, y a ello unido, que la tirada objeto de debate, se efectuó, según propias declaraciones del codemandado, y el actor sin presencia de su personal ya que, al parecer sus dependencias se encontraban cerradas, con lo cual, se vulnera por dicha institución el reglamento de Armas, al no cumplir las medidas necesarias para el uso y control de sus instalaciones.

»Queda acreditado que por parte de dicha entidad, no solo no vigila la venta de material peligroso y prohibido en sus instalaciones, sino que permite el uso de las mismas sin control absoluto por parte de su personal».

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, junto con los documentos al mismo aportados, y copia de todo ello, se sirva admitirlos, y haberme por personado en la representación que acredito en nombre de la mercantil Levantina de Control y Servicios, S.L., al Procurador que suscribe, entendiéndose conmigo todas las diligencia, y se acuerde haber por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección de Apoyo de la Sección Quinta de la A.P. de Alicante, Rollo 1126/97, dimanante de los autos del Juicio Declarativo de Menor Cuantía 662/96 del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Alicante, sea admitido a trámite, y previa su substanciación legal, se dicte sentencia por la que se estimándose el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho y conforme a la doctrina de este Tribunal.» SÉPTIMO. - En el escrito de impugnación presentada por la representación procesal de la Federación de Tiro Olímpico en relación con el recurso de la Entidad Levantina de Control y Servicios S.L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La entidad Levantina de Control y Servicios S.L., en el sexto motivo del recurso, argumenta que el jefe de seguridad de la misma, custodiaba el arma y la revisaba, pero lo que estalló no fue el arma, sino la munición, eximiéndole de responsabilidad. Todo ello expuesto y argumentado al margen de la realidad y omitiendo la Ley de Seguridad Privada y el Reglamento de Armas, a tenor del informe de la Intervención de Armas de la 321 Comandancia de la Guardia Civil obrante en las actuaciones y reflejado en la sentencia de instancia.

La responsabilidad se deduce de los arts. 11, 14, 22. c) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, pues el jefe de seguridad portaba el arma no estando de servicio, en el mismo sentido el art. 127 del R.D. 137/1993, de 23 de enero, por el que se aprobó el reglamento de armas.

La mañana del 25 de marzo de 1994 el arma estaba fuera del control de la empresa, por lo que es evidente la falta de diligencia del jefe de seguridad y, por tanto, de la empresa Levantina de Control y Servicios S.L., el arma causó el accidente porque explotó según consta en las diligencias aportadas en primera instancia, causando las lesiones al actor, (art. 1908.1 CC). Si hubiera sido diligente el jefe de seguridad y no hubiera infringido la Ley de seguridad privada y el reglamento de armas, el arma hubiera estado en la caja fuerte de la empresa de seguridad, pues no estaba de servicio y el accidente no se hubiera producido.

Con respecto a la munición empleada no fue adquirida en la Federación de Tiro, tal y como se acreditó con el documento n° 4 aportado con la contestación a la demanda, consistente en autentificación notarial de las hojas del libro de venta de munición en el campo de tiro, hecho éste corroborado por el informe emitido por la 321ª Comandancia de la Guardia Civil de Alicante.

El testigo que dice que compró la munición a persona desconocida y, por tanto, de imposible comprobación, es uno de los implicados en los hechos y tiene interés en declarar en contra de la Federación de Tiro.

En el séptimo motivo del recurso de la empresa Levantina de Control y Servicios S.L., se refiere a la adquisición de munición prohibida en las dependencias del campo de tiro y a la realización de la tirada sin contar con el personal que tenia que estar presente. Impugna dicha argumentación, pues, a tenor del documento n° 4 aportado con la contestación a la demanda y del informe de la 321ª Comandancia de la Guardia Civil, ni por la empresa de seguridad, ni por su jefe de seguridad, se solicitó a la Guardia Civil la autorización para la realización de ninguna tirada, ni que estuviera presente la misma, tal y como establece la Ley de seguridad privada y el reglamento de armas, ni se solicitó autorización a la Federación de Tiro.

El jefe de seguridad de la empresa Levantina de Control y Seguridad, S. L., actuó con total incumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, son responsables del daño causado el jefe de seguridad y la empresa Levantina de Control y Servicios S.L., y no la Federación de Tiro, que cumplía todas las medidas de seguridad según el Informe de la Guardia Civil obrante en las actuaciones.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, por manifestado cuanto en el mismo se contiene, evacuado el traslado conferido en tiempo y forma, por Impugnado parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por Entidad Levantina de Control y Servicios S.L., por los motivos expuestos.»

OCTAVO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Levantina de Control y Servicios, S. L., en relación con el recurso de casación presentado por la representación de la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo tercero. Debe ser rechazado. No se ha infringido el art. 533 nº 10 y 4 LEC. La Federación Provincial de Tiro Olímpico de Alicante no carece de personalidad jurídica.

La propia demandada ha aceptado su personalidad como parte demandada y recurrente. Ha comparecido a la hora de interponer el recurso de casación la propia Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana.

La STS de 7 de diciembre de 1989 (Ar. 8809) declaró la inexistencia de la falta de personalidad jurídica del demandado al aceptar en el propio procedimiento su personalidad.

Demandar a la Federación Provincial de Tiro de Alicante, integrante de la Federación de Tito Olímpico de la Comunidad Valenciana, equivale a demandar a esta última. El poder con el que compareció era en nombre de la Federación autonómica y no de la provincial, induciendo posteriormente a confusión. Cita la STS de 26 de febrero de 1998 (Ar. 1169).

Al motivo cuarto. No procede su admisión pues no concurre falta de legitimación pasiva en la Federación Provincial de Tiro Olímpico de Alicante.

Es evidente su responsabilidad, pues la munición recargada fue adquirida en sus instalaciones a persona desconocida lo que evidencia su falta de diligencia, al igual que el permitir el tiro de combate parapolicial, cuando está prohibido y, por último, también falta de diligencia en la vigilancia de las instalaciones, permitiéndose o al menos no impidiéndose, la práctica de tiro prohibida fuera del control o vigilancia de las Fuerzas de Seguridad y de los miembros de la Federación.

Como indica la sentencia de primera instancia y la de apelación, existe responsabilidad de la Federación «el que se haga uso de sus instalaciones en un día en las que permanecen cerradas, el que se venda munición recargada en las mismas o se haga uso de tal munición sin control de su personal, el que se haga tiro de combate sin que nadie lo evite o que no se controle las tiradas permitiendo una colocación inadecuada de los tiradores o de los espectadores con las consecuencias dañosas que pueden darse y en el caso concreto enjuiciado se dieron».

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito sus copias, se sirva admitirlo, y dentro del plazo conferido, tener por presentado escrito de impugnación de recurso interpuesto por la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana.»

NOVENO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Alexander se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Impugnación del recurso de la entidad Levantina de Control y Servicios S.L.

Al motivo primero.

Interpuesto al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC, por supuesta vulneración del art. 579 de la misma Ley, al no haberse admitido la prueba de confesión de los codemandados.

No se ha vulnerado el citado artículo. Se aplicó correctamente, pues establece la obligación de todo litigante de declarar cuando lo exija el contrario (STS de 18 de julio de 1991 y 19 de noviembre de 1949 ).

Y en el presente caso, dicha confrontación no existía, pues uno de los codemandados cuya confesión se pretendía estaba en rebeldía, por lo que su posicionamiento en el pleito no podía ser contrario al del proponente y en cuanto al otro, se limitó a solicitar en su contestación la desestimación de la demanda exactamente igual que quien pedía su confesión.

La admisión de la prueba de confesión sin esos condicionamientos abriría la posibilidad de fraude procesal que podría abarcar desde la reiterada incomparecencia a absolver posiciones que pudiera dar lugar a ser tenido el confesante por confeso, hasta la absolución de dichas posiciones bajo juramento decisorio, con las bajo consecuencias de abuso del derecho que ello pudiera comportar.

En este caso, ni se ha acreditado la existencia de indefensión, ni consta que la petición rechazada en reposición en primera instancia fuera replanteada en apelación.

Al motivo segundo.

Interpuesto también al amparo del art.1692.3 LEC por supuesta vulneración de su art. 612 y del art. 24 CE, por admisión de una prueba testifical para que unos médicos ratificaran a presencia judicial los informes emitidos, acreditando así su autenticidad, que había sido impugnada de contrario, al entender que ello encubre una prueba pericial.

De acuerdo con el art. 567 LEC, contra las providencias que otorguen alguna diligencia de prueba no se dará recurso alguno y malamente puede causar indefensión, preguntar a quienes han suscrito determinados documentos si son suyas, de su puño y letra, las firmas que los autorizan, reconociéndolos como auténticos y ratificándolos en todas sus partes, pregunta típica y paradigmática entre las que suelen formularse, a ciertos testigos, sin que para responderla resulten necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos, supuesto en el que entraríamos en el ámbito de la prueba pericial.

Al motivo tercero.

Formulado también al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC, al haber sido condenada la recurrente con base del art. 1908 CC y que, según se afirma, no ha sido alegado en ningún momento, lo que le produce grave indefensión. Basta señalar que el Fundamento IV de la demanda dice literalmente así: "El art. 1908 del propio

Cuerpo legal:....".

Al motivo cuarto.

Amparado, como los precedentes, en el art.1692.3 LEC, alega el recurrente de manera confusa vulneración del art. 24 CE, al no haber estimado la Sentencia la excepción de prescripción. Pues bien, la Sentencia recurrida hace suya todas las consideraciones efectuadas en la de 1ª instancia, diciendo literalmente que «dado el tenor de la Sentencia de instancia y lo razonado de sus argumentos, podemos decir que los puntos expuestos por los apelantes han sido ya debatidos y resueltos con acierto por la Juez a quo, sin que proceda matización alguna».

Por tanto, habrá que ver que dice la sentencia de 1ª instancia. En ella se afirma que «habiéndose iniciado actuaciones en la Jurisdicción Penal finalizadas con auto de archivo de fecha seis de mayo de 1994, si bien notificado a la parte dos años después, la misma excepción (o sea, la excepción de prescripción) debe ser desestimada y ello por cuanto, si bien el auto de archivo de las diligencias previas seguidas en vía penal ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante se dictó el 6 de mayo de 1994, mientras que la demanda se interpuso el 25 de octubre de 1996, siendo admitida a trámite el día 30 del mismo mes y año, no lo es menos que en el ínterin se acredita por la parte actora haberse efectuado actuaciones que suspenden los plazos, trayendo a estos autos el correspondiente testimonio de las mismas todo lo que hace que al considerarse la prescripción como un instituto de aplicación restrictiva haya de considerarse esta última como fecha más favorable para su cómputo, lo que hace que no pueda estimarse extinguida la posibilidad de ejercitar la acción».

Al motivo quinto.

Ampara este motivo la recurrente en el art. 1692.4 LEC. Entiende que la sentencia recurrida vulnera los arts 1902 y 1903 CC y la reiterada doctrina de esta Sala en cuanto a sus consecuencias y aplicación. Se limita a citar una sentencia referida a la culpa exclusiva de la víctima a la que debe imputarse subjetivamente el daño por el que se reclama indemnización.

La recurrente tergiversa los hechos que la sentencia de instancia considera probados y que la de apelación acepta íntegramente, así, atribuye a mi mandante el «encontrarse disparando unos metros por delante del puesto de tiro», cuando aquella sentencia declara probado que tal comportamiento fue propio del codemandado y también condenado en rebeldía Sr. Sebastián .

Los artículos que se dicen vulnerados son aplicados correctamente por la sentencia, que basa la responsabilidad de Levantina de Control y Servicios, S.L. en que «prohibiendo los artículos 11, 14 y 22.c) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, portar el arma no estando de servicio, e igualmente haciendo referencia el art.127 del R.D. 137/1993, de 23 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Armas, a que una vez que se esté fuera de servicio el arma debe permanecer en poder de la Empresa, es obvio que la mañana del 25 de marzo de 1994 el arma estaba fuera del control de la empresa, al no acreditar ésta lo contrario, con lo que es evidente con esta actuación su falta de diligencia ya que fue dicha arma la que explotó, siendo intervenida por Policía, la según en las consta diligencias aportadas a autos, causándole las lesiones al actor, a la par que el arto 1908,1° del C. Civil establece la responsabilidad de los propietarios por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia».

Al motivo sexto.

También se formula al amparo del art.1692.4 LEC considerando nuevamente vulnerados los arts. 1902 y 1903 CC, en relación con el R.D. de 9 de diciembre de 1994, sobre seguridad privada, remitiéndonos en cuanto a su impugnación a lo dicho en el motivo anterior, ya la recurrente sin respetar los hechos declarados probados, y con falsedad manifiesta, dice «que lo que estalló no fue el arma, sino la munición empleada» después de afirmar la sentencia, «que fue dicha arma la que explotó».

Al motivo séptimo.

Se ampara en el art. 1692.4 LEC para insistir en la vulneración de los arts. 1902 y 1903 CC, reincidiendo en no respetar los hechos declarados probados, y volviendo a falsear los que alega, pues atribuye la compra de la munición a mi representado, siendo así que en dicha sentencia se dice taxativamente que la munición fue adquirida por Jose Pedro en el Campo de Tiro días antes, de persona desconocida, según consta en las diligencias policiales y en la prueba testifical practicada.

Impugnación del recurso de Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana. Al Motivo Primero.

Al amparo del ordinal 1° del art. 1692 LEC, por entender que la sentencia proviene de una Sala no constituida de conformidad con lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución, por lo que afirma haber abuso por exceso de jurisdicción.

En su día aceptó la competencia de la Sección de Apoyo a la Sala 5ª no puede ahora cuando su resolución le ha sido desfavorable, alegar falta de jurisdicción, o como se hace en el motivo siguiente, incompetencia e inconstitucionalidad de dicho Tribunal. Esta Sección se creo con base en lo dispuesto en los arts. 216 bis y siguientes de la LOPJ, como una medida de refuerzo dado el excepcional retraso y acumulación de asuntos que se dio en algunas Salas civiles de la Audiencia de Alicante. La propuesta del entonces Presidente de la Audiencia se elevó por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia al Consejo General del Poder Judicial que acordó excepcionales medidas de apoyo, actuando, por consiguiente, la sección cuya jurisdicción y competencia se impugnan, dentro de la legalidad.

En todo caso, debió recurrir en su día la providencia de 14 de mayo de 1999 en la que se designaba a dicha Sección de Apoyo, en lugar de plantear ahora el tema como cuestión nueva que no ha podido ser debatida y sometida a contradicción, por lo que debe ser desestimada.

Al Motivo Segundo.

Al amparo del ordinal 2° del art. 1692 LEC denuncia la incompetencia e inconstitucionalidad de la Sección de Apoyo que dictó la sentencia que recurre, citando como conculcado el art. 24 CE en lo referente al Juez o Tribunal predeterminado, se remite a lo expuesto en el motivo anterior.

Al Motivo Tercero.

Con base en el nº 3 del art.1692 LEC señala como infringido el art. 533 nº 1° y LEC, en cuanto a la falta de personalidad de la Federación de Tiro Olímpico de Alicante, tratando de suplir así e incluso sin más comentarios, el criterio de la Sentencia: «ya la Sentencia de Instancia rechaza dicha excepción con argumentos que ratificamos en la presente; así de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de sus Estatutos la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana se estructura en tres Federaciones Provinciales, siendo una la de Alicante, y por tanto siendo aquélla, única que posee personalidad jurídica, a quien corresponde acudir a juicio en nombre representación de sus Federaciones integrantes, tal y como ha hecho, como queda plasmado en el hecho de que para acudir a juicio haya sido el Presidente de la Federación de la Comunidad Valenciana quien haya otorgado poderes Abogados y Procuradores».

El motivo debe ser desestimado, no sólo en este punto, sino también cuando alega que la sentencia no ha resuelto todos las cuestiones objeto de apelación, sin razonamiento y sin citar esos puntos no resueltos, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el art.1707.2 LEC en relación con la fundamentación del recurso.

Al Motivo Cuarto.

Constituye este motivo un totum revolutum en el que con base en el nº 4º del art. 1692 LEC, comienza en su párrafo 1º por considerar infringidos sin razonamiento alguno nada menos y todos juntos, que los arts.

24 CE, los arts. 11, 14 y 22.c) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada; los arts. 127, 128, 146 y 147 del reglamento de armas y los arts. 1968.2 y 1214 CC, así como la jurisprudencia al respecto tampoco citada más el art. 1 903, en relación con el 1902 CC. En el párrafo 2º alega falta de legitimación pasiva «con infracción de constante jurisprudencia de ese Tribunal» (que no se cita) y, el párrafo 3º se señala la falta de litisconsorcio pasivo necesario «toda vez que no fueron demandados ni quien portaba el arma ni las Fuerzas de Seguridad del Estado».

El motivo debe ser desestimado en su totalidad y por sus propios méritos.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus copias, se sirva admitirlo, habiendo por impugnados por mi parte los recursos de casación interpuestos tanto por Levantina de Control y Servicios, S.L como por la Federación De Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, Rollo 1126-B/97, de fecha 30 de julio de 1.999, y dictando en su día Sentencia desestimando íntegramente ambos recursos, con imposición de costas a los recurrentes.»

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de julio de 2006, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El jefe de Seguridad de Levantina de Control y Servicios, S. L., decidió, de acuerdo, entre otros, con

D. Alexander, que aspiraba como los demás a ser vigilante de la empresa, practicar el tiro en un campo perteneciente a la Federación Provincial de Tiro Olímpico de Alicante.

2) El revólver propiedad de la expresada empresa que portaba otro de los intervinientes, D. Sebastián, reventó y como consecuencia de ello D. Alexander sufrió graves lesiones.

3) La causa del accidente fue el exceso de presión originada por la deflagración de un cartucho con excesiva carga de pólvora, por tratarse de munición recargada de uso prohibido.

4) La munición fue adquirida por otro de los participantes días antes en el campo de tiro.

5) La tirada se realizó sin ningún tipo de vigilancia ni control por la Federación Provincial de Tiro, a pesar de tratarse de un día en que se hallaba cerrado el campo, y de una modalidad de tiro de combate parapolicial ajeno a las modalidades deportivas que en ella se practican.

6) El Juzgado estimó parcialmente la demanda interpuesta por el lesionado y condenó a Levantina de Control y Servicios, S. L., la Federación Provincial de Tiro Olímpico, y D. Sebastián, que permaneció en rebeldía.

7) Apelaron Levantina de Control y Servicios, S. L., y la Federación Provincial de Tiro Olímpico. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia por entender, sustancialmente, acreditada la negligencia de la empresa por permitir que el arma saliera de sus armeros cuando no se encontraba de servicio ninguno de sus empleados; y la de la Federación, por permitir el uso de sus instalaciones en un día en las que permanecían cerradas, la venta de munición recargada en las mismas, el uso de tal munición sin control de su personal, y el tiro de combate prohibido y sin vigilar la colocación adecuada de los tiradores o de los espectadores.

I

Recurso de casación interpuesto por la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Se señala como infringido el ordinal 1° del artículo 1962 de LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, LEC 188 1]

.

El motivo se funda, en síntesis, en la falta de competencia del tribunal por no hallarse constituido con arreglo a las disposiciones orgánicas, ya que estaba integrado por jueces que pertenecían al mismo tiempo al tribunal jerárquicamente inferior.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El Consejo General del Poder Judicial tiene la facultad de acordar medidas de apoyo en casos de excepcional retraso o acumulación de asuntos en determinado juzgado o tribunal que no pueda ser corregido reforzando la plantilla o acordando una exención temporal de reparto, pues en estos términos se pronuncia el artículo 216 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ].

La parte recurrente no ha justificado que la aplicación de este tipo de medidas en el caso enjuiciado se haya efectuado omitiendo los presupuestos y requisitos establecidos por la ley en la medida suficiente para considerar falto de jurisdicción al órgano creado.

El hecho de que los jueces designados pudieran pertenecer a órganos jerárquicamente inferiores a la Audiencia Provincial no constituye causa de falta de aptitud o de incompatibilidad alguna y por ello no afecta a la regularidad del órgano. La ausencia de imparcialidad que supone intervenir en un asunto sucesivamente en diversas instancias (situación de hecho a la que puede dar lugar el régimen ordinario de destinos, traslados y ascensos y el régimen excepcional de medidas de apoyo) debe evitarse por los cauces de la abstención y de la recusación, en cuyo sistema se prevé como causa determinante de su procedencia haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia (artículo 219.11 LOPJ ).

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del ordinal 2° del artículo 1692 de la propia Ley de Ritos [LEC 1881 ], en cuanto concurre incompetencia incardinable en dicho número

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Sala de apoyo que dictó la sentencia fue constituida vulnerando el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley permite, más allá del régimen ordinario de destinos, la aplicación de medidas provisionales tendentes a equilibrar el trabajo jurisdiccional y de medidas de refuerzo mediante las que se trate de corregir la acumulación de asuntos en determinados órganos judiciales, siempre que dichas medidas estén previstas por la legislación orgánica con el grado de determinación razonablemente posible y sean aplicadas evitando todo género de arbitrariedad.

Según la STC 47/1983, FJ 2, no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»-, de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las «disfuncionalidades» del sistema. Los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

La parte recurrente funda la indebida aplicación de la medida en la alegación de que los jueces designados pertenecían a órganos de grado procesal inferior. Sin embargo, como se razona al examinar el motivo anterior, esta circunstancia no es por sí determinante de más efectos que la procedencia de la abstención o de la recusación en el asunto o proceso concreto en que pudiera producirse la intervención de un mismo juez en las diversas instancias.

SEXTO

El motivo tercero se formula en los siguientes términos:

En cuanto al número 3° del artículo 1692 de la LEC, se señala como infringido el artículo 533 números 1° y , todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a falta de personalidad, toda vez que la Federación Provincial de Tiro Olímpico de Alicante carece de personalidad Jurídica propia.

Se denuncia, asimismo, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que, en la misma, no se han resuelto todos los puntos objeto de la apelación, de conformidad con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Nada opone la fundamentación del motivo que acaba de recogerse al convincente razonamiento de la sentencia impugnada en el sentido de que la Federación de Tiro Olímpico de Alicante constituye una de las tres federaciones que se integran en la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana, la cual ostenta personalidad jurídica y, con ello, capacidad procesal para acudir a juicio en representación de cualquiera de aquéllas.

La imputación de incongruencia omisiva a la sentencia se realiza de forma absolutamente genérica y esto lleva consigo la imposibilidad de conocer cuáles son los hechos procesales en que se funda.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

En lo referido al número 4° del artículo 1692 (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate), se han infringido los artículos 24 de la Constitución, los artículos 11, 14 y 22 c) de la Ley 23/1992 de 30 de julio de seguridad privada, así mismo, se han infringido los artículos 127, 128, 146 y 147 del Reglamento de Armas -RD 137/93 de 21 de enero - y los artículos 1968.2 y 1214 del Código Civil [CC ] y jurisprudencia al respecto, así como el artículo 1903, en relación con el 1902, también del Código Civil

.

La fundamentación del motivo se limita, acto seguido, a: a) citar una sentencia de esta Sala en relación con la posibilidad de revisar en casación la calificación de la acción u omisión culpable o negligente; b) citar otra sentencia en relación con el concepto jurisprudencial de falta de legitimación pasiva; y c) añadir que se infringe la doctrina sobre litis consorcio pasivo necesario, porque no se demandó a quien portaba el arma ni a las Fuerzas de Seguridad del Estado. El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

a) En este motivo de casación se acumulan en una cita profusa preceptos heterogéneos, circunstancia que constituye un grave defecto de técnica procesal que, aunque es determinante de la inadmisibilidad del motivo (SSTS, entre las más recientes, de 8 de junio de 2006, 24 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2006, 6 de abril de 2006, 3 de abril de 2006, 28 de abril de 2006, 15 de marzo de 2006, 23 de febrero de 2006, 26 de enero de 2006 y 5 de enero de 2006 ), no cabe descartar que pudiera haberse subsanado mediante una específica concreción en su fundamentación que eliminara la posibilidad de confusión.

Sin embargo, en la fundamentación sólo se halla una referencia genérica a la posibilidad de revisar en casación la calificación de la acción u omisión culpable o negligente (omitiendo el concepto en virtud del cual la parte recurrente considera contraria a Derecho la calificación efectuada por la sentencia recurrida), la cual es insuficiente para que el debate quede acotado de forma mínimamente consistente para que esta Sala pueda dictar su resolución respetando el principio de especialidad del recurso de casación y las garantías inherentes al principio de contradicción, pues equivale a una invitación a asumir funciones de tercera instancia. Se impone, por consiguiente, no entrar en el examen de este aspecto.

  1. Las razones que acaban de exponerse concurren de manera idéntica en relación con la alegación de falta de legitimación pasiva, respecto de la cual no se concreta razonamiento alguno que permita siquiera conocer los motivos en virtud de los cuales la parte recurrente rechaza la argumentación de la sentencia impugnada.

  2. No puede apreciarse falta de litis consorcio pasivo necesario.

La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias (SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de 2006 y 31 de mayo de 2006 ).

Pues bien, en atención a la finalidad de esta institución de origen jurisprudencial, esta Sala declara que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (SSTS de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución (SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja (SSTS de 2 de abril de 2003, y 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 ).

En aplicación de estos principios, es doctrina consolidada que la participación de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, no exige que se demande a todos los posibles responsables (SSTS de 18 de diciembre de 2003, 2 de febrero de 2004 y, entre las más recientes, SSTS de 31 de mayo de 2006 y 18 de abril de 2006 ) y menos aún en los casos en los cuales concurre una Administración pública, respecto de la cual el título de imputación de la responsabilidad extracontractual es de distinta naturaleza del aplicable a los particulares. Como es bien sabido, la denominada solidaridad impropia ha sido aplicada tradicionalmente, y de forma casi general, en tres ámbitos: la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC, la fianza mercantil y la responsabilidad civil extracontractual.

Aunque así no fuera, examinado el caso en pormenor, se advierte, respecto de las Fuerzas de Seguridad del Estado, que nada permite sostener, al menos según el relato de hechos de la instancia, su participación en la causación del hecho dañoso, pues la única referencia que se efectúa en la sentencia de primera instancia a la ausencia de control de dichos fuerzas tiene el carácter de razonamiento auxiliar para justificar la responsabilidad que se aprecia en la Federación.

Respecto del portador del arma, consta en las actuaciones, en contra de lo que afirma la parte recurrente, que fue demandado y condenado en rebeldía.

II Recurso interpuesto por Levantina de Control y Servicios, S. L.

DÉCIMO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del 1692.3, se vulnera el 579, ambos de la L.E.C.

.

El motivo se funda, en síntesis, en que no se admitió en la instancia determinada prueba de confesión y no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto desestimatorio de la reposición.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

La parte recurrente no puede alegar indefensión, como sería menester para que prosperara este motivo, puesto que, denegada la prueba en la primera instancia, debió solicitar su práctica en la segunda (art. 567 II LEC 1881 ), cosa que no hizo, pues se limitó a interponer un recurso de apelación no autorizado por la ley.

Aunque así no fuera, la parte no podría alegar en su favor la admisión (indebida) del recurso de apelación por el Juzgado, ya que en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia no hizo valer dicho recurso interlocutorio, como se ordena por la ley (art. 703 II LEC 1881 ), sino que lo hizo solamente, ya de manera tardía, al personarse en la segunda instancia.

El artículo 1693 LEC 1881, en efecto, establece que «la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto las faltas cometidas en segunda instancia, de que fue ya imposible la reclamación».

Esta Sala ha considerado que no pueden traerse a la casación situaciones de simple irregularidad formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, pues se requiere que se hayan lesionado materialmente los intereses del perjudicado por causa no imputable a su negligencia o pasividad (SSTS de 10 de junio de 1991, 22 de abril de 2002, 24 de junio de 2004, 17 de junio de 2004, 22 de septiembre de 2005 y 22 de febrero de 2006 ).

DUODÉCIMO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Se basa en la vulneración del 1692.3, se vulnera el 612 de nuestra ley ritual, y con él, el artículo 24 de nuestra norma fundamental

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la prueba testifical admitida y practicada para ratificar los informes médicos vulnera el principio de contradicción reconocido en el artículo 612 LEC 1881.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

La estimación de un motivo por quebrantamiento de forma por vulneración de las garantías esenciales del proceso, como es el que se formula por la parte recurrente, exige que por ésta se justifique haber padecido indefensión, como se ha razonado en el FD undécimo.

En el caso examinado resulta evidente que la ratificación de los informes médicos por sus autores no pudo causar indefensión a la parte, pues ésta no alega que se la privase de su derecho a intervenir en el acto de la prueba testifical pidiendo aclaraciones a los testigos, a alegar en contra del valor de dichos informes, sujetos a la apreciación del tribunal sentenciador, y a proponer prueba para fundamentar la oposición a la pretensión actora (con la salvedad de lo razonado en la anterior motivo de casación).

DECIMOCUARTO

El motivo tercero se formula del siguiente modo:

Resulta condenada la mercantil que represento, sobre la base del artículo 1908, del Código Civil, el cual no ha sido esgrimido por la actora en momento alguno, por lo que se vuelve a vulnerar los más elementales principios procedimentales, colocando a esta parte en grave indefensión, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, y al amparo del 1692.3, de la L.E.C ., toda vez que se ha privado a esta parte del conocimiento que permitiera su defensa, no siendo admisible en modo alguno, la condena en base a dicho precepto que resulta nuevo y extemporáneo.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Las razones de la desestimación de este motivo son las siguientes:

  1. En contra de lo que afirma la parte recurrente como presupuesto del motivo formulado, el art. 1908 CC fue invocado entre los fundamentos jurídicos de la demanda. b) La argumentación fundada en el expresado precepto (sobre explosión de máquinas no diligentemente vigiladas) únicamente aparece en la sentencia de primera instancia; y, por otra parte, constituye un argumento auxiliar que no tiene carácter concluyente, pues la razón operativa de la ratio decidendi [razón de decidir] de la Sala de instancia radica en la existencia de culpa in vigilando [en la vigilancia] cifrada en el hecho de «permitirse que el arma salga de los armeros de la empresa cuando no se encuentra de servicio uno de sus empleados».

DECIMOSEXTO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692.3, se vulnera el artículo 24 de nuestra Constitución

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la parte recurrente demoró el ejercicio de la acción a pesar de tener conocimiento del archivo de las actuaciones instadas en la jurisdicción penal y social.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

El ejercicio de las acciones, mientras no se demuestre su carácter abusivo, puede dilatarse en tanto no transcurra el plazo de prescripción previsto en la ley. En el caso enjuiciado la sentencia recurrida, al confirmar la de instancia, estima que no concurre la prescripción de la acción; y la parte recurrente, salvo la genérica manifestación que se ha recogido en el fundamento jurídico anterior, nada arguye en contra de la fundamentación en que se apoya dicha conclusión y por ello no puede estimarse cometida la infracción que se imputa.

DECIMOCTAVO

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Vulnera la sentencia recurrida los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y la reiterada sentencia de esta Sala, en cuanto a sus consecuencias, y aplicación.»

El motivo se funda, en síntesis, en que el daño sobrevino por culpa exclusiva de la víctima, que disparó por delante del puesto de tiro y adquirió, junto con otro participante, munición no permitida.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

La fundamentación de este motivo no se atiene a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Ésta sienta conclusiones fácticas, que la parte recurrente omite, de las cuales se infiere que no puede admitirse la existencia en la causación del hecho dañoso de una culpa exclusiva por parte de la víctima, puesto que el relato de hechos permite apreciar que: a) existió culpa in vigilando de la empresa recurrida respecto de la actuación de su jefe de seguridad, en cuanto participó con un arma de la empresa bajo su cuidado en prácticas de tiro por personas que aspiraban a ingresar como vigilantes en ella en condiciones inaceptables y prohibidas por la normativa vigente sobre la munición utilizada, el lugar y las circunstancias de la actividad; b) existió un nexo de causalidad física entre la conducta del vigilante y el daño producido; y c) su actuación fue jurídicamente relevante en la causación del daño originado.

Por el contrario, la descripción de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada no permite aceptar: a) que la víctima se encontrara disparando por delante del puesto de tiro, puesto que dicha conducta se atribuye a otro de los participantes (el Sr. Sebastián ) ; ni b) que la munición fuera adquirida por la víctima, puesto que dicha conducta se atribuye exclusivamente a otro de los participantes (el Sr. Jose Pedro ).

VIGÉSIMO

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del 1692.4, se vulneran los artículos 1902,1903 de la L.E.C., en relación con el R.D. de 9 de diciembre de 1994, sobre Seguridad Privada

.

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) el arma, en contra de lo que afirma la sentencia, se encontraba bajo la custodia de la empresa, a través de su jefe de seguridad, que tiene la obligación de su cuidado y revisión; y además b) no estalló el arma, sino la munición adquirida en las dependencias del tiro olímpico.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOPRIMERO

a) Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el arma se encontraba bajo la vigilancia del jefe de seguridad de la empresa y que, por ello, no puede considerarse que la misma estuviera fuera del control de ésta. Sin embargo, el relato fáctico de hechos que resulta de la sentencia impugnada, en cuanto acepta la sentencia de primera instancia, pone de manifiesto que el accidente se produjo como consecuencia de una negligencia en la que tuvo directa participación el jefe de seguridad de la empresa, que actuaba de hecho bajo su dependencia al concertar el desarrollo de prácticas de tiro con personas que aspiraban a prestar servicios en la empresa y participar en esas prácticas interviniendo y aportando un arma propiedad de la empresa cuya vigilancia le correspondía como trabajador a su servicio.

La situación fáctica descrita conduce a la conclusión de la existencia de responsabilidad directa respecto del accidente ocurrido por falta de la debida vigilancia acerca de las actividades de su jefe de seguridad, dada la negligencia de éste, la relación de dependencia en que se encontraba con la empresa, la conexión de la actividad en que se produjo el accidente con actividades preparatorias de la incorporación de trabajadores a la empresa en el ramo de la seguridad (que permite considerar que la actividad se realizaba «con ocasión de sus funciones»: artículo 1903 IV CC, puesto que esta expresión comprende las actuaciones de los trabajadores que presenten una conexión preliminar o accesoria con la actividad de la empresa «en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados») y la falta de prueba de que ésta haya empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, apreciada rigurosamente por la jurisprudencia (artículo 1903 VI CC y STS de 31 de diciembre 2002 ).

Por ello concurren los presupuestos para la apreciación de culpa in vigilando que establece el artículo 1903 CC, aunque -respetando estrictamente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia-, en virtud de razones que divergen en parte de las que hace constar ésta. Este hecho, según reiterada jurisprudencia, conduce a la desestimación del motivo, dada la equivalencia de la conclusión jurídica que se alcanza mediante el nuevo razonamiento (doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación: SSTS, entre las más recientes, de 31 de enero de 2006, 15 de diciembre 2005, recurso número 1556/1999, 15 de diciembre 2005, recurso número 1797/1999, 25 de octubre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ).

  1. Ante el relato fáctico de la sentencia recurrida resulta indiferente, a los efectos de apreciar la responsabilidad de la empresa recurrente, que la explosión fuera originada por una munición defectuosa, dada la indiscutible relevancia de la participación del jefe de seguridad de la empresa en las prácticas de tiro mediante la aportación del arma y la utilización de la misma en condiciones inaceptables.

VIGESIMOSEGUNDO

El motivo séptimo se introduce con la siguiente fórmula:

De conformidad con el 1692.4, se vulneran los artículos 1902 y 1903

.

El motivo se funda, en síntesis, en la indebida derivación de la responsabilidad a la recurrente por estimar que el accidente se produjo por la utilización de munición prohibida en locales de la Federación y sin su vigilancia.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOTERCERO

La fundamentación de este motivo no se atiene a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Esta no solamente tiene en cuenta como relevantes para la causación del daño hechos determinantes de negligencia por parte de la Federación, sino que también sienta conclusiones fácticas, que la parte recurrente omite, de las cuales se deduce inequívocamente: a) la culpa in vigilando de la empresa recurrida respecto de la actuación de su jefe de seguridad, en cuanto participó con un arma de la empresa bajo su cuidado en prácticas de tiro por personas que aspiraban a ingresar como vigilantes en ella;

  1. la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del vigilante y el daño producido; y c) la relevancia de esta actuación en la causación del daño originado, que permite su imputación objetiva a la empresa.

VIGESIMOCUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos de los recursos interpuestos, debe declararse no haber lugar a ellos y, conforme al art. 1715.3 LEC 1881, imponer las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de la Federación Provincial de Tiro Olímpico de Alicante, por una parte, y de Levantina de Control y Servicios,

    S. L., por otra, contra la sentencia de 30 de julio de 1999 dictada por la Sección Sexta de las constituidas en apoyo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación 1126B/1997, cuyo fallo dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 19 de septiembre de 1997 en el juicio de Menor Cuantía 662/96 de que dimana el presente Rollo 1126-B/97, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada».

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de cada uno de los recursos de casación y la pérdida de los depósitos constituidos a las respectivas partes recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

118 sentencias
  • STSJ Castilla y León 89/2013, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • 25 Febrero 2013
    ...5647), 22 de abril de 2005 ( RJ 2005, 3752 ) y 21 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1890), recurso núm. 2627/99 )" ( STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006 - rec. 4442/1999 -)". Ahora bien, una vez sentado lo anterior, debemos plantearnos las consecuencias prácticas y directas derivadas de ello......
  • STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2019
    • España
    • 10 Octubre 2019
    ...de 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99)" ( STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006- rec. 4442/1999 -)". En el presente caso se discute si el actor recurrente continua o no afecto de una incapacidad permanente total para l......
  • SAP Valencia 67/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 Febrero 2012
    ...( SSTS 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006, 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 Desde la STS de 14 de marzo de 2003, RC n.º 2235/1997, est......
  • SAP Sevilla 61/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • 17 Marzo 2015
    ...( SSTS 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006, 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 Desde la STS de 14 de marzo de 2003, RC n.º 2235/1997, est......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...dada la indiscutible relevancia de la participación del jefe de seguridad, aportando el arma en condiciones inaceptables. (STS de 7 de septiembre de 2006; no ha lugar.) [ponente excmo. sr. D. juan Antonio Xiol ríos.] (G. G. 65. Culpa médica: responsabilidad del facultativo y del centro sani......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...2006, rec. 4372/1999, 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999, 18 de diciembre de 2006, rec. 428/2000, 27 de enero de 2006, 7 de septiembre de 2006, rec. 4442/1999). Un demandado no puede solicitar mediante el recurso de casación la condena de otro codemandado.-la parte recurrente trata en ......
  • La responsabilidad exigible en el saneamiento por evicción en caso de pluralidad de vendedores: solidaridad o mancomunidad
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 36, Junio 2017
    • 1 Junio 2017
    ...de personas», enDerecho de obligaciones y contratos, Madrid (Wolters Kluwer), Ia. ed., 2016, p. 618. [23] Sentencia del Tribunal Supremo n.° 848/2006, de 7 de septiembre. [24] REGLERO CAMPOS, L.F., «La solidaridad impropia y el alcance de la interrupción de la acción de reclamación de daños......
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SSTS de 18 de mayo de 2005, 18 de abril de 2006 y 7 de septiembre de 2006). se encuadra, por lo demás en el contexto de la regulación seguida por muchos códigos europeos, los cuales tienen como característica com......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR