STS 630/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:3613
Número de Recurso2167/2000
Número de Resolución630/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Carlos María, defendido por la Letrado D. Juan Manuel González Ecija; siendo parte recurrida, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Royal Insurance, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Eugenio, en nombre y representación de D. Carlos María, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Royal Insurance Public Limited Company y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se declare la obligación de la demandada, en virtud de la póliza suscrita con mi mandante, de pagar la indemnización a que mi mandante ha sido condenado en la sentencia de 27 de febrero de 1995 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, en el rollo de apelación penal 118/93, hasta el límite de 9.990.000 pesetas así como los intereses que dicha cantidad hayan devengado hasta la fecha, y asimismo, se le condene a indemnizar a mi representado cualquier daño y perjuicio que el incumplimiento contractual por parte de la demandada pueda producir a mi mandante, el cual se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Antonio Candil del Olmo, en nombre y representación de Royal Insurance España, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a Royal Insurance España, S.A., de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda origen de este juicio debo absolver a la entidad demandada Royal Insurance Public Limited Company, de la presente reclamación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada contra la anterior sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Carlos María, confirmamos la sentencia apelada y condenamos al apelante al pago de las costas de este recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Carlos María, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980

, en relación con el art. 73, párrafo primero del mismo texto legal y art. 1969 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 114 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos en relación con el art. 1969 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Royal Insurance, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada por la parte actora don Carlos María acción de reclamación de la indemnización por causa de producción del siniestro, en seguro de responsabilidad civil, contrato celebrado con la entidad demandada y ahora parte recurrida en casación, ROYAL INSURANCE, S.A., la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 2ª, de Sevilla, de 2 de marzo de 2000, confirmando la de primera instancia, desestimó la demanda por este argumento contenido en el único fundamento de derecho que trata del fondo (el otro fundamento se refiere a las costas): cuando el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro establece que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán, cuando se trate de seguro de daños, a los dos años y teniendo en cuenta la catalogación como de daños del seguro de responsabilidad civil, la sentencia apelada acoge la excepción de prescripción lo que habida cuenta de que el siniestro que da lugar a la responsabilidad civil del actor acaeció el 4 de diciembre de 1989 sin que el asegurado diera noticias del acaecimiento del mismo a la aseguradora hasta el mes de agosto de 1995 cuando ya se había dictado sentencia en el procedimiento criminal que declaraba la responsabilidad civil del actor y como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños, debiéndose tener en cuenta que la exigencia de responsabilidad civil al asegurado lo que realizado antes del 3 de febrero de 1993 en el que consta que se celebró el juicio de faltas en la primera instancia en el que el ahora actor ya era acusado de la falta por la que luego se le condenó. Desde esa fecha hasta la reclamación que efectuó a la aseguradora transcurrieron con exceso los dos años a los que se refiere el artículo 25 antes citado y por tanto la eventual acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil está prescrita ya que la obligación para la aseguradora nace desde que se le reclama al asegurado, fecha que ha de entenderse como la inicial para el cómputo de la prescripción

Los hechos, base fáctica del presente proceso, son los siguientes: en 1989 la empresa ALHEMASA, nombre comercial del mencionado demandante, realizaba trabajos de canalización del tendido telefónico, como subcontratista de otra empresa y el 4 de diciembre, por el desprendimiento de una de las partes laterales de una zanja en la que estaba trabajando un operario, éste falleció. Por tal accidente de trabajo se siguieron diligencias previas (376/90 del Juzgado de Instrucción 6 de Sevilla) que pasaron a procedimiento abreviado (181/90) y se dictó sentencia condenatoria en fecha 5 de febrero de 1993 (asunto penal 182/92 del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla ; no juicio de faltas) que fue objeto de recurso de apelación y se dictó sentencia que aumentó la cuantía de la responsabilidad civil, por la Audiencia Provincial, Sección 7ª, de Sevilla, de fecha 27 de febrero de 1995 . En fecha 27 de febrero de 1997 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla.

La entidad aseguradora demandada alegó la falta de legitimación activa del actor, el concepto de asegurado, la vigencia del seguro y la prescripción de los dos años.

La sentencia objeto de este recurso, como se ha visto, se centra solamente en la prescripción, para desestimar la demanda. Frente a ella se ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Dicho recurso de casación se centra en el tema de la prescripción de dos años que para las acciones derivadas del contrato de seguro, si se trata de seguro de daños, establece el artículo 23 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Se trata de un seguro de responsabilidad civil que define el primer párrafo del artículo 73 de la misma ley en estos términos: "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

En el presente caso, el siniestro se produjo en 1989, se inició un proceso penal en 1990, se dictó sentencia firme declarando civilmente responsable en 1995 fijando el quantum indemnizatorio y en 1997 se formuló demanda. Es esencial la norma del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone en su primer párrafo: Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

En una causa de interrupción de la prescripción que, no prevista en el artículo 1973 del Código civil

, se basa en el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se mantiene la interrupción mientras se mantiene el proceso penal. La interrupción se produce mientras está abierto el proceso penal, y al no poderse ejercitar la acción civil hasta que sea firme la resolución que ponga término al proceso penal subsiste la interrupción, que se mantiene hasta la notificación a las partes de la resolución o sentencia firme.

En consecuencia y aplicando las normas al presente caso, aparece la infracción de todas ellas por la sentencia de instancia, denunciadas en los dos motivos de casación formulados al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Partiendo del artículo 73 de la Ley de Contratos de Seguro y conforme al plazo de prescripción del artículo 23 de la misma ley, de acuerdo con el dies a quo que impone el artículo 1969 de Código Civil (motivo primero del recurso) y, aplicando el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, esencialmente, el mencionado 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha sido transcrito (motivo segundo ), es claro que han sido infringidos por la sentencia de instancia.

El acaecimiento del siniestro se produjo en 1989 e inmediatamente, se iniciaron diligencias penales que impidieron la acción civil, sea como interrupción de la prescripción, sea como aplazamiento del dies a quo. La duración del proceso penal fue ligeramente superior al lustro y terminado el mismo, se formuló la demanda, sin que hubiera prescrito la acción.

Por ello, procede estimar ambos motivos del recurso de casación y declarar haber lugar al mismo.

TERCERO

Al estimar el recurso, esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que implica que, rechazada la excepción material de la prescripción, débese asumir la instancia y analizar las varias excepciones procesales y materiales o causas de oposición que ha formulado en la contestación a la demanda la entidad aseguradora demandada, a que antes se ha hecho referencia o más bien enumeración.

La primera se refiere a la legitimación activa, por razón de que el contrato de seguro lo celebró ALHEMASA y no el demandante. Esta excepción no tiene sentido porque no es una persona jurídica, sino el nombre comercial con el que actuaba en el ámbito empresarial la persona física demandante cuyas iniciales forman aquel nombre y que celebró el contrato como dice literalmente éste "por cuenta propia y/o de quien corresponda". Además, la sentencia penal mencionada identifica tal nombre comercial con el demandante don Carlos María, que es condenado. Y finalmente, la entidad aseguradora que ahora se opone aceptó en su día celebrar el contrato y percibido las primas. Lo que, por la doctrina de los actos propios, no le permite negar ahora la existencia y validez del contrato.

En segundo lugar, opone que aquel operario que sufrió el mortal accidente no es "tercero" a efectos del seguro de responsabilidad civil y no le alcanza el seguro, en virtud del artículo preliminar, concepto de tercero

, apartado d) ya que era asalariado y estaba excluido por el artículo 1.2 .,f), todos ellos de las condiciones generales, no firmadas por el asegurado. Pero las condiciones particulares eliminan esta exclusión y los asalariados, como es lógico, quedan incluidos en el seguro al anular aquella exclusión.

La tercera excepción material es relativa a la obligación del tomador del seguro-asegurado, demandante y recurrente en casación, de comunicar a la entidad aseguradora la producción del siniestro en el plazo de siete días, conforme al artículo 13 de las condiciones generales no firmadas. Dicho artículo 13 establece que en caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar daños y perjuicios, lo que no ha hecho al no haber formulado reconvención y, desde luego, no le exime del pago de la correspondiente indemnización.

La última se concreta a la fecha de la reclamación. En 1995, cuando se produce la reclamación que da lugar a la acción procesal, el contrato de seguro no estaba ya vigente. Lo que no es aceptable, ya que el siniestro se produjo en 1989 vigente el mismo y, por razón de la larga vigencia del proceso penal no se dio la reclamación efectiva a la compañía aseguradora hasta mucho después, lo que no excluye la validez del seguro al tiempo del siniestro. Por todo lo cual, asumiendo la instancia, procede estimar la demanda de reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización a que el actor ha sido condenado a pagar de 9.900.000 pesetas y los intereses legales, sin que se haya reclamado en el curso del proceso otro cualquier daño. Igualmente débese condenar a los intereses legales moratorios, desde la incursión en mora por la presentación de la demanda y ejecutorios, desde la fecha de esta sentencia. En cuanto a las costas se aplicará el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 2 de marzo de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, estimamos la demanda formulada por el referido recurrente y condenamos a la entidad demandada ROYAL INSURANCE, S.A. a abonarle la cantidad de 59.500,20 Euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses anteriores elevados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Tercero

Se condena a dicha entidad demandada al pago de las costas causadas en primera instancia. No se hace condena en las costas causadas en la segunda instancia. Tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-.JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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