STS 431/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2004
Número de Recurso621/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 256/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castelló, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Mutua Universal Mugenat, y como parte recurrida Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Víctor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Dolores María Olucha Varella, en nombre y representación de Don Víctor, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Mutua Universal Mugenat y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda condene a la entidad demandada Mutua Universal Mugenat a indemnizar a mi mandante en los conceptos y por las cantidades que se reclaman en el hecho séptimo de esta demanda o aquellas otras que en el Juzgado con su superior criterio estime adecuadas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador Don Ramón Soria Torres,en nombre y representación de Mutua Universal Mugenat, M.A.T.E.P.S.S. nº 10,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que apreciando las excepciones y los motivos de fondo, desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi principal de las pretensiones deducidas contra ella, todo ello con imposición de las costas del juicio a la actora por su mala fé y temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha seis de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Víctor contra Mutua Universal Mugenat, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor los gastos no cubiertos por la sanidad pública, que tuvo que soportar el actor entre el 24/04/96 y el 3/12/98, a que se hace referencia en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución, que se acreditarán en ejecución de sentencia, no pudiendo superar la cantidad a pagar la suma de tres millones de pesetas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Víctor, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Víctor contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2000, por la Ilma Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm 256 de 1999, revocamos parcialmente la indicada resolución y acordamos condenar a la Mutua Universal Mugenat a abonar a aquel la suma de 25 millones de ptas, más los intereses legales, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin efectuar especial imposición en las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Mutua Universal Mugenat, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la teoría jurisprudencia del daño desproporcionado. SEGUNDO.- Se denuncia al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; la infracción es por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil.TERCERO.- Con carácter Subsidiario a los anteriores motivos, se denuncia al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- la infracción de los artículos 1.103, 1.106, 1.107 y 1902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Víctor, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de mayo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia recurrida en casación los siguientes: el día 28 de mayo de 1993, D. Víctor sufrió una caída desde el andamio en el que trabajaba, situado a una altura de un metro, "sin que consten antecedentes médicos algunos que pudieran influir en los hechos".Como quiera que tenía las contingencias derivadas de accidente de trabajo aseguradas con la Mutua Universal Mugenat por medio de la misma recibió tratamiento en los servicios médicos que tiene en Castellón, donde se le diagnosticó "primero distensión de abductores y después bursitis". Dado que no lograba curar fue remitido a un centro de rehabilitación en el que se diagnosticó hernia inguinal izquierda, siendo intervenido el día 28 de septiembre de 1993. En el postoperatorio refirió dolor a nivel del tercio inferior de la herida operatoria, siendo revisado el 15 de abril de 1994 por sospecha de neurinoma en la cicatriz quirúrgica y recibió tratamiento consistente en infiltraciones en la mencionada cicatriz. No remitiéndole las dolencias, en mayo de 1994 se le remitió a Barcelona donde es intervenido por segunda vez el 24 de julio de 1994, practicándole liberación del nervio abdominongenital, resección del lipoma preherniano y reconstrucción según técnica Bassino. Asimismo recibió tratamiento contra el dolor en diversas clínicas de Barcelona. El 9 de noviembre de 1995 es intervenido quirúrgicamente por tercera vez al objeto de realizarle revisión de la herniorrafia practicada, procediéndose a resecar la antigua cicatriz de la primera operación. Entre el 24 de abril de 1996 y diciembre de 1998 recibe atención médica de la Seguridad Social en las unidades del dolor del Hospital de la Fe en Valencia y del Hospital General de Castellón, así como del servicio de neurología de este último Centro donde se le practican bloqueos somáticos y simpáticos, tratamiento farmacológico oral y posterior implantación del sistema de electroestimulación medular. La cuarta operación se realiza el 7 de octubre de 1998 por agravación de la patología herniana y consiste en herniorrafia y colocación de dos prótesis de goretex. En la actualidad presenta secuelas posquirúrgicas de atrapamiento cirrótico del nervio obturador y debilidad de la pared inguinal consecutiva al intento de extracción de la prótesis de corrección herniada, que le ocasiona dolor, y recibe tratamiento médico consistente en control por la Unidad de Tratamiento del Dolor del Hospital General de Castellón que mantiene la colocación de estimulador y electrodos raquídeos, y rehabilitación. A consecuencia de las lesiones y secuelas "no volvió al trabajo, habiendo sido declarado su incapacidad permanente total".

La sentencia del Juzgado condenó a la demandada a abonar los gastos no cubiertos por la sanidad pública, que tuvo que soportar el actor entre el 24 de abril de 1996 y 3 de diciembre de 1998, que se acrediten en ejecución de sentencia, sin superar la suma de tres millones de pesetas; gastos que la Mutua debió afrontar durante dicho periodo, al haberse acreditado "la relación causa a efecto entre la omisión de asistencia y el perjuicio sufrido". Recurrida la sentencia por el actor, el Tribunal de Apelación analiza los diversos historiales clínicos facilitados por los Centros en los que fue atendido Don Víctor, y cita diversas sentencias de esta Sala sobre deficiencias asistenciales y daño desproporcionado, para vincular el daño a las prestaciones médicas recibidas, aplicando la responsabilidad objetiva que establece la ley de Consumidores y Usuarios puesto que "sufre unas secuelas no proporcionadas con la caída que sufrió, y relacionadas causalmente con la actividad médico quirúrgica que le fue practicada", condenando a la citada Mutua a abonarle le la suma de veinticinco millones de pesetas.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 1902 del CC y de la teoría jurisprudencial del daño desproporcionado. Tras examinar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la mentada doctrina y la justificación que efectúa la sentencia para aplicarla, denuncia la ausencia de nexo causal entre su actuación y el daño porque "no ha resultado probado en absoluto que el estado físico del actor que denuncia la demanda provenga del atrapamiento cirrótico del nervio obturador" y que en prueba de confesión se dijo que "otros médicos le han indicado que las lesiones que padece podrían tener una causa anterior al accidente, y este solo las hizo manifestarse o agravarse" por lo que "no cabe más que descartar la existencia de nexo causal entre la actuación de mi representada y el daño que sufre el actor". El motivo así planteado debe desestimarse. Con reiteración esta Sala ha declarado que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión (SSTS 22 de febrero 2007; 30 de mayo 2007 ). Y es el caso que lo que realmente plantea el motivo es una nueva revisión de la prueba para establecer unas apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia, lo que no es posible. Los hechos acreditados son claros y evidencian la causa del daño y pretender que existe prueba distinta en autos que permite atribuir el resultado dañoso a otra causa ajena de la intervención quirúrgica no es posible al amparo del artículo 1902 y de la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, sin haber combatido adecuadamente la valoración de la prueba, toda vez que el artículo 1902 no es precepto valorativo de la prueba, y la doctrina del resultado desproporcionado, que incide en la determinación de la culpabilidad del autor, y que es especialmente aplicado para apreciar la responsabilidad de los servicios médicos, parte de un daño generado en la esfera de acción del demandado, no en la de la víctima, lo que determina la exigencia de una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia, (SSTS 16 y 30 de abril de 2007, entre otras).

TERCERO

El segundo denuncia infracción por inaplicación del art. 1105 del Código Civil, para atribuir el daño al caso fortuito o la fuerza mayor. Se desestima. El artículo no se aplica porque no fue invocado y no se infringe porque se sustenta sobre la base de la estimación del motivo anterior, de tal suerte que desestimado aquel no puede ser estimado este.

CUARTO

El tercero se formula por infracción de los artículos 1103, 1106, 1107 y 1902 todos ellos del Código Civil, en cuanto entiende desproporcionada e injustificada la suma indemnizatoria. Se desestima como los anteriores puesto que el concepto indemnizable aparece suficientemente motivado en la sentencia ("no solo el daño efectivamente producido, sino también el dolor, la afectación que el estado físico del apelante, sin duda, produce en su modo de vida, y la necesidad de recibir asistencia médica de forma más o menos continuada para aliviar sus dolencias...probabilidades de incorporación al mercado de trabajo...expectativas económicas") y deriva de la conducta de la demandada, y lo que realmente hace, en escueta fundamentación, es manifestar su discrepancia con la suma indemnizada, lo que no es suficiente para modificarla. La determinación del "quantum" indemnizatorio, no tiene acceso casacional, a menos que su determinación por el Tribunal "a quo" resulte manifiestamente errónea o ilógica (SSTS de 20 mayo de 1996; 14 de marzo de 2001; 19 de julio de 2007 ), lo que no ocurre, ni se denuncia en este caso, y desde la perspectiva de los hechos probados, la cuantificación efectuada por la Sala, mediante el criterio que explica, resulta coherente.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación de Mutua Universal Mugenat, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha treinta de diciembre de 2000, con imposición del pago de costas de este procedimiento a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana. -Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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