STS 1183/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:9300
Número de Recurso3388/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1183/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, sobre responsabilidad civil, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Repsol Butano S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Ramón R. L., en el que es recurrida Doña Concepción F. D., por fallecimiento sus herederos, Don Manuel H. N., Doña Mª Teresa, Doña Mª Dolores y Doña Mª del Carmen-Manuela H. F., representados por el Procurador de los tribunales Don Gabriel D. Q..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de, Primera Instancia número cinco de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Mª Concepción F. D. contra las entidades Repsol Butano S.A. y Enastur Agencia Distribuidora núm. 3.340 sobre responsabilidad civil.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de dieciséis millones de pesetas en concepto de días de incapacidad, secuelas, daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos a consecuencia de la explosión de gas, y en consecuencia, se condenar a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, a que abone a la actora en la indemnización de dieciséis millones de pesetas o aquella que resultara de la práctica de la prueba, con expresa imposición de costas a la demandada Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimaran los pedimentos de la demanda absolviendo en consecuencia a las entidades demandadas, ya por acogimiento de la excepción planteada, bien por entrar en el fondo del asunto e imponiendo en todo caso a la demandante las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Concepción F. D., contra Repsol Butano S.A. y Enastur Agencia Distribuidora número 3340, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 14.000.000 de pesetas en concepto de días de incapacidad, secuelas, daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos a consecuencia de la explosión de gas, con expresa imposición de las costas a las demandadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Repsol Butano S.A. y Enastur S.A. contra la sentencia dictada en este proceso por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, y en consecuencia confirma dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO.- El Procurador Don Antonio Ramón R. L., en representación de la entidad Repsol Butano S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. D. Q. en nombre de Doña Concepción F. D., por fallecimiento sus herederos, Don Manuel H. N., Doña Mª Teresa, Doña Mª Dolores y Doña Mª del Carmen-Manuela H. F., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación fue dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de Apelación nº 893/94 el 27 de octubre de 1995, y en la misma se confirma íntegramente la recurrida dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la citada capital en el juicio de menor cuantía 150/94 el 13 de octubre de 1994. En esta Sentencia se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Concepción F. D. y se condena a las entidades demandadas REPSOL BUTANO S.A. y ENASTUR AGENCIA DISTRIBUIDORA NUMERO 3.340 a que paguen a la actora (en la actualidad debe entenderse sus herederos por fallecimiento de la misma), la cantidad de catorce millones de pesetas en concepto de días de incapacidad, secuelas, daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos a consecuencia de la explosión de gas, con expresa imposición de costas a dichas demandadas por estimarse en esencia la pretensión actora. En el recurso de apelación entablado por ambas empresas (a la sazón fabricante y distribuidora de la bombona de gas siniestrada), que actuaron bajo una única representación y defensa, se plantearon, según expone la Sentencia, tres cuestiones, a saber: que la parte actora no había invocado en su demanda la Ley de Defensa de los Consumidores, que sirve de fundamento principal a la sentencia objeto de apelación; que se acuerda una condena solidaria de las entidades codemandadas que tampoco había sido postulada expresamente en la demanda; y que se hace una expresa imposición de costas a los demandados no obstante ser parcial el acogimiento de la petición actora (se había postulado una indemnización de dieciséis millones de pesetas). La Sentencia de la Audiencia rechaza los tres planteamientos, y, como se ha dicho, confirma la resolución apelada con expresa imposición de las costas de la apelación a las entidades recurrentes. Por REPSOL BUTANO S.A. se interpone recurso de casación estructurado en dos motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- En el motivo primero, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

En el desarrollo del motivo se cuestiona la base fáctica y alega la falta de concurrencia de los requisitos para poder apreciar la existencia de la culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código civil.

El motivo no puede ser acogido, ni siquiera analizado, porque somete a la verificación de la casación cuestiones consentidas dado que no fueron suscitadas en la apelación, con lo que pretende una especie de impugnación "per saltum" contraria a la naturaleza y función de este recurso extraordinario. Como es de ver por el resumen que se hizo en el fundamento anterior de la motivación de la apelación, nada se dijo en la misma sobre la aplicación por la resolución de primera instancia de la doctrina de la responsabilidad por riesgo en sede de aplicación del artículo 1902 del Código civil, y ello es tanto más significativo si se tiene en cuenta que la referencia por dicha resolución a la responsabilidad objetiva con base en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (artículos 1.2 y 28 en relación con 25) tiene lugar como argumento de refuerzo, como lo revela el adverbio aditivo "además" con que se inicia el fundamento jurídico segundo.

TERCERO.- En el motivo segundo, por un cauce procesal inadecuado (se señala el amparo en el nº 4º, en lugar del 3º.1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que por sí solo no tiene efecto casacional trascendente porque no afecta a la solución procesal (artículo 1715.1.3º), se denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por condenarse a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia a pesar de estimarse solo "parcialmente" la demanda.

La Sentencia de Primera Instancia argumenta en su fundamento sexto que "estimándose en esencia la pretensión actora dada la estimación prácticamente total de la demanda procede la condena de los demandados al pago de las costas del juicio conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y la Sentencia de la Audiencia confirma la solución dada por el Juzgado (fundamento de derecho cuarto) razonando que "es indudable que en el caso enjuiciado se produce una estimación sustancial de la pretensión actora, que justifica la decisión judicial".

La solución adoptada por la resolución recurrida no es conforme a derecho. El párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el supuesto de estimación o desestimación total de la demanda aplicando el principio del vencimiento objetivo ("victus victoris"), salvo que se razone adecuadamente con base en circunstancias excepcionales la procedencia de la no imposición. El párrafo segundo prevé el supuesto de que la estimación fuere parcial (lo que supone que se da una desestimación también parcial por el resto), y para tal hipótesis dispone que cada parte ha de soportar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, si bien admite que el juzgador pueda imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. La Sentencia recurrida entiende que en el caso es de aplicar el precepto del párrafo primero, por ello no alude para nada a la temeridad a pesar de que no coinciden las cantidades reclamada y concedida, porque considera que hay un acogimiento esencial o sustancial. La solución adoptada infringe el precepto ya que no puede entenderse que pedida una indemnización de dieciséis millones de pesetas y concedida la suma de catorce millones hay estimación total, y de ello es consciente la propia resolución de primera instancia que encabeza el contenido del fallo diciendo: "estimando parcialmente la demanda...". Es cierto que algunas Sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo, ni es cierto que constituya un supuesto de pretensiones alternativas interesar la condena al abono de la cantidad de dieciséis millones de pesetas, o aquella que resultase de la práctica de la prueba. Por otro lado el tema es verificable en casación porque no se trata de enjuiciar una apreciación de circunstancias excepcionales o de temeridad, sino de una infracción por inaplicación de un precepto legal. Por último es de señalar que al no darse solidaridad o indivisibilidad en la condena en costas no es de aplicación el efecto extensivo consiguiente, en otro caso, a la estimación del recurso. Por todo ello se acoge el motivo.

CUARTO.- La estimación del motivo expresado conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación, la anulación parcial de la Sentencia recurrida y la revocación parcial de la Sentencia de primera instancia, de modo que se dejan sin efecto las condenas en costas en ambas instancias en relación con la demandada REPSOL BUTANO S.A., por aplicación de los artículos 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, en relación con el 1715.1.3º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo en lo restante íntegramente la sentencia recurrida, y, como consecuencia, la de primera instancia. En cuanto a la casación debe acordarse que cada parte satisfaga sus costas y que se proceda a la devolución del depósito (artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

.

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador Don Antonio Ramón R. L. en representación procesal de REPSOL BUTANO S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco (Rollo nº 893/94) por lo que casamos y anulamos parcialmente esta resolución, y revocamos también parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de la propia Capital de trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (Menor cuantía nº 150/94), en el particular relativo a las costas causadas, dejando sin efecto las condenas en primera y segunda instancia a la entidad mencionada. Mantenemos ambas Sentencias en todo lo restante. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia en este recurso y deberá devolverse a la parte recurrente el depósito constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.

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