STS 415/2003, 29 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 2003
Número de resolución415/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fé, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., (C.S.E.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en el que es recurrido DON Marcos , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fé, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 256/93, seguidos a instancias de Don Marcos y Doña Bárbara , ambos con la misma representación procesal, contra Compañía Sevillana de Electricidad, y contra Don Estela sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, siguiendo el procedimiento por todos sus trámites legales, dicte en definitiva sentencia condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a mis mandantes en la cantidad reclamada en esta demanda, más intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la entidad Compañía Sevilla de Electricidad, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previa la sustanciación legal pertinente y el recibimiento a prueba, que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por la representación de Don Estela , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguidos los demás trámites que procedan, incluido el recibimiento del pleito a prueba, que dejamos interesado desde este momento, en su día, dicte sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda, en lo que concierne a mi mandante, declare la absolución de mi representado en la demanda promovida en su contra por Don Marcos y Doña Bárbara ".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Gonzalo de Diego Lozano, en representación de Don Marcos y Doña Bárbara , debo absolver y absuelvo libremente a Sevillana de Electricidad, S.A. y debo condenar y condeno a Don Estela a que abone a los actores la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000.- ptas.), más los intereses legales desde esta resolución.- Respecto a las costas, no ha lugar a imponer expresa condena a ninguna de las parte, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gonzalo de Diego Lozano en nombre de Don Marcos y Doña Bárbara , y desestimando el planteado por la Procuradora Doña Carmen Fernández Rufete en representación de Don Estela , revocamos la sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, condenando a la Cía. Sevillana de Electricidad, S.A. y a Don Estela a que abonen, solidariamente, a Don Marcos y Doña Bárbara , la cantidad de seis millones de pesetas, y sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y las de esta alzada en virtud del recurso de apelación planteado por los en su día actores, e imponiendo a Don Estela las costas dimanante del recurso de apelación por él interpuesto".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (C.S.E.), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguiente motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de ritos, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo la infracción la indebida aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, así como de las sentencias que acogen los requisitos generadores de su aplicación".

Segundo

"Se ampara este motivo en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de ritos, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por indebida aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 1.104 del mismo Cuerpo Legal, en relación con los artículos 32 y 35-2 del Decreto 31/1968, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Líneas Aéreas de Alta Tensión".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley Ritual, por indebida aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 14 del Real Decreto 2.623/1986, de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se determinan las condiciones para instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado".

Cuarto

"Se ampara el presente motivo en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación del artículo 1.105 del Código Civil, que regula el caso fortuito en la esfera civil".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcos y Dª Bárbara formularon demanda contra "Compañía Sevillana de Electricidad" y D. Estela interesando fueran condenados solidariamente ambos demandados a indemnizarles en la cantidad de 8.000.000 de pts. e intereses legales, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo Alberto .

El Juzgado absolvió libremente a "Sevillana de Electricidad" y condenó al Sr. Estela a abonar a los demandantes 4.000.000 de pts. más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la sentencia. No se hizo declaración en cuanto a costas.

Recurrida la resolución por la parte actora y por el Sr. Estela , la Audiencia Provincial desestimó el recurso de este último y con estimación parcial del de los actores, condenó a los demandados a abonar solidariamente a aquellos la cantidad de 6.000.000 de pts. y los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la sentencia. No se hizo imposición de las costas de primera instancia ni de las del recurso de los demandantes, imponiéndose a D. Estela las causadas por su propio recurso.

La Compañía Sevillana de Electricidad ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia acerca de la aplicación de dicho precepto, según la cual aún cuando suelen invocarse en materia de responsabilidad extracontractual el principio de objetivación y la teoría del riesgo, no puede erigirse este último como fundamento único de la obligación de resarcir, con absoluta exclusión del clásico principio de responsabilidad culposa.

A su vez, en el segundo motivo se insiste en la indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil, señalándose que la línea eléctrica aérea de la recurrente se encontraba a la distancia exigida por el artículo 35.2 del Reglamento de Líneas de Alta tensión, que es la de 5 metros desde los lugares accesibles a las personas, en este caso la azotea de un edificio en que el hijo de los demandantes, un hermano suyo y el codemandado procedían a la instalación de una antena radioeléctrica de aficionado propiedad del Sr. Estela , que entró en contacto con el tendido que sobrevolaba la casa, determinando el fallecimiento de Emilio .

Se añade, finalmente, que el codemandado y el hermano de la víctima reconocieron haberse apercibido de la existencia del tendido eléctrico y se aduce que no puede calificarse de previsible para la recurrente que personas no cualificadas decidieran instalar una antena de ocho metros de longitud, lo que comportaría la exigencia de una diligencia superior a la de un buen padre de familia.

Al objeto de decidir si pueden ser acogidos los motivos que quedan expuestos, cuyo carácter complementario -afirmado por la propia recurrente- aconseja su examen conjunto se hace preciso tener en cuenta, ante todo, ciertas circunstancias concurrentes en el accidente de litis, que se han entendido acreditadas por el Juzgado de Primera Instancia y que expresamente han sido aceptadas por la Audiencia Provincial, como son: a) Que el codemandado Estela era Técnico de Telecomunicaciones y desde hacía unos diez años había obtenido licencia de estación de aficionado.- b) Que la antena se instalaba en la terraza de la casa, "cogida a la pared", existiendo desde el suelo de dicha terraza hasta el tejado una distancia de 2'60 metros, en tanto que la línea eléctrica se elevaba sobre el tejado 5 metros más.- c) Que tanto Cristobal como Estela manifestaron que los tres intervinientes en la instalación se habían apercibido de la existencia del tendido eléctrico, reconociendo el último de ellos que por su cualificación sabía que las antenas deben ser colocadas en forma que se garantice la imposibilidad de su contacto con las líneas eléctricas, lo que se hacía constar en la licencia de que venía disfrutando.

En la sentencia recurrida, partiendo de los hechos mencionados se afirma que el mero cumplimiento por la ahora recurrente de las formalidades reglamentarias no es bastante para descartar la actuación culposa y la correspondiente responsabilidad, pues el hecho lesivo producido está proclamando que aquellas no eran suficientes para prevenirlo. En consecuencia, se afirma por la Audiencia que el accidente tuvo una doble causa: De una parte, la instalación de una antena por D. Estela sin adoptar las medidas para evitar todo riesgo ante el peligro que el manejo de un elemento de tan larga dimensión comportaba. De otra, la existencia, sobrevolando el edificio, de un cable de alta tensión o de tensión suficiente para producir la muerte de una persona.

Esta segunda conducta, se concluye, convierte a dicha línea eléctrica en concausa del resultado producido, sin que pueda alegarse que el mismo es imprevisible pues la instalación de antenas sobre las cubiertas de los edificios es actualmente actividad corriente, por lo que la empresa demandada debió haber dado protección a las instalaciones que discurran por centros urbanos con los aislamientos precisos, así como establecer sistemas de aviso de la peligrosidad del contacto con las mismas.

TERCERO

Es doctrina reiterada la de que cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente con la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que haya llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia.

Se hace preciso demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra quien se dirige la demanda y la lesión o el perjuicio inferidos y que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos.

En la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización esta Sala ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad (sentencias de 30 de Diciembre de 1981 y 7 de Enero de 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia (sentencia de 3 de Mayo de 1998).

En otras resoluciones, se ha exigido la prueba terminante acerca del nexo entre la conducta del sujeto y el resultado, no considerándose suficiente la aplicación de la teoría del riesgo, sino requiriéndose la determinación concreta de que el daño ha sido consecuencia natural, adecuada y necesaria de la actuación que se imputa al demandado (sentencias de 6 de Julio de 1998, 29 de Abril de 1994 y 1 de Abril de 1997, entre otras).

No faltan supuestos, por otra parte, en que se ha trasladado al campo civil la doctrina penal de la imputación objetiva, con el fin de precisar si la responsabilidad por el daño efectivamente causado debe atribuirse al demandado, con base en alguno de los criterios a tal efecto admitidos. Así, en las sentencias de 16 de Noviembre de 1983 y de 11 de Marzo de 1988 se toma en consideración la pauta o principio de la "prohibición de regreso" de acuerdo con el cual aún cuando el proceso causal que antecede al daño haya sido puesto en marcha -en alguna medida- por el demandado si en el se ha interferido la conducta ya dolosa, ya gravemente imprudente de un tercero, no es posible hacer recaer sobre aquel la responsabilidad del resultado producido.

En el supuesto que nos ocupa - y no desconociendo en modo alguno la doctrina alusiva a que la simple observancia de normas reglamentarias no elimina la responsabilidad, cuando la producción del hecho lesivo evidencia la insuficiencia de aquellas previsiones- ha de tenerse en cuenta, ante todo, que el tendido eléctrico de la recurrente se hallaba a siete metros sesenta centímetros de altura sobre el piso de la terraza en la que iba a fijarse la antena y que de la existencia de aquella conducción fueron totalmente conocedoras las personas que intervenían en la instalación.

También que, para el demandado Sr. Estela era notorio el peligro que suponía el contacto de su antena con la línea eléctrica, riesgo que se hacía más evidente, dado que aquella tenía una longitud de ocho metros, con lo que forzosamente sobrepasaba la altura a que se hallaba el tendido de la recurrente.

En segundo término, la existencia de conducciones eléctricas aéreas y la necesidad de evitar cualquier posible contracto con las mismas, constituye una realidad impuesta por las condiciones en que actualmente se desarrolla la convivencia social, que viene a suponer un límite a la libertad de actuación de los ciudadanos precisamente por el peligro que entraña, si bien éste es generalmente conocido y aceptado, resultando fácilmente eludible con una normal atención y diligencia por parte de todos los que podrían resultar afectados.

Volviendo al accidente de autos, de cuanto anteriormente se ha expuesto se desprende que el tendido eléctrico de la recurrente se ajustaba no solo a lo reglamentariamente establecido sino también a cuanto ha de considerarse normal en instalaciones de dicha naturaleza, resultando perfectamente visible por el fallecido y por las demás personas que llevaban a cabo la instalación de la antena. Por ello, no concurría similitud alguna con el hecho a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 12 de Febrero de 1.993, que se cita en la resolución recurrida, en el que la línea eléctrica discurría entre el arbolado, lo que impidió que las personas que intervenían en la tala que se realizaba pudieran percatarse de su existencia y advertir el peligro a que se exponían.

A partir de tal planteamiento se presenta como absolutamente evidente que la actuación que el buen sentido aconseja calificar como causa única y eficiente del accidente sufrido, el cual ha sido consecuencia necesaria de la misma, es la decisión del codemandado Don Estela , quien por su cualificación conocía los riesgos de la operación para la cual pidió la colaboración del fallecido y de su hermano, los cuales se acrecentaban ante la existencia de la conducción eléctrica y la considerable longitud de la antena que pretendía instalar.

A mayor abundamiento, si -en el terreno de las hipótesis- pudiera entenderse que la existencia del tendido eléctrico de la recurrente constituía también causa del evento dañoso, ha de afirmarse que la conducta descuidada y gravemente imprudente del mencionado demandado ha venido a romper el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el luctuoso resultado producido.

En atención a cuanto queda expuesto deben ser acogidos los dos motivos examinados, haciéndose innecesario proceder a la consideración de los demás articulados.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.

En cuanto a las de apelación, se mantiene la determinación de la Audiencia Provincial acerca de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." contra la Sentencia dictada el veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 256/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Santa Fé, resolución que se casa y anula únicamente en cuanto condena a la entidad ahora recurrente al pago de indemnización a los demandantes, manteniéndola en todo lo demás.

No se hace declaración respecto a las costas del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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