STS 784/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:5311
Número de Recurso4013/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución784/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 1182/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz; siendo parte recurrida el DR. DON Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Carolina , contra el Dr. don Leonardo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

  1. ) Que como consecuencia de la intervención quirúrgica de fecha 21 de diciembre de 1993, realizada por el demandado Leonardo a mi representada doña Carolina , y por el resultado de dicha intervención, el demandado ha incurrido en la responsabilidad que deriva del art. 1.101 del C.c.

  2. ) Que asimismo, el demandado ha incurrido en la responsabilidad derivada del art. 1902 del C.c., al no haber advertido a mi representada sobre los riesgos que entrañaba la intervención quirúrgica que iba a realizar, y sobre los posibles tratamientos alternativos.

  3. ) Que por todo ello, el demandado Leonardo , viene obligado a indemnizar a doña Carolina , en los daños y perjuicios ocasionados, y que se derivan de las responsabilidades contraídas, y que se cuantificarán en ejecución de sentencia. Y todo ello, con imposición de las costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que no se dé lugar a ninguno de los pedimento de la demanda y se absuelva a mi principal e imponiendo las costas a la actora por ser imperativo de la Ley.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por Carolina contra Leonardo . Se condena al demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora por haber incurrido en responsabilidad civil en la intervención practicada a aquella en fecha 21 de diciembre de 1993. La cuantía de la indemnización se fijará en ejecución de sentencia. Se imponen a la parte demandada las costas del juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, en consecuencia, desestimando la demanda formulada por doña Carolina , absolvemos a don Leonardo , sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de DOÑA Carolina , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., señalándose como infringido, por inaplicación, el art. 1101 C.c., en relación con los artículos 1089 y 1544 C.c. y 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, de Sanidad".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., se articula y alega la vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de el Dr. don Leonardo , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE JULIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona de 25 de septiembre de 1995, se estima la demanda y se declara la responsabilidad del demandado por no haber cumplido con su deber de informar adecuadamente al paciente, actor. Decisión revocada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en 9 de septiembre de 1997, al entender que esa no información, no fue determinante de las lesiones que padece el demandante. Recurre en casación éste.

SEGUNDO

La Sala de instancia razona así su decisión de no responsabilidad profesional del demandado según su F.J. 1º: "...la condena impuesta en primera instancia se fundó exclusivamente en la infracción por parte del facultativo del derecho de información de la enferma, en concreto, en la omisión de la información sobre los riesgos de la intervención (miringotomía con colocación de tubos de ventilación en los oídos), a que fue sometida. Pronunciamiento que fue consentido por la demandante, por lo que se ha de considerar firme. En todo caso, además, entendemos correcta la expresada conclusión y, desde luego, ajustada al resultado de las pruebas (singularmente la pericial), practicadas en el curso del pleito. En efecto, la praxis médica del Dr. Leonardo no se ha acreditado incorrecta, ya que, por el contrario, del dictamen emitido por la perito judicial (f. 157 a 160) se desprende:

  1. ) Que el diagnóstico de otitis aguda y rinofarigitis crónica efectuado por el demandado era, en esencia, correcto.

  2. ) Que el tratamiento instaurado durante aproximadamente mes y medio (recetas unidas a los folios 22 a 26), era adecuado y, además, coincidente con la pauta medicamentosa indicada por los demás facultativos que atendieron a la paciente con posterioridad (documentos aportados a los folios 28 y 30).

  3. ) Que la intervención practicada (miringotomía con colocación de tubos de ventilación) es técnica, conveniente y habitual, puesto que se había realizado previamente tratamiento medicamentoso que no consiguió el objetivo deseado, calificándola incluso la perito como "necesaria en su momento" (respuesta al extremo 4B propuesto por la parte actora -f- 159). Igualmente, se afirma en el dictamen que se practicaron a la paciente todas las pruebas precisas para indicar tal intervención (respuesta al extremo 4F), a saber, previa realización de la historia clínica, audiometría y otoscopía.

  4. ) Que la recuperación auditiva post-intervención fue del 100%, siendo eliminados los drenajes espontáneamente de 3 a 4 meses después de su colocación"; añadiendo en el F.J. 2º, que si bien el consentimiento informado es el eje de la actividad médica, su ausencia sólo genera responsabilidad cuando el paciente ha sufrido algún tipo de perjuicio y, que ese deber de informar tiene excepciones 1-. cuando los riesgos son conocidos por el paciente. 2-. cuando pueda perjudicar al mismo paciente o, 3-. cuando se dan situaciones de urgencia.

TERCERO

Respecto al deber/derecho de información se tiene declarado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias:

Sentencia 13-4-99: "...En cuanto a la esencia a que debe referirse el derecho o deber de información, no es posible exponer un modelo prefijado, que albergue "a priori" todo el vasto contenido de dicha información, si bien abarcaría como mínimo y, en sustancia, por un lado, la exposición de las características de la intervención quirúrgica que se propone, en segundo lugar, las ventajas o inconvenientes de dicha intervención, en tercer lugar, los riesgos de la misma, en cuarto lugar, el proceso previsible del post-operatorio e, incluso en quinto lugar, el contraste con la residual situación ajena o el margen a esa intervención; al respecto se expone en Sentencia de 2-10-1997 de esta Sala: 'Un elemento esencial de la 'lex artis ad hoc' o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos es el de la obligación de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo. Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que recurrir al art. 10.5 L. 14/1986 de 25 de abril (Ley General de Sanidad), precepto que especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. En resumen, el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha de ser informado. Tal información comprenderá, para no incurrir en responsabilidad, el diagnóstico de la enfermedad o lesión que se padece, el pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo'..."; asimismo, en Sentencia de 16 de octubre de 1998 se decía: "...es cierto que la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, determinó la expresa obligación de informar al paciente -sic- ...Ahora bien, ... se subraya -sic- el Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones, aprobado por Orden de 7 de Junio de 1.972, del cual, se desprende el derecho del enfermo de ser informado de las posibles consecuencias de las intervenciones quirúrgicas, y, por otro lado, resulta incuestionable que el deber informativo forma parte de las normas deontológicas de los Colegios Médicos y su observancia, además, es una elemental aplicación derivada de principios lógicos, morales y éticos indiscutibles, sin que, por tanto, la obligación informativa quepa reducirla al rango de una costumbre usual existente en el ámbito médico-hopitalario...".

Sentencia de 17-10-2000: "...Tal información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención. Tal derecho del enfermo encuentra su fundamento y apoyo normativo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la persona que consagra en su art. 10,1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupa el art. 1,1, reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presentan de acuerdo con sus propios intereses y preferencias -sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de junio- en el art. 9,2, en el art. 10,1 y además en los Pactos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966. Dentro de la propia normativa española se regula específicamente en la ley General de Sanidad y en el Convenio Internacional para la Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y de la Medicina, como ya recordó la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2001".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por inaplicación, el art. 1101 C.c., en relación con los artículos 1089 y 1544 C.c. y 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, de Sanidad; y se alega que, la sentencia recurrida, en su F.J. 3º, reconoce la existencia de la falta de información a la paciente por parte del facultativo demandado, y asimismo reconoce la existencia del perjuicio de la paciente - perforación de los dos tímpanos- a pesar de lo cual, no hace derivar de tales hechos responsabilidad civil de ningún tipo y, por consiguiente, tampoco ningún deber de indemnizar los daños y perjuicios que se derivan de una negligencia previamente aceptada, con lo que se produce, a juicio de ésta parte, una infracción, por inaplicación, del art. 1101 C.c. Y que, en el F.J. 3º de la Sentencia recurrida se dice en referencia concreta al caso de autos, es cierto que el Dr. Leonardo reconoció en la prueba de la confesión judicial (f. 89) que no informó a la actora del riesgo de que, a consecuencia de la intervención a que fue sometida, la membrana timpánica no recuperará su integridad y ello, según dijo, por estimar que no era pertinente. También es cierto -continúa el Motivo- que, según la perito judicial, la perforación residual de los tímpanos se produce en un porcentaje de entre un 1 y un 3% de los casos y, tiene lugar por un proceso de cicatrización anómalo y fibrosis. Entendemos -dice la recurrida- no obstante, que no hay en este caso base suficiente para imputar al demandado un incumplimiento esencial de sus obligaciones médicas, ni para calificar el acto médico de negligente, aún por la vía por la que optó la sentencia apelada.

El Motivo se acoge, porque, incluso, la propia recurrida incurre en evidente contradicción cuando según lo transcrito, expresa que si bien el consentimiento informado es condicionante y que éste tiene excepciones -es indiscutible que la casuística que enumera no es de recibo, en absoluto, porque depende, como en toda la técnica médico legal, del factor "ad hoc" concurrente-, no obstante, en el caso de autos, viene a ser irrelevante, porque, "no guarda razonable proporcionalidad la omisión en que incurrió el demandado con la consecuencia de responsabilidad pretendida en la demanda". Y es que, la contradicción de la Sala "a quo" resplandece cuando se afirma que, si bien el demandado, no informó a la actora del riesgo de que, a consecuencia de la intervención a que fue sometida, la membrana timpánica no recuperará su integridad y ello, según dijo, por estimar que "no era pertinente...", también es cierto que la "perforación residual de los tímpanos se produce en un porcentaje de entre un 1 y un 3% de los casos y, tiene lugar por un proceso de cicatrización anómalo y fibrosis", de lo que deduce esa Sala que no hay base suficiente para imputar el incumplimiento esencial de sus obligaciones médicas, lo que no se comparte, porque, el riesgo de la intervención era evidente y así luego se transformó en la realidad de la perforación timpánica, pues, en su propio F.J. 2º, se dice por la Sala de Instancia: "la declaración de responsabilidad que se efectúa en la sentencia apelada, se hace derivar de modo exclusivo, de la no información a la paciente de los riesgos de la intervención a que iba a ser sometida y, que consistió en la perforación de los tímpanos y colocación de tubos de ventilación. Y, en concreto, tal falta de información se refiere al riesgo, de que, como sucedió, la membrana timpánica no recuperase su integridad".

De ese argumento de la instancia se evidencia que el riesgo de la intervención se produjo con la rotura o perforación de los dos tímpanos, por lo que deviene indispensable ese deber de informar previamente de unos riesgos, como los que luego determinaron la patología del actor, derivada de su padecimiento a resultas de la perforación timpánica sufrida, siendo por tanto previsible su posterior acaecimiento y de ahí derivar asimismo la responsabilidad del profesional.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., la vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

Igualmente se acepta por las mismas razones expuestas en el Motivo anterior, por lo que, se estima el recurso y, actuando según el art. 1715.1.3 de la L.E.C. extinta, se confirma la decisión de la Primera Instancia y, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audienca Provincial de Barcelona en 9 de septiembre de 1997, que se deja sin efecto y se confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de dicha Capital de 25 de septiembre de 1995. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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