STS, 27 de Abril de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:3430
Número de Recurso879/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "VP-SCHICKEDANZ, SOCIEDAD ANONIMA & CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA", defendida por el Letrado D. Julian Olivares; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "GERLING-KONZERN", defendida por el Letrado D. Rafael Lucea Martínez, y el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "EXCLUSIVAS DE REPARTO Y SERVICIOS, S.A." y "SUCESORES DE GIL GUILLEN, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Tomás Navarro Belsue, en nombre y representación de "EXCLUSIVAS DE REPARTO Y SERVICIOS, S.A." y "SUCESORES DE GIL GUILLEN, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "VP-SCHICKEDANZ, SOCIEDAD ANONIMA & CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA", "GERLING-KONZERN", D. Jesus Miguel , D. Rodrigo , D. Felix y D. Ángel Daniel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a todos los demandados, solidariamente, a pagar a mis representadas la cantidad de ocho millones ochocientas noventa y ocho mil cincuenta y seis pesetas (8.989.056) con sus intereses legales e imponiendo las costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de "GERLING-KONZERN", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sin entrar a conocer del fondo del asunto y con estimación de la excepción promovida, se absuelva a mi principal de lo pedido en su contra, o, subsidiariamente, en el improbable caso de no ser acogida la meritada excepción, entrando a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda en los términos formulados, absolviendo a mi mandante de lo de ella solicitado y, en cualquiera de los casos, condenar a la actora al pago de las costas del juicio.

  2. - El Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de VP-SCHICKEDANZ, D. Jesus Miguel , D. Rodrigo , D. Felix y D. Ángel Daniel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día se dicte alternativa, subsidiaria y conjuntamente lo siguiente: 1.- Auto.- En sede legal del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fondo jurídico de la regla 3ª del artículo 693, ambos de la L.E.C., por el que en aras de subsanar o corregir o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso, se ordene a la actora ampliar la demanda en el plazo de 10 días contra: D. Claudio , c/ DIRECCION000 , nº NUM000 Calatayud; D. Jon , DIRECCION001 , Calatayud; Inmobiliaria Enrique García, S.A., DIRECCION002 , NUM001 - 3º Calatayud. 2.- Sentencia en la que estimando la excepción alegada se absuelva a mis representados con imposición de costas a la actora. 3.- Sentencia en la que desestimando la excepción planteada y entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representada con imposición de costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "EXCLUSIVAS DE REPARTO Y SERVICIOS, S.A." y "SUCESORES DE GIL GUILLEN, S.L.",, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que conociendo del recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1995, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Calatayud, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a "VP-Schickedanz, S.A.", a pagar a la parte actora la suma de 8.989.056 ptas., con sus intereses legales desde la interposición de la demanda; debemos absolver y absolvemos a los otros codemandados de los pedimentos contra ellos formulados; las costas del primer grado jurisdiccional correspondientes al actor serán abonadas por "VP-Schickedanz, S.A."; no se hace especial pronunciamiento respecto de los demás gastos procesales del primer grado jurisdiccional, ni sobre las costas devengadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "VP-SCHICKEDANZ, SOCIEDAD ANONIMA & CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Artículo 1692 punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "GERLING-KONZERN" y el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "EXCLUSIVAS DE REPARTO Y SERVICIOS, S.A." y "SUCESORES DE GIL GUILLEN, S.L.", presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con ocasión del incendio que se produjo en el interior del almacén situado en una nave que tenía alquilada la entidad "VP-SCHICKEDANZ, SOCIEDAD ANONIMA & CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA" se causaron daños materiales en las naves vecinas. Así, una primera demanda concluyó con la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1999 (recurso nº 426/1995) y una segunda, con la de 20 de noviembre de 1999 (recurso nº 869/1995); en ambas se condenó a indemnizar a la mencionada sociedad arrendataria del local y se absolvió a los demás codemandados, que eran una Compañía aseguradora y unos trabajadores de la sociedad,

En el presente caso, unas terceras entidades, "Exclusivas de reparto y servicios, S.A.", y "Sucesores de Gil Guillén, S.L." formularon demanda contra la misma sociedad, la aseguradora "Gerling-Konzern" y cuatro trabajadores de la primera, en reclamación de los daños sufridos por el mismo incendio en la nave colindante propiedad de la primera y arrendada por la segunda de las codemandantes.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Zaragoza, revocando la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 1 de Calatayud, declaró probada la situación de riesgo que produce el almacenamiento de productos altamente combustibles y no probado que adoptara las medidas exigibles bien para evitar que determinados incendios tuvieran lugar, bien para eliminar o atenuar su extensión a las naves colindantes. Por ello, estimó la demanda respecto a la sociedad arrendataria, a la que condenó a indemnizar y la desestimó respecto a los demás codemandados.

La sociedad arrendataria condenada ha formulado el presente recurso de casación en un único motivo.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se basa en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; así se expresa literalmente y sin añadir cuál es la norma o la jurisprudencia que considera infringida Lo cual es verdadera causa de inadmisión del recurso, por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberse aplicar el artículo 1710.1.2º.

Además, en el desarrollo del motivo se pretende cuestionar el supuesto fáctico, lo que no es admisible en casación, y se quiere plantear la confusión con las anteriores resoluciones judiciales, que, ciertamente, llegaron a la misma conclusión, es decir, al mismo fallo que la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación.

Por último, una especie de segunda parte del motivo se titula "error en la apreciación de la prueba" sin citarse norma alguna sobre prueba que considera infringida, pretende una nueva valoración de toda la prueba, especialmente la pericial, como si de una tercera instancia se tratase. La jurisprudencia, muy reiteradamente, ha destacado la función de la casación (así, sentencia de 20 de marzo de 2000) y que no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000) no cabiendo hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 16 de marzo del 2000 y 17 de mayo del 2000) ni valorar de nuevo la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999). En definitiva, el error en la apreciación de la prueba ha de ser rechazado, pues como ha dicho esta Sala (sentencia de 6 de febrero de 1999), 1º.- en el mismo se viene estrictamente a denunciar un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que no es casacionalmente viable desde que, por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, quedó suprimida la antigua redacción del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sí lo permitía.- 2ª No es posible considerar que lo que con dicho motivo se pretende denunciar es un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba (que ese sí es casacionalmente viable), ya que dicha denuncia exige ineludiblemente la inexcusable cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuyo ineludible requisito no aparece cumplido, ya que en el presente motivo (ni en su transcrito encabezamiento, ni en su alegato) no se cita precepto alguno.- 3ª Lo que, en realidad, viene a pretender la recurrente con este motivo es que se realice una nueva valoración de la prueba practicada, con total olvido de que ello no es posible en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia, como tantas veces ya se ha dicho.

TERCERO

En definitiva, rechazando el único motivo de casación y declarando no haber lugar al recurso -que debió ser inadmitido, tal como mantuvo el Ministerio Fiscal- se mantiene la sentencia de instancia. La obligación de la sociedad demandada tiene su base en el artículo 1902 del Código civil: su omisión -falta de medidas- provocó, con nexo causal, el incendio que causó el daño a las sociedades con locales vecinos; la culpa queda inmersa en la omisión, causante del daño, con nexo causal y se subsume en la doctrina del riesgo.

En cuanto a las costas, procede la condena a la parte recurrente en las costas del recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "VP-SCHICKEDANZ, SOCIEDAD ANONIMA & CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA", respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 14 de febrero de 1.996, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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