STS 302/2008, 28 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución302/2008
Fecha28 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 116/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D.Luis Andrés y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Ferrovial Agroman S.A, y la Procuradora Doña Teresa Puente Mendez, en nombre y representación de Don Guillermo,Don Luis Alberto y Don Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Rivas -Vaciamadrid (Madrid), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Sociedad Cooperativa Obrera para la Construcción de Viviendas Baratas (Covibar),Ferrovial S.A., contra los arquitectos D. Juan Carlos, D. Luis Andrés, Don Sergio y contra los Aparejadores Don Luis Alberto, Don Clemente, Don Guillermo, Don Franco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los codemandados a pasar por los siguientes pronunciamientos:1º.- Se determine la existencia de vicios ocultos en construcción en lo que afecta al edificio de Plaza Violeta Parra nº 8, urbanización COVIBAR ( Rivas Vaciamadrid). 2º.-Se proceda a la determinación y cuantificación de daños existentes en el inmueble sometiendonos a los oportunos valores periciales que se practiquen en el momento que corresponda. 3.- Se establezca la responsabilidad solidaria de los codemandados respecto de la reparación de los daños existentes en el edificio. 4.- Se condene en costas a los codemandados.

  1. - El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Don Sergio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se aprecie la excepción invocada, y caso de no estimarse, declarar no haber lugar a la pretensión deducida por la demandante, condenando expresamente a la actora al pago de las costas de este procedimiento. El Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Ferrovial Sociedad Anónima, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que precie la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, subsidiariamente, si llegara a pronunciarse sobre el fondo, desestime la pretensión de la actora absolviendo a mi representada de las imputaciones y pretensiones contenidas en el suplico de la demanda y de la solidaridad que se pretende, con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal. Por la Procurador María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Don Guillermo, Don Luis Alberto y Don Franco, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimandose las excepciones alegadas por esta parte y los motivos de oposición argumentados y por consiguiente, desestimandose íntegramente la demanda por no existir responsabilidad imputable a mis representados, se absuelva de la misma a Don Guillermo, Don Luis Alberto y Don Franco, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora. La Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente los pedimentos formulados en la demanda, al menos en cuanto a mi mandante D. Luis Andrés,con expresa imposición de las costas que se causen, sin limite y en base a las razones aducidas a la parte demandante. La Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Saciedad Cooperativa Obrera para la construcción de Viviendas Baratas (Covibar) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estime la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representada, y subsidiariamente se desestime la demanda en lo que a la Cooperativa que represento se refiere, condenando en costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000, Nº NUM000, DE RIVAS-VACIA MADRID y dirigida contra COVIBAR, representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega; FERROVIAL, S. A, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén; Don Juan Carlos, DON Sergio y HEREDEROS DE DON Jose Daniel, representados por el Procurador Don Jose Pedro Vila Rodríguez; DON Luis Andrés, representado por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo; DON Luis Alberto, DON Franco y DON Guillermo, representados por la Procuradora Doña Mª Teresa Puente Méndez, y contra DON Clemente, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000, con imposición de las costas a la demandante del presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000, NUM000, DE RIVAS-VACIAMADRID (MADRID), la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Blanco Fernández en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000, N° NUM000, DE RIVAS-VACIAMADRID (MADRID) frente a SOCIEDAD COOPERATIVA OBRERA PARA LA CONSTRUCCiÓN DE VIVIENDAS -BARATAS (COVIBAR), representado por el Procurador Sra. Cañedo Vega, FERROVIAL, S.A." representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, D. Juan Carlos, D. Sergio, D. Eusebio, D. Juan Francisco, Da. Amparo, D. Miguel, D. Bruno y Da. Claudia, representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, D. Luis Alberto, D. Franco y D. Guillermo, representados por el Procurador Sra. Puente Méndez, D. Luis Andrés, representado por el Procurador Sra. Fernández Rosa, y D. Clemente, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1997 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 49 de Madrid DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Blanco Fernández en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000, N° NUM000, de RIVAS-VACIAMADRID (MADRID) frente a SOCIEDAD COOPERATIVA OBRERA PARA LA CONSTRUCCiÓN DE VIVIENDAS BARATAS (COVIBAR), representado por el Procurador Sra. Cañedo Vega, FERROVIAL, S.A." representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen D. Juan Carlos, D. Sergio, D. Eusebio, D. Juan Francisco, Da. Amparo, D. Miguel, D. Bruno y Doña Claudia, representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, D. Luis Alberto, D. Franco y D. Guillermo, representados por el Procurador Sra. Puente Méndez, D. Luis Andrés, representado por el Procurador Sra. López Cerezo, y D. Clemente, y estimando la falta de legitimación pasiva de la codemandada COVIBAR, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al resto de los codemandados a pasar por los siguientes pronunciamientos:

  1. Se determina la existencia de vicios ocultos en la construcción en lo que afecta al edificio de PLAZA000 n° NUM000, urbanización COVIBAR (Rivas-Vaciamadrid).

  2. Se establece la responsabilidad solidaria de los codemandados respecto de la reparación de los daños existentes en el edificio, a excepción de la codemandada Covibar.

Todo ello con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia relativas a Covibar y con imposición de las costas de la primera instancia relativa a la demanda al resto de los codemandados.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Luis Andrés, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del art. 1192 L.E.C. por infracción del art. 632 LEC en relación inmediata con el art. 630 párrafo 2º de la citada Ley. SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el párrafo 4º del art. 1692 de la L.E.C por infracción del art. 1105 del Código Civil. El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de la Mercantil Ferrovial Agroman S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes. MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 1101, 1104 y 1591 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción del artículo 1105 del Código Civil en relación con el artículo 1591 del Código Civil, al imputar la sentencia una responsabilidad solidaria al constructor cuando el origen de los daños se encuentra en causas accidentales.TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción del artículo 1591 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, al imputar la sentencia una responsabilidad solidaria al constructor cuando el origen de los daños se encuentra en las condiciones del suelo.

La Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Don Guillermo y Don Luis Alberto y Don Santiago interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción e interpretación errónea de las normas del ordenamiento jurídico: artículo 632 Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1242 del Código Civil; 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia conforme establece el art. 1692.4. de la LEC. SEGUNDO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico: artículo 1591 Código Civil y la jurisprudencia e incorrecta interpretación y aplicación de las mismas conforme establece el art. 1692.4 de la LEC. TERCERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico: 1591 del Código Civil y normativa reguladora de las funciones y atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos y o Aparejadores y Arquitectos Superiores que en el desarrollo del motivo se cita y la jurisprudencia e incorrecta aplicación de dicha normas conforme establece el art. 1692.4 de la LEC.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación sienta como hecho probado que en el edificio de la Comunidad actora existen "grietas y fisuras en tabaquerías y cerramientos" y de ello responsabiliza de forma solidaria de todos los codemandados, salvo a la Promotora, porque "le resulta difícil aceptar, a la vista de todos los dictámenes periciales que han concurrido en la presente litis... que unos defectos tan evidentes y persistentes queden fuera del ámbito de la responsabilidad de Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Compañía constructora" y que "parece obvio que algún fallo hubo", sin que sea posible determinar si "el origen de tales defectos estuvo en fallos del proyecto, o en fallos de dirección, o en fallos de ejecución o construcción".

SEGUNDO

Los recursos de Don Luis Andrés, Don Guillermo, Don Luis Alberto y Don Franco, impugnan la valoración de la prueba pericial con argumentos similares puesto que en ambos se sostiene que el Tribunal ha corregido injustamente la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado, sustituyendo el criterio técnico de un especialista por un criterio personal y subjetivo, por cuanto toda ella es clara al rechazar que las grietas y fisuras deriven del proceso de edificación del edificio. Ambos se desestiman. El artículo 1242, junto con el 1243 del Código Civil, constituyen reglas de carácter formal que por remitir la prueba de peritos a la Ley procesal no son susceptibles de ser citados en casación como ley infringida, mientras que los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse al ritualismo que se ha de seguir en cuanto al análisis, calificación y valoración de los dictámenes periciales, corresponden a la libre apreciación del Tribunal sentenciador, el cual puede también hacer uso de la facultad que le concede el párrafo segundo de acordar para mejor proveer que se amplíe o realice la pericia, como claramente aparece en el art. 630, sin que se sujete a la crítica de la casación, de la misma forma que el acuerdo de las diligencias para mejor proveer, por expresa disposición de la normativa vigente en el momento del proceso (art. 340 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ). En cualquier caso, la cita del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que la Sala de apelación no se ha ajustado a las reglas de la sana critica, sustituyendo la prueba pericial por una valoración propia que no tiene justificación técnica, ni normativa, ni jurisprudencial alguna, lo que no es cierto. La valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno obligación de la instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales. La Sala de Apelación, ha dicho innumerables veces este Tribunal Supremo, goza de un amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas o contrarias a las reglas de común experiencia. Estos límites son los únicos objeto de control por esta Sala, lo que implica que no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, salvo que se diesen las excepciones antedichas (SSTS 24 de diciembre de 1994; 8 de abril de 2005; 20 de julio de 2007 ). Y es evidente que nada de esto se puede reprochar a la sentencia, antes al contrario, sus conclusiones responden a la más elemental lógica o común experiencia al afirmar que unos daños que, según dictamen pericial, se producen "por causas accidentales", y que tienen solución constructiva, podían haberse evitado y corregido una vez que aparecen a la terminación del inmueble mediante la ejecución algo que pudo haber sido tenido en cuenta en el momento de proyectarse o de ejecutarse la obra.

TERCERO

El primero de los motivos de la Constructora Ferrovial, viene a sostener que la sentencia infringe los artículos 1101,1104 y 1591 al acoger la pretensión de los actores pues efectúa una declaración de responsabilidad solidaria de todos los técnicos y de la empresa constructora sin previamente declarar la acreditación de haber existido un incumplimiento de sus obligaciones por parte de estos. Tal argumento viene referido a la afirmación contenida en la sentencia relativa a "la dificultad de acreditar la existencia de fallos", y lo que realmente cuestiona es la imputación de responsabilidad solidaria. Se desestima. Acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados (SSTS de 29 de noviembre de 1993; 31 de mayo 2000 ). Es, por tanto, de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía, como en la actualidad resulta del artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es cierto que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos (STS 30 de junio de 2005; 31 de mayo 2007, entre otras muchas). Ahora bien, la individualización de responsabilidades en el proceso constructivo ha de quedar contradicha adecuadamente por la parte recurrente, acreditando, salvo que se evidencie en la propia resolución, el origen e intervención de cada demandado en los defectos constructivos denunciados como requisito previo a la pretensión de que, la atribución o exclusión de responsabilidad, sea distinta a la que, en la sentencia combatida, se hace, ya que otra cosa supondría dar por incorrecta ésta, mediante una apreciación puramente subjetiva frente a la desinteresada y, en principio, prevalente del juzgador. Y en el caso que se enjuicia, aun admitiendo que no es excesivamente afortunada la expresión "podrá admitirse" para fundamentar la condena, es lo cierto que la sentencia parte de que existe un daño en las viviendas de la actora y sobre este daño responsabiliza solidariamente a todos los agentes que intervinieron en la ejecución de la obra dada la dificultad de especificar el origen del fallo producido en cada una de las fases que comporta su construcción, y esta dificultad no es más la concreción de una falta de prueba al respecto.

CUARTO

El tercer motivo de la constructora y segundo y tercero de los Arquitectos técnicos pretende derivar la responsabilidad a los Arquitectos puesto que la causa del daño nada tiene que ver con sus competencias o cometido en la obra y porque no derivan del proceso de edificación. Se desestima como los anteriores, no solo porque se está haciendo supuesto de la cuestión en cuanto parte para su razonamiento de unos hechos distintos a los proclamados en la sentencia y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente por el cauce adecuado, sino porque se les imputa una responsabilidad en el daño como consecuencia de no haber acreditado el concreto origen del mismo, ya en la proyección, ya en la dirección o en la construcción de la obra, y carga de los agentes para exonerarse de responsabilidad era acreditar el origen y su intervención en el ámbito de la actuación y competencias que a cada uno de ellos corresponde evitando que entre en juego la solidaridad cuando no puede ser atribuida en forma individualizada al responsable del daño, o cuando existe concurrencia de culpas, sin que pueda precisarse la influencia de cada agente en el mismo, y que no es más que el fracaso de un sistema que tiene como uno de sus principios básicos la responsabilidad personal e individualizada, según la culpa propia de cada profesional en cumplimiento su respectiva titulación habilitante, tal y como había reiterado la jurisprudencia de esta Sala y ahora es Ley en el artículo 17.2 de la LOE.

QUINTO

Finalmente, en los recursos de Ferrovial y de Don Luis Andrés, se invoca en caso fortuito, al infringir la sentencia el artículo 1105 del Código Civil, dado que los desperfectos se debieron a causas imprevistas. Se desestima. El caso fortuito, que también recoge el artículo 17.8 de la LOE, es todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (SSTS 4 de noviembre de 2004; 2 de febrero de 2006 ). Asimismo tiene declarado esta Sala que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta, como la previsibilidad, que tiene la cualidad de hecho" (SSTS 2 de febrero 1989; 23 de junio 1990; 2 de febrero de 2006 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004, "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia"; doctrina que determina la desestimación del motivo en un supuesto en el que la sentencia descarta que no sea previsible un hecho de la construcción en el que intervienen personas específicamente expertas en el estudio y valoración de las condiciones del suelo, de la resistencia y de las previsiones de seguridad y funcionamiento de las edificaciones, máxime cuando el estado de la ciencia y de la técnica en estas materias, hacían posible calcular o prever la aparición de las grietas y su posterior reparación y evitación.

SEXTO

En cuanto a costas, la desestimación de todos y cada uno de los motivos formulados en los tres recursos conlleva la preceptiva condena en costas, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Don Francisco Fernández Rosa, Don Argimiro Vázquez Guillen y Doña Teresa Puente Méndez, en la representación que acredita cada uno de ellos, contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de Abril de dos mil ; con expresa condena a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su respectivo recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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