STS 191/2014, 15 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por la entidad Ferrallistas y Corrugados de Madrid, S.L., representada por el procurador Jacinto Gómez Simón

Es parte recurrida Casimiro , representado por la procuradora María de Mar de Villa Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María del Mar Villa Molina, en nombre y representación de Casimiro , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, contra la entidad Ferrallistas y Corrugados de Madrid S.L., para que se dictase sentencia:

    "por la que:

    1. Declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en el seno de la Junta General de socios Ferrallistas y Corrugados de Madrid S.L., celebrada el pasado 20 de abril de 2010 según resulta del Acta notarial aportada, así como de cualesquiera otros acuerdos sociales de Ferrallistas y Corrugados de Madrid, S.L. que traigan causa o sean consecuencia de los adoptados en la Junta General de 20 de abril de 2010.

    2. Ordene la cancelación de todos los asientos o inscripciones que hubieran podido causar en el Registro Mercantil de Madrid o cualquier otro Registro los acuerdos referidos en el apartado anterior, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con la sentencia que se dicte.

    3. Todo ello con imposición de las costas del proceso al demandado.".

  2. El procurador Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad Ferrallistas y Corrugados de Madrid, S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que desestime todas las pretensiones aducidas de contrario por haberse adecuado la actuación de la sociedad a las prescripciones legales y estatutarias. Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.".

  3. El Juez de lo Mercantil núm. 9 de Madrid dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por D. Casimiro contra Ferrallistas y Corrugados S.L., debo declarar y declaro:

    1. Haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de Ferrallistas y Corrugados S.L. de fecha 20 de abril de 2010.

    2. Declarar nulos igualmente todos aquellos acuerdos sociales y actos que posteriores a los que son motivo de impugnación en esta litis sean o hayan sido adoptados por la entidad demandada como consecuencia de los directamente impugnados, en los términos del fundamento segundo de esta sentencia.

    3. Cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil derivadas de los acuerdos adoptados en junto, referidas al depósito de las cuentas anuales, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ellas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad Ferrallistas y Corrugados S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 9 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ferrallistas y Corrugados de Madrid S.L. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid en el juicio ordinario nº 388/2010 del que este rollo dimana, confirmando dicha resolución por los razonamientos que anteceden. Las costas derivadas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. El procurador Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad Ferrallistas y Corrugados de Madrid S.L. interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 49, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .".

  6. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Ferrallistas y Corrugados de Madrid, S.L., representada por el procurador Jacinto Gómez Simón; y como parte recurrida Casimiro , representado por la procuradora María de Mar de Villa Molina.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID, S.L." contra la sentencia dictada, en fecha 9 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 202/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 388/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.".

  9. Dado traslado, sin haberse formalizado la oposición al recurso de casación planteado y al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Casimiro , socio de Ferrallistas y Corrugados, S.L., otorgó un poder especial, a favor de Paulino y Carlos José , para representarle en la junta de socios convocada para el día 20 de abril de 2010.

    El orden del día de esta junta general era el siguiente:

    "1º Aprobación de las cuentas del ejercicio 2010.

    1. El examen y aprobación de la gestión de los administradores solidarios.

    2. La exclusión del socio D. Casimiro .

    3. Ratificación del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra D. Casimiro ".

    Al constituirse la junta de socios el día 20 de abril de 2010, el presidente negó que la representación conferida por el Sr. Casimiro fuera correcta, pues carecía de un apoderamiento general para administrar todo el patrimonio del apoderado dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 49 LSRL .

    El art. 14 de los estatutos de la sociedad dispone que "(t)odo socio que tenga derecho a asistir podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque esta no sea socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley".

  2. El Sr. Casimiro ejercitó una demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de socios del día 20 de abril de 2010 por dos motivos: por infracción del derecho de información y porque se le había impedido asistir a la junta y votar mediante la representación que había otorgado especialmente para dicha junta.

    El Juzgado mercantil analizó primero el segundo de los motivos y concluyó que la representación otorgada por el Sr. Casimiro era suficiente para asistir a la junta. Consiguientemente, estimó la demanda de impugnación. En relación con la primera causa de impugnación, aunque no era necesario pronunciarse sobre ella, entendió que no hubiera podido prosperar porque: i) constaba en la convocatoria que se había reconocido al socio el derecho a examinar los documentos objeto de aprobación, conforme al art. 89 LSRL ; ii) y el requerimiento de información previsto en el art. 51 LSRL no se hizo correctamente, ya que no se dirigió al órgano de administración.

    La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación. Entiende que el art. 49.2 LSRL legitima a los socios para asistir a la junta por medio de otros socios, el cónyuge, los ascendientes y descendientes, y también por quien tenga poder general para administrar todo el patrimonio que el representado tenga en el territorio nacional. Además, los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas. La sentencia de apelación entiende que los estatutos han permitido la representación mediante poder especial y que la remisión al art. 49 LSRL debe entenderse a los requisitos de forma del apartado 3. Por esta razón, considera que en este caso los estatutos permitían la representación por cualquier persona, y esta se ha realizado con las formalidades del art. 49.3 LSRL .

  3. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la sociedad demandada, sobre la base de un único motivo.

    Recurso de casación

  4. Formalización del recurso . El único motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 49.2 LSRL . Entiende que conforme a este precepto no basta un poder especial para asistir a la junta, sino que es necesario que el socio haya otorgado un poder general para administrar todo el patrimonio del apoderado en el territorio nacional. Se trata de un requisito imprescindible, es una norma de carácter imperativo, que no admite dispensa.

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del recurso . Resulta de aplicación al presente caso la regulación contenida en el art. 49 LSRL , relativa a la asistencia y representación de los socios en la junta general, vigente cuando se celebró la junta. Esta normativa ha pasado al actual art. 183 LSC.

    En el apartado 2 del art. 49 LSRL se legitima al socio para asistir a la junta general por sí mismo o representado " por medio otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional ". Aunque los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas.

    La norma contiene una previsión legal general que restringe la representación de un socio para asistir a la junta general a tres tipos de personas: otro socio; un pariente próximo (cónyuge, ascendiente o descendiente); y cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado. Si a renglón seguido la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por que tener un poder general para administrar todos los bienes del poderdante.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el apartado 3 del art. 49 LSRL establece unos requisitos necesarios, que no pueden ser objeto de disposición, sobre la forma en que debe otorgarse la representación, ya se otorgue a otro socio, ya lo sea a un pariente próximo o a otra persona diferente, que puede ser un apoderado general para administrar todos los bienes del representado, u otra persona prevista en los estatutos de la sociedad. Estos requerimientos que debe adoptar el poder son los siguientes: debe alcanzar a la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y debe hacerse por escrito, que si no es un poder especial, deberá constar en documento público.

    En nuestro caso, el art. 14 de los estatutos sociales prevé: "(t) odo socio que tenga derecho a asistir podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque esta no sea socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley ".

    La cuestión radica en determinar si en este caso concreto, de acuerdo con el tenor de la cláusula estatutaria, podemos concluir que establece una excepción a la regla general legal contenida en el art. 49.2 LSRL (representación por otro socio, un pariente próximo u otra persona con poder general para administrar todo el patrimonio), o se halla contenida en ella. La conclusión a la que llega la audiencia nos parece correcta, pues interpreta que la cláusula estatutaria amplía el perímetro de las personas por quienes puede ser representado un socio en una junta, al permitir que sea cualquier persona, sin necesidad de que tenga un poder general para administrar la totalidad del patrimonio.

    La referencia a que la representación se otorgue "en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley" debe entenderse como hace la audiencia, como una remisión a las exigencias contenidas en el apartado 3 del art. 49 LSRL , que además tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición: i) la representación deberá comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado; ii) el poder deberá constar por escrito, y si no es especial para asistir a la junta, deberá estar formalizado en escritura pública.

    De este modo, la audiencia no ha infringido el art. 49 LSRL cuando interpreta que el art. 14 de los estatutos amplía el perímetro de la representación del socio para asistir a la junta, al permitir que pueda ser cualquier persona, sin necesidad de que esté apoderado para administrar la totalidad del patrimonio de la sociedad, y al ceñir la referencia a la forma y requisitos del art. 49 LC, a los previstos en el apartado 3.

    Costas

  6. Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Ferrallistas y Corrugados, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 9 de febrero de 2012, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 202/2011 ) interpuesto contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Madrid de 17 de noviembre de 2010 (juicio ordinario núm. 388/2010), con imposición de las costas generadas por el recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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