STS 1007/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:7410
Número de Recurso1710/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1007/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección primera-, en fecha 21 de diciembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad del Arquitecto Técnico por deficiencias en la red de saneamiento y conducción eléctrica), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que es recurrido la AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS MALKORRAMENDI, a la que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Pamplona tramitó el juicio de menor cuantía número 677/1996, que promovió la demanda de la Agrupación de Viviendas Malkorramendi, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que en las edificaciones pertenecientes a la Agrupación de Viviendas Malkorramendi de Etxarri-Aranaz que proyectaron, construyeron y dirigieron los demandados concurren los defectos y deficiencias señalados en el hecho VI de la demanda y documento XXII a que se remite. 2º.- Que los demandados vienen obligados en forma solidaria, ó en la proporción al grado de responsabilidad y procedimiento, y por su cuenta y cargo exclusivos, a ejecutar las obras a que se refiere el dictamen acompañado como Documento nº XXII, incluidos el pago del correspondiente Proyecto de Ejecución que defina las mismas con mayor precisión, el abono de las Tasas o impuestos municipales correspondientes, y cuantos gastos pudieran derivarse, hasta dejar las edificaciones y urbanización con plenas garantías de acabado y funcionamiento, con intereses legales desde la interposición de la demanda. 3º.- Que los demandados deben indemnizar a mi representada, solidariamente, o en la proporción al grado de responsabilidad y culpabilidad que pudiera resultar acreditado en el presente procedimiento, en los daños y perjuicios derivados de los trabajos abonados por mi representada a que se refieren los hechos V y VI de la demanda, esto es, desatascamiento de las canalizaciones, apertura de pozos y catas y redacción del propio dictamen a que se vió obligada mi representada dada la actitud de los demandados, cuyo importe se determinará en el transcurso del procedimiento, con intereses legales asimismo desde la interposición de la demanda. 4º.- Condenar a los demandados a estar y pasar por antedichas declaraciones, declarando que las obras y actuaciones a realizar referidas en los precedentes apartados, serán efectuadas por la actora, a costa de los demandados condenados, en el supuesto de que no se ejecutaran por éstos en la forma declarada en el plazo prudencial de dos meses, o aquél otro que se señale por el Juzgado como pertinente o en el caso de que no se iniciase su ejecución en tiempo hábil para concluirlas en el plazo indicado o se efectuaren contraviniendo el tenor de la obligación. 5º.- Condenar a los demandados al pago de todas las costas del procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Jesús Luis se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, presentando oposición a la misma, en la que vino a suplicar: "Que tenga por contestada la demanda y dicte en su día sentencia en cuya virtud se desestime totalmente frente a mi mandante, con imposición de costas a la actora".

TERCERO

La mercantil demandada Construcciones Jamsar SL llevó a cabo personamiento procesal en el pleito y contestación opositora a la demanda, para terminar suplicando: "Tenga por presentada en tiempo y forma la presente contestación a la demanda, y tras los trámites legales correspondientes, acuerde dictar Sentencia desestimando la demanda interpuesta, en relación a la petición de condena solicitada a esta parte, condenando en costas a la actora".

CUARTO

El codemandado don Carlos Daniel se personó en el litigio y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, para terminar suplicando: "Por contestada la demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 677/96, interpuesta frente a mi representado y otros por la Agrupación de Viviendas Malkorramendi, y previos los demás trámites legales que procedan, dicte en su día Sentencia en la que ya sea por la excepción alegada o por el fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva a D. Carlos Daniel de todos los pedimentos que frente a él se formula, con imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Pamplona dictó sentencia el 29 de diciembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de personalidad de la actora y de litisconsorcio pasivo necesario, e igualmente debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra FONTANERÍA MAIZ, SL, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES "VICENTE OLLOQUIEGUI" y ELECTRICIDAD SAKANA. , Y estimando íntegramente la demanda interpuesta por AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS MALKORRAMENDI contra CONSTRUCCIONES JAMSAR, S.L. Carlos Daniel y Jesús Luis, debo condenar y condeno a éstos como responsables de los defectos y deficiencias existentes en la red de saneamiento de la urbanización objeto del procedimiento a ejecutar las obras a que se refiere el informe pericial obrante en autos y elaborado por el perito Sr. Salvador, así como al pago de todos los gastos que de ello se deriven con el fin de dejar dicha urbanización con plenas garantías de funcionamiento. E igualmente debo condenar a abonar a la actora 95.120 pesetas en concepto de daños y perjuicios, todo ello mas intereses legales desde la interposición de la demanda. Las costas conforme al artículo 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil serán impuestas a los demandados condenados".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados personados en el pleito, con la adhesión de la entidad demandante, habiendo tramitado la apelación la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra (rollo número 113/1998), que pronunció sentencia el 21 de diciembre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Jamsar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 4 de veintinueve de diciembre de 1997, la cual debemos revocar y revocamos parcialmente, absolviendo al citado codemandado de la realización de obras en la red de saneamiento y conducción del agua de la Agrupación de viviendas Malkorramendi, limitándose la condena a la reparación de las humedades existentes en las viviendas relacionadas en el escrito de demanda, y de todos los desperfectos originados por las mismas, así como a realizar las obras en la red de electrificación que aseguren el cumplimiento de las normas de separación entre redes vigentes en el momento de la realización de las obras. Sin imposición de las costas de este recurso. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia citada, la cual debemos revocar y revocamos parcialmente, absolviendo a este recurrente de toda responsabilidad en cuanto a las humedades existentes en algunas viviendas de la urbanización, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Sin imposición de las costas de este recurso. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia citada, con imposición expresa al apelante de las costas de recurso. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la adhesión a la apelación interesada por la representación procesal de Agrupación de Viviendas Malkorramendi respecto de la sentencia citada, declarando que la estimación de la demanda comprende igualmente la reparación de la red de electrificación (de la que deben responder todos los codemandados), respetando las distancias mínimas a otras redes, la reparación de las humedades existentes en algunas viviendas (de la que debe responder la constructora y el aparejador) y el pago del coste del Proyecto de ejecución de las obras a cuya realización se condena (a costa del arquitecto y del aparejador). Se mantiene la condena en las costas de la primera instancia realizada por la sentencia recurrida".

Por auto de 2 de febrero de 1999, fue aclarada en el siguiente sentido: "HA LUGAR A ACLARAR LA SENTENCIA dictada por la Sala en el presente Recurso de Apelación, con fecha 21 de diciembre de 1998, por haberse producido un "error material" en el Fallo, de la misma, el que debe ser corregido, y SE CORRIGE, en el único sentido de redactar de nuevo el inciso último del pronunciamiento relativo a la adhesión a la apelación, párrafo que quedará como sigue: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la adhesión a la apelación interesada por la representación procesal de Agrupación de Viviendas Malkorramendi respecto de la Sentencia citada, declarando que la estimación de la demanda comprende igualmente la reparación de la red de electrificación (de la que deben responder todas las codemandadas), respetando las distancias mínimas a otras redes, la reparación de las humedades existentes en algunas viviendas (de la que debe responder la constructora y el aparejador) y la realización de un Proyecto de ejecución de las obras a realizar en la red de saneamiento y conducción del agua (cuyo coste será a cargo del arquitecto y del aparejador). Sin expresa imposición de las costas de la adhesión".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jesús Luis, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Uno: Infracción del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial establecida.

Dos: Infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia.

Tres: Infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día primero de diciembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aporta en el motivo infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia, para sostener que al recurrente, en su condición profesional de Arquitecto Técnico de la obra contratada, consistente en la edificación de setenta y siete viviendas y correspondientes actividades urbanísticas, no le alcanza responsabilidad alguna por las deficiencias que presentaba la red de saneamiento de la urbanización, pues sólo son imputables al Arquitecto autor del proyecto y que también resultó condenado.

La sentencia recurrida estableció como hechos probados que efectivamente la red de saneamiento estaba afectada de defectos de diseño y su mal funcionamiento era debido al escaso dimensionado de los tubos que debían de ser de un diámetro sensiblemente superior en todos los tramos, a lo que se uní, como causa colateral la falta de arquetas y pozos de registro cada 50 metros. Al diseño técnicamente mal confeccionado se anudaba la no adecuada dirección (no de construcción) de la obra de referencia.

Se trata en definitiva de actividad con proyecto deficiente y no adecuado para que pudiera desarrollarse efectiva evacuación de las aguas pluviales y fecales de un número considerable de viviendas y, a su vez, con ejecución incorrecta por no haberse adoptado lo necesario para la subsanación o corrección de lo que se presentaba defectuoso y es en este momento del proceso constructivo, es decir de obra mal realizada, por integrarse con soluciones técnicamente no aceptables, cuando entra en consideración la responsabilidad del Arquitecto Técnico que consintió y dirigió una obra con tales características, pues le correspondía la vigilancia y control inmediato y directo y en todo momento de las ejecuciones materiales llevadas a cabo, debiendo supervisar los trabajos por completo (Sentencias de 18-9-2001 y 12-11-2003) e incluso de suspenderlos dando cuenta al Arquitecto director.

La sentencia de apelación en esta cuestión no se apartó de los hechos probados contenidos en la sentencia del Juzgado y son bien expresivos en cuanto se sentó que, teniendo en cuenta el informe pericial que considera, la ejecución de la red de saneamiento si bien es similar a lo contemplado en el proyecto, no es la misma, por las variaciones que de detalle se han introducido en fase de ejecución, las que no significaban efectivas mejoras o correcciones.

El motivo se desestima, pues si bien el Arquitecto Técnico es responsable de que la obra se ejecute con sujeción al proyecto y exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto director, esto no significa subordinación o sometimiento pleno y absoluto que suponga un actuar dotado de automatismo, pues, en todo caso, lo que se ha de alcanzar es una buena construcción, con observancia de las prácticas y reglas correspondientes (Decreto de 16 de julio de 1935).

La función que desempeña el Arquitecto Técnico es propia, dotada de autonomía profesional operativa, de la que pueden derivarse las correspondientes responsabilidades, al ser colaborador técnico de la obra y sirve al Arquitecto en cuanto sirve a la obra técnicamente considerada, en la procura de que alcanza la necesaria corrección y no resulte obra defectuosa (Sentencias de 15-7-1987, 5-12-1988 y 10-7-2001).

La sentencia de 10 de marzo de 2004 (que cita las de 5-2-1993, 22-9-1994 y 18-12-2001) declaró que la responsabilidad del Arquitecto Técnico está relacionada con la obligación que le corresponde de ejercer control directo y efectivo de las actividades constructivas y puede concurrir su incumplimiento con la responsabilidad derivada de deficiencias o irregularidades del proyecto, imputables al Arquitecto redactor del mismo, pues entre sus funciones están las de efectuar las correcciones necesarias para evitar daños, a fin de que el proceso constructivo resulte bien hecho y seguro, y cuando se trata de canalizaciones imperfectas u omitidas, las mismas constituyen defecto constructivo causante de ruina funcional, (Sentencia de 10-6-2004), lo que hace aplicable el artículo 1591 del Código Civil, conforme a lo que se deja dicho.

SEGUNDO

En este motivo se denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, para oponerse a la condena decretada para todos los codemandados de llevar a cabo la reparación de la red de electrificación.

Argumenta el recurrente, en primer lugar, que la demandante, Agrupación de Viviendas Malkorramendi, carece de acción en relación a las conducciones eléctricas, ya que, finalizadas las obras, el disfrute y mantenimiento de la red discutida fue recibido por su destinataria, la compañía suministradora, sin que constase protesta ni reserva alguna.

Lo que en realidad se está planteando es cuestión no decidida en la sentencia recurrida, que no ha sido tachada de incongruente, presentándose como cuestión nueva en casación y por tanto no cabe considerar, sin dejar de lado que el Tribunal de Apelación sentó como hecho probado que la red auxiliar de referencia no estaba dotada de la corrección necesaria para hacerla segura y plenamente útil y resultaba irrelevante que aunque funcionase, en cualquier momento podía dejar de hacerlo al resultar evidenciada una mala ejecución de la misma, con lo que se trata de defecto constructivo potencial que impone su necesaria subsanación mediante las reparaciones procedentes, ya que las redes de electrificación indudablemente se integran en la urbanización (Sentencia de 10-11-2005), al conformarla y constituir instalaciones fijas y equipamientos propios, tal como precisa el artículo 2-3 de la vigente Ley de 5 de noviembre de 1999, que, aunque no sea aplicable por carecer de vigencia al tiempo de los hechos, sirve de pauta.

También plantea el motivo la cuestión de que no se trata de efectivos vicios ruinógenos. No se respetan las pruebas que establecieron, aceptando el informe pericial, que la distancia de los colectores a otras canalizaciones en los ramales superiores que discurren bajo las aceras en algunos casos es inexistente, ya que la distancia mínima entre canalizaciones debe ser de veinte centímetros, que aquí no se ha respetado, por lo que se está ante defecto de obra por su notoria mala ejecución precisa ser reparada.

Evidentemente no se trata de imperfecciones corrientes, pues las superan para conformar efectivos vicios ruinógenos fácilmente apreciables, ya que del todo se hace preciso que las canalizaciones del agua y las eléctricas estén debidamente separadas y dotadas de arquetas independientes, lo que se impone no solo reglamentariamente sino el buen sentido y las buenas prácticas de una construcción adecuada.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Este último motivo está dedicado a aportar infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y combate la condena en costas de primera instancia, pues se dice que la estimación de la demanda lo ha sido en forma parcial.

La sentencia del Juzgado es bien expresiva en cuanto decretó en el Fallo que se estimaba íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados condenados, pronunciamiento que mantiene y refuerza la sentencia de apelación y viene a justificar en forma suficientemente razonable la procedencia de tal declaración, ya que si bien resulta cierto que no se admitió la realización de las obras concretas suplicadas, pues en vez de hacer una red reparativa se ha optado por mantener la existente, pero con las adecuadas correcciones, ello no obsta para que la reclamación por vicios ruinógenos se hubiera admitido en su totalidad, al haberse constatado su existencia, a lo que habrá que añadir que la demandante tuvo necesidad de interponer la demanda ante la conducta reticente de los demandados, que no quisieron reconocer en ningún momento la existencia de los defectos ni la culpabilidad en su causación, manifestando así conducta reprochable, por lo que la condena en las costas que se combate resultaba la declaración procedente y que correspondía decidir a los juzgadores de instancia por las facultades revisorias del proceso, sobre todo en la cuestión de imposición de costas, por corresponder "ius cogens" o derecho necesario (Sentencias de 15-12-1988 y 2-7-1991).

No se trata por tanto de una decisión arbitraria o que conculque el artículo procesal 523, sino de decisión que explica claramente el por qué había de mantenerse la condena en costas de la primera instancia, resaltando la conducta reticente de los demandados que resultaron condenados y entre ellos el que recurre, lo que evidencia y es corresponsal de una actuación procesal temeraria (Sentencias de 26-2-1994, 5-3-1996 y 14-7-2004).

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Jesús Luis contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha veintiuno de diciembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Líbrese certificación debidamente testimoniada de esta resolución para conocimiento y remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández José Antonio Seijas Quintana Alfonso Villagómez Rodil PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

73 sentencias
  • SAP A Coruña 497/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...( SS TS 22 septiembre 1986, 5 febrero 1993, 22 septiembre 1994, 15 mayo 1995, 29 noviembre 1999, 27 junio 2003, 10 marzo 2004 y 15 diciembre 2005 ), como ocurre en este caso con la tan mencionada falta de juntas de dilatación en el suelo de las plantas de garaje, no contempladas en el proye......
  • SAP Castellón 533/2007, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 Noviembre 2007
    ...su correcta realización y solidez a fin de proporcionar el uso adecuado por los futuros adquirentes. En el mismo sentido, dice la STS 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006,160), citando la STS de 10 de marzo de 2004 (RJ 2004898) (que a su vez cita las de 5-2-1993 [RJ 1993829], 22-9-1994 [RJ 1994......
  • SAP Pontevedra 265/2015, 7 de Octubre de 2015
    • España
    • 7 Octubre 2015
    ...necesarias para evitar daños, a fin de que el proceso constructivo resulte bien hecho y seguro - SS. TS. 18.9.2001, 10.3.2004 y 15.12.2005, también ponderadas en sentencia de esta Audiencia mentada de principio, así como en S. de esta Sección de 20.1.2015 En el caso estudiado resulta acredi......
  • SAP Castellón 30/2009, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...su correcta realización y solidez a fin de proporcionar el uso adecuado por los futuros adquirentes. En el mismo sentido, dice la STS 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006,160), citando la STS de 10 de marzo de 2004 (RJ 2004\898 ) (que a su vez cita las de 5-2-1993 [RJ 1993\829], 22-9-1994 [RJ 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...del artículo 1591 del Código civil. Page 1472 Actuación procesal temeraria que justifica la condena en costas (Comentario a la STS de 15 de diciembre de 2005)», en CCJC, núm. 72, 2006, pp. 1573 ss. Herrera, Edorta J. E.: «La acción colectiva de cesación en defensa de los consumidores», en E......
  • Las responsabilidades exigidas y exigibles a los aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación en la actualidad
    • España
    • Aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación Parte II. La evolución histórica del derecho de la edificación
    • 1 Enero 2013
    ...obra. Parece declarar lo contrario, pero se fundamenta en el Decreto de 1935, ya superado por normas muy posteriores, la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1007/2005 /Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 15 de diciembre (RJ 2006, 160), que se refiere también a las funciones del Aparejador, a......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...Muñoz) STS de 15 noviembre 2005 (ROJ STS 6954/2005, Pnte. Pedro González Poveda) ÍNDICE CRONOLÓGICO DE JURISPRUDENCIA 271 STS de 15 diciembre 2005 (ROJ STS 7410/2005, Pnte. Alfonso Villagómez Rodil) STS de 16 diciembre 2005 (ROJ STS 7522/2005, Pnte. Rafael Ruíz de la Cuesta Cascajares) STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR