STS 800/1993, 19 de Julio de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3358/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución800/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rodríguez Muñoz, y asistido del Letrado Don Manuel María del Cacho, en el que es recurrido DON Donato, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, y asistido del Letrado Don Carlos María Repiso Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Don Pedro Miguel, contra Don Donato, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... en su día, dicte sentencia condenando a Don Donato, a que indemnice a Don Pedro Miguel por los daños ocasionados en su vivienda a consecuencia de las inundaciones de autos y que trajeron causa de haberse efectuado el vaciado del sótano en la parcela del Sr. Donato, colindante con la vivienda del Sr. Pedro Miguel sin prever una salida de aguas de dicho vaciado para el caso de ocurrencia de copiosas lluvias otoñales; la cuantía de cuyos daños, en cantidad presupuestada superior a tres millones de pesetas, se determinará en ejecución de sentencia, previa fijación de las bases al efecto; con condena al demandado en las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en la que, bien como consecuencia de las excepciones señaladas al principio, o bién por las de fondo, se desestime la demanda, absolviendo de la misma, en todos sus pedimentos a Don Donato, con expresa imposición de costas al actor". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Juan A. Pérez Angulo, en nombre y representación de Don Pedro Miguel, contra Don Donato, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Muñoz, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones del actor con condena en costas para éste".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Córdoba, por la que desestimando la demanda formulada en nombre de Don Pedro Miguel contra Don Donato, absolvió al demandado de las pretensiones del actor con condena en costas para éste".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Pedro Miguel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse dado cumplimiento a las prevenciones contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que manda que se hagan las declaraciones pertinentes en relación con las pretensiones de las partes, y, a "contrario sensu", que la resolución se limite a decidir solamente sobre los puntos litigiosos que hayan sido establecidos por las partes, y ello de conformidad con el principio de derecho "iuxta allegata et probata, iudex iudicare debet", recibido en constante jurisprudencia y, entre otras, en las sentencias de 8 de Julio de 1.914, 3 de Julio de 1.916 y 9 de Junio de 1.919.

Segundo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, del artículo 1.144 del Código Civil, a virtud de cuyo inciso primero, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia concordante.- Este motivo se articula con el carácter de subsidiario en la eventualidad de que, por cualquier causa, no sea acogido el motivo primero.

Quinto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre culpa aquiliana y las normas del ordenamiento jurídico atinentes a ésta institución.- En cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencia se citan, entre otras muchas, las sentencias de 13 de Junio de 1.942 y 24 de Febrero y 22 de Septiembre de 1.959 en cuanto a los requisitos o supuestos de éxito de ésta acción, y las de 30 de Junio de 1.959 y 14 de Octubre de 1.961, respecto a la evolución de la jurisprudencia en estos casos, desde un claro culpabilismo a un sistema de vocación objetivista, pasando por la presunción de inversión de la carga de la prueba.

Sexto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación incorrecta del artículo 1.214 del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo, relativas a la distribución de la carga de la prueba, que lo desenvuelven, entre ellas las de 7 de Noviembre de 1.940, 5 de Junio de 1.942, primero de Febrero de 1.943 y 10 de Febrero de 1.944; así como la doctrina relativa a la vinculación por los actos propios contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de Junio de 1.933, 3 de Noviembre de 1.943 y 16 de Junio de 1.944.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DOCE DE JULIO, a las 11,00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por el aquí recurrente, reclamaba tres millones de pesetas como mínimo a determinar en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños por las inundaciones sufridas en su finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Córdoba a consecuencia de las excavaciones verificadas en el solar colindante perteneciente al demandado sin dar salida a las aguas que se acumularon, motivado por las lluvias torrenciales caídas durante el mes de Diciembre de 1.987, a cuyo fin ejercitó la acción extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil. Ante la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia desestimatoria de la acción ejercitada en primera instancia que fue confirmada en apelación.

SEGUNDO

El tercer motivo al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusaba el error de hecho en la apreciación de la prueba por lo que las declaraciones fácticas de la sentencia a que el motivo reconducía su impugnación referentes a la actuación personal del demandado en la cadena de motivaciones que produjeron la inundación por las excavaciones en el solar de su pertenencia colindante con el inmueble del actor-recurrente, es decir su conducta, diligencia empleada en el desarrollo de los acontecimientos y en consecuencia en la relación de causa a efecto, como componente de trascendencia en la responsabilidad aquiliana. Como quiera que fué inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 9 de Octubre de 1.991, esas declaraciones al adquirir la calidad de irrefutables han de ser obligada premisa para la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo primero con sede en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo 359 de la misma Ley Procesal por supuesta incongruencia. En el desarrollo del motivo lo que viene a ponerse de relieve es que el demandado no ha explicitado claramente su falta de legitimación pasiva, siendo así que los juzgadores de instancia la han aceptado como excepción absolutoria, lo que supone una incongruencia según la tesis de la parte recurrente por no ajustarse a la cuestión propiamente planteada. Pues bien, el motivo decae porque no es necesaria la alegación expresa de la falta de legitimación pasiva ya que "prima facie" si había tal legitimación pasiva por mor de la pertenencia del solar objeto de la excavación y acumulación de aguas pluviales torrenciales (riada), pero cuando en el decurso del procedimiento se acredita la existencia de una causa exoneradora de la responsabilidad aquiliana, como aquí acontece, y prescribe el párrafo último del artículo 1.903 del Código Civil aquella legitimación queda bloqueada procesalmente. En efecto, la teoría más en boga relativa a la responsabilidad por riesgo, y que se deduce racionalmente de la obligación de pechar con las consecuencias dañosas que se deriven de la tenencia, disfrute y explotación de una cosa, tiene una marcada limitación basada en la doctrina subjetivista, de suerte que cuando se haya acreditado en forma irrefutable, como declaran las sentencias de instancia, -la de segundo grado asume las manifestaciones de la del Juzgado-, que el dueño de la obra encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente por títulos académicos que avalan sus conocimientos técnico-científicos y su "lex artis", quiérese decir que cumple con el presupuesto legal exculpatorio prevenido en dicho artículo 1.903 en su último párrafo, como lo demuestra el mantener la legislación vigente ese sentido culpabilista, que sólo en algunos supuestos desaparecen por imperio de leyes específicas y especiales en razón de la prevención de riesgos catastróficos ó de gran magnitud y confirma esta doctrina el contenido de los artículos 1.906, 1.907, 1.908.1º y y 1.909 del Código Civil. Ya la Sentencia de 23 de Octubre de 1.930, decía que aunque pudiera entenderse que lo consignado en el último párrafo del artículo 1.903 del Código Civil es una excepción de la regla general en materia de prueba, contenida en el artículo 1.214, no procede casar la Sentencia que dá por probado que la entidad demandada no dejó de emplear la debida diligencia. Y en esta misma línea doctrinal se manifiestan las Sentencias de 11 de Abril de 1.935; 23 de Febrero de 1.936 y así una pléyade de ellas que se invocan en la de 7 de Octubre de 1.983, que después de atribuir los efectos dañosos, en un caso similar al que aquí nos ocupa, a determinadas personas, como son el arquitecto director y contratista- constructor de la obra por su comportamiento negligente, dice que, en manera alguna puede proyectarse a un tercero, en este caso el dueño promotor, pues en el ámbito jurídico solo puede generarse responsabilidad culposa a cargo exclusivamente de quien hubiese actuado con negligencia enmarcable en el alcance y proyección de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil; y finalmente, porque no se aprecia comportamiento culposo ó negligente, sino por el contrario, correcto y diligente, en el dueño y promotor de la obra en cuestión, pues como viene dicho, nada más correcto y diligente existe en su conducta que encomendar una determinada actividad a aquéllos a quienes legal y técnicamente corresponde, careciendo, en consecuencia de toda aplicación a quien así ha actuado la sanción de culpabilidad establecida por el artículo 1.104 del Código Civil y el no entenderlo así, originaria clara violación del precepto legal. En concreto y en definitiva, que la falta de alegación explícita de la falta de legitimación pasiva, habiéndose alegado la de la falta de litis consorcio pasivo necesario, por entender la existencia de culpa y responsabilidad de los técnicos encargados del proyecto y dirección de la obra y del constructor ejecutor material de las órdenes de aquéllos, y acreditada tal actuación de personas especializadas y tituladas académicamente unas y otras que las capacitan para la realización de tales obras de las que el dueño como desconocedor de las mismas cumple con comisionar a aquéllas, quiérese decir en primer lugar que acredita su suficiente diligencia en la designación, pues no le sería posible exigirle un conocimiento profundo de esa formación profesional que está avalada formal, pública y académicamente y con ello, aunque como dueño de la obra pudiera estimarse como principal obligado, y por ende legitimado pasivamente, tal legitimación queda exonerada por el bloqueo legal de tipo culpabilístico del artículo 1.903- último párrafo del Código Civil que afecta el fondo del tema debatido y por ende a la virtualidad de la acción ejercitada, sin perjuicio de entender que en la forma de excepcionar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, implícitamente se está cuestionando la propia legitimación pasiva. Con ello nos encontramos conque tanto el primer motivo analizado como su corolario el motivo cuarto, quedan frustrados en su eficiencia; tanto más cuanto que el cuarto motivo que señala también la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ampara erróneamente en el número 5º del artículo 1.692 de dicha Ley, en lugar de hacerlo por vía del ordinal 3º del mismo precepto procesal.

CUARTO

El motivo segundo con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo 1.144 del Código Civil, inciso primero por inaplicación. El motivo fracasa porque como se ha visto precedentemente el supuesto contemplado, escapa del ámbito de la obligación solidaria para enmarcarse en la previsión del artículo 1.903-último párrafo del Código Civil, porque el dueño de la obra, apriorísticamente escogido como deudor por su condición de tal, ciertamente queda excluído del circulo de responsables, conforme a los hechos declarados probados por la Sala "a quo" y no descalificados a los que se ha aplicado correctamente aquélla regla exoneradora de responsabilidad largamente estudiada precedentemente.

QUINTO

El motivo quinto, bajo la égida del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción de la doctrina sobre culpa aquiliana, cuyas sentencias invoca. El motivo perece porque en los anteriores Fundamentos de Derecho se hace un detenido análisis de esa doctrina jurisprudencial que remarca el caso específico objeto de la controversia y por otro lado no puede citarse como violado el artículo 590 del Código Civil porque el caso de autos es un supuesto de hecho distinto a las previsiones de dicha norma y con ello lo que se pretende es suscitar una cuestión nueva, lo que está proscrito en casación.

SEXTO

El sexto motivo también con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la vulneración del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, que tampoco puede prosperar porque ni ese precepto contiene regla alguna de valoración de prueba, ni la Sala de Apelación ha alterado indebidamente el mandato en orden a la carga de la prueba que en él se contiene. La Sala "a quo" ha examinado las actuaciones y valorado los distintos medios de prueba a ellas aportados y con irrelevancia de quien sea el litigante que lo hiciera ha extraído de su conjunto una convicción, que podrá ó no ser de conformidad con la tesis que se mantiene en el recurso, pero que al no haber sido desvirtuada, constituye, como ya se dijo una premisa insoslayable para la técnica y correcta aplicación del derecho vigente.

SEPTIMO

Inadmitido el tercer motivo y rechazados los cinco restantes, se desestima el recurso, con costas y pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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