STS 110/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2009
Número de resolución110/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio 162/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Doña María Inmaculada, y como partes recurridas el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Luis Angel, Winterthur Seguros Generales, S.A y de Mapfre Industrial S.A.S

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Ignacio Alonso Verdú, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía, contra D Luis Angel y Winterthur Seguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declare la culpa o negligencia del demandado, y se le condene solidariamente con la compañía de seguros demandada a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 53.430.000 pesetas derivadas de los daños producidos por su actuación, y a las cantidades que como consecuencia de las futuras operaciones haya de someterse mi mandante, incluyendo cualquier coste por todos los conceptos, asi como a indemnizarle por las secuelas que definitivamente se establezcan, todo ello en ejecución de sentencia, según las bases más arriba sentadas y a tenor de los conceptos igualmente desglosados, más los intereses legales y costas de este procedimiento. Por resolución de 27 de marzo de 2000, se tiene por ampliada la demanda contra Mapfre Seguros S.A.

  1. - El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimandola e imponiendo las costas a la parte actora.

    Por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Angel y de Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mis patrocinados de lo de ellos pedidos, condenando a la demandante a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas del juicio.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Alonso Verdú en nombre y representación de Doña María Inmaculada, en contra de Don Luis Angel, Winterthur Seguros S.A y Mapfre Seguros S.A., representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, he de condenar y condeno a los referidos demandados a pago de cincuenta y tres millones cuatrocientas treinta mil pesetas (53.430.000 pesetas) abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Angel, Winterthur Seguros S.A y Mapfre Seguros S.A., la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que acogido parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, Winterthur Seguros S.A. y Mapfre Industrial, rechazando la impugnación verificada por la representación procesal de Doña María Inmaculada, uno y otra contra la sentencia pronunciada por el Ilmo.Sr Magistrado Juez de Primera Instancia nº 54 de Madrid, con fecha 14 de mayo de 2001, en los autos de que dimana esta resolución Revocamos la expresada resolución, en el exclusivo sentido de rebajar la cantidad a cuyo pago condena su parte dispositiva a la de 17.300.000 ptas ( 103.975 euros), con sus intereses legales desde la presente sentencia, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.-Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de María Inmaculada.El primero con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por vulneración de los art. 504, 506 y concordantes, respecto a la aportación de documentos en el proceso y del art. 340 y concordantes respecto a las diligencia para mejor proveer, todos ellos de la LEC de 1881, al no admitirse como prueba documental el informe psicológico emitido por la Dra. Doña Lidia.SEGUNDO.- Vulneración del art. 24 de la Constitución Española, ocasionando indefensión a mi mandante, privandole de elementos probatorios.TERCERO.- Por infracción del art. 24 de la Constitución Española, al dictarse una sentencia incongruente, arbitraria e inadecuada (Sentencia del Tribunal Constitucional 17 de septiembre de 2001 ) que considera que la de 1ª instancia no resulta suficientemente motivada, y para repararlo, se dicta otra en su lugar con una motivación mucho más exigua. Si se analiza la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, se puede concluir que cumple estrictamente con todos los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, respecto a la motivación de las sentencias, en interpretación del art. 120.3 de la CE : Sentencia del T.Supremo de 21 de diciembre de 2001.

En cuanto al Recurso de Casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2 apartado 2º, por considerarse infringidos los art. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil respecto a la responsabilidad contractual y cantidades que comprende la indemnización por daños y perjuicios. SEGUNDO.- Por infracción de los art. 1100, 1108 y corcondantes del Código Civil sobre la mora en las obligaciones y la fecha de devengo de intereses que según la sentencia de la Audiencia Provincial deben devengarse desde la fecha de esta última y no desde el momento de la interpelación judicial: Sentencias del T.Supremo de 5 de abril de 1992, 18 de Febrero de 1994 y 8 de marzo de 2002.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de julio de 2007, se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Luis Angel, Winterthur Seguros Generales S.A. y Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos que se han formulado, extraordinario por infracción procesal y de casación, tienen por objeto una Sentencia que condena a los demandados a abonar a la parte actora, ahora recurrente, una indemnización de 103.975 euros, en lugar de los reclamados en la demanda (53.420.000 pts), como consecuencia de las operaciones médicas de cirugía estética de la nariz (once intervenciones más dos curas en quirófano), en concepto: a) días de incapacidad, computando treinta días y no los 2.843 días reclamados, a razón ponderada de 5.000 ptas./día (1.800.000 ptas.); b) Secuelas estéticas y funcionales (desviación de la pirámide nasal hacia la derecha, acortamiento nasal, sobrerrotación de la punta nasal, asimetrías e irregularidades en toda su extensión, cicatrices de rinoplástia abierta en columela y en la base de las alas nasales, desplazamiento de la prótesis de goretex hacia el lado derecho e hiposmia moderada -10.000.000 ptas-); c) Secuelas psíquicas (estrés postraumático -500.000 ptas-), y d) Daños morales (quebranto anímico producido por cada operación frustrada y consecuente necesidad de someterse a la siguiente, con un total de doce intervenciones durante más de 10 años -5.000.000 ptas-). Fuera quedan los gastos correspondientes a tratamientos futuros para eliminar las secuelas ya indemnizadas, "so pena de repetir el concepto indemnizatorio, es decir, indemnizadas las correspondientes secuelas".

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal, alega en los dos primeros motivos la vulneración de los arts. 504, 506 LEC de 1881y concordantes respecto a la aportación de documentos en el proceso; art. 340 LEC de 1881 y concordantes respecto de las diligencias para mejor proveer, y artículo 24 CE., al no admitirse como documental el informe psicológico emitido por la Dra. Dª Lidia, causándole indefensión. Dicho informe lo incorporó la actora a los autos en trámite de proposición de prueba como documento y fue ratificado mediante la testifical para mejor proveer acordada, produciéndose su rechazo con un doble argumento: a) porque carece de cualquier eficacia probatoria por su manifiesta extemporaneidad, conforme a los artículos 504 y 506 del texto procesal a la sazón aplicable, que debió propiciar su inadmisión en sentencia definitiva conforme a su artículo 513, y b) por no poder conferírsele, dado su carácter unilateral, más valor que el de un testimonio, carente de la mínima objetividad exigible a efectos probatorios ante la prolongada y gran amistad con la actora reconocida en el propio informe.

Ambos se desestiman. Aparte de la incorrecta alusión a preceptos "concordantes" que carece de contenido casacional, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado siempre los arts. 504 y 506 LEC de 1881 en el sentido de que no impiden admitir después de la demanda y la contestación aquellos documentos que sean meramente accesorios o complementarios (SSTS 27 de febrero 2007 y las que en ella se citan), categoría en la que no cabe encuadrar el discutido que la recurrente trata de convertir en complementario cuando no lo es, como se cuida de precisar en el segundo motivo ("priva a mí representada de un importante medio de prueba a la hora de acreditar sus padecimientos psíquicos").Pero es que, además, aun admitiéndolo, la Sala no entra en su valoración por estimar que, como informe de parte, carece de la eficacia de prueba correspondiente, al margen de que su ratificación se haya hecho como diligencia para mejor proveer pues una cosa es facilitar mediante dichas diligencias la incorporación al proceso de una prueba documental incompleta, sometiéndolo a la ratificación de su autor, y otra distinta la valoración que merezca dicho documento por el Tribunal.

TERCERO

La misma norma constitucional se cita en el tercer motivo al haberse dictado dictarse una sentencia incongruente, arbitraria e inadecuada, "que considera que la de 1ª Instancia no resulta suficientemente motivada, y para repararlo, se dicta otra en su lugar con una motivación más exigua". Se desestima como los dos anteriores por cuanto más que un problema de falta de motivación lo que se plantea es la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba practicada en cuanto a las indemnizaciones concedidas en la sentencia, previa identificación y cuantificación, y esta disconformidad, referida a la valoración probatoria, no tiene cabida en la infracción del deber de motivación que se alega.

CUARTO

El recurso de casación se basa en dos motivos: en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, puesto que la recurrente considera que ante el incumplimiento por parte del demandado, ahora recurrido, este debe responder de todos los daños ocasionados, físicos, psíquicos, morales y aquellos que pudieran preverse en el momento de constituirse la obligación, citando, entre otras, las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1987 y 28 de abril de 1992 que establecen que el principio de indemnidad que rige esta materia, exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño. Se desestima. Los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil ), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que aparezcan debidamente probados, como sucede en este caso el que la discrepancia de la parte recurrente se produce, por un lado, con el importe de la indemnización acordada para cada uno de los conceptos reclamados pretendiendo una nueva valoración de la prueba, incluida la pericial, lo que no posible en un sistema en el que el recurso de casación ni es el cauce procesal para hacerlo ni viene configurado como una tercera instancia que permita revisar la actividad probatoria o la cuantía de la indemnización, salvo excepciones que, ni se plantean ni son del caso, y, de otro, con el importe de las operaciones futuras para reparar el daño, desde la idea de que se trata de conceptos incompatibles, puesto que indemnizadas las secuelas en toda la extensión que la sentencia considera razonable se duplicaría el concepto indemnizado mediante el abono de gastos tendentes a hacerlas desaparecer.

QUINTO

En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, porque la recurrente considera que el devengo de intereses debe producirse desde la fecha de interpelación judicial y no como se establece en la sentencia impugnada desde la fecha de esta última. El expresado motivo ha de ser estimado. La iliquidez de la deuda no es determinante para el abono de los intereses legales por mora en este tipo de deudas, a los que se refiere el artículo 1108 CC, como con reiteración ha declarado esta Sala, de tal forma que si la acción es estimada aunque no la exacta cuantía pretendida, se impone la condena a su abono desde la interpelación judicial pues en dicho momento la parte demandada adeudaba a la actora el daño cuyo importe ha sido objeto de indemnización en la sentencia, ya que, de lo contrario, la dilación en el pago sería un perjuicio más de los sufridos por la víctima, dada la evidente devaluación monetaria que no tiene obligación de soportar.

SEXTO

En materia de costas procesales, se imponen a la parte actora las causadas por recurso extraordinario de infracción procesal y no se hace especial declaración de las del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo mantenerse los pronunciamientos sobre las costas de primera instancia y de la apelación contenidos en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar lo siguiente:

  1. Desestimar el recurso por extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el de casación interpuesto por Doña Felisa González Ruiz, en la representación que acredita de Doña Estíbaliz, frente a la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2003.

  2. Casar y anular en parte la misma, en el particular relativo al pronunciamiento de la condena al pago de los intereses legales desde la fecha en que fue cuantificado el perjuicio por la citada Audiencia Provincial, pronunciamiento que queda sin efecto, manteniéndose el relativo a la imposición de los intereses desde la fecha de la interpelación judicial.

  3. Condenar a la parte actora las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y no hacer especial declaración sobre las costas de ambas instancias ni de las del recurso casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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