STS 653/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:3715
Número de Recurso4907/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución653/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CAJASALUD, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de octubre de 1999 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Valencia . Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Filomena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía 114/98, seguido a instancia de Dª Filomena, contra Dª Carolina y la entidad "Cajasalud de Seguros y Reaseguros, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Dª Filomena se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a los demandados al abono de ocho millones de pesetas (8.000.000 pts), por los daños y perjuicios causados, así como los intereses devengados hasta su total pago, y a las costas del procedimiento por ser preceptivo.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Carolina, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente aquella, absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, y con condena en costas a la actora.". Igualmente, por la representación procesal de "Cajasalud, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito; lo admita; y a tenor de su contenido por contestada la demanda planteada de contrario y por deducidas las excepciones que en el mismo se plantean, para que de su conformidad, sean estimadas, y así que lo sea la perentoria de prescripción de mérito, impida entrar en el fondo del asunto; del que no obstante se conocerá y se sentenciará en su día, si dicha perentoria no se apreciara, lo que no impedirá la resolución definitiva sobre la propia litis, que estimando la falta de legitimación privará de pronunciamiento sobre la misma, que en todo caso habrá de desestimar íntegramente la pretensión actora, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en el presente procedimiento".

Con fecha 2 de noviembre de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Filomena contra Dª Carolina, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de ocho millones de pesetas más intereses legales desde la presente resolución; asimismo, desestimando la demanda en cuanto dirigida contra Cajasalud de Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas contra esa parte; en materia de costas procesales deben imponerse a la demandada señora Carolina, Salvo las causadas por la intervención en el proceso de la demandada absuelta que se imponen a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Polo López, en nombre y representación de Dª Carolina, y estimando el formulado por la Procuradora Sra. Coscollá Toledo, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1998, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia en autos de menor cuantía nº 114/98 , revocamos la misma en el único particular de la absolución de Cajasalud, Seguros y Reaseguros, S.A., que se deja sin efecto, condenando solidariamente a la misma al pago a la actora de la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas), más intereses del art. 921 L.E.C ., desde la fecha de la Sentencia de instancia y costas causadas. Se imponen a la recurrente Dª Carolina, las costas de su recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso de Dª Filomena.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de "Cajasalud S.A. de seguros y reaseguros", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1903, párrafo cuarto del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2002 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1903-4 del Código Civil .

Este único motivo debe ser desestimado.

En efecto, y antes de otras disquisiciones, es preciso traer a colación los datos fácticos incontrovertidos que constituyen el núcleo del actual motivo y por ende del proceso del cual éste dimana.

Dicho "factum" es el siguiente:

El día 25 de enero de 1994 Filomena, que había suscrito con la entidad mercantil "Cajasalud de Seguros y Reaseguros S.A." -parte antes demandada y ahora recurrente en casación- un contrato de seguro de asistencia sanitaria, dió a luz, mediante cesárea, en la clínica de la Virgen del Consuelo de Valencia, a un niño, que nació sano y sin defectos físicos apreciables. El referido niño recibió de Carolina, que estaba incluida en el cuadro facultativo de dicha entidad como comadrona y que asistió a la ginecóloga durante el parto, una inyección intramuscular en la nalga derecha de un miligramo de vitamina k que vino a afectar a su nervio ciático. Por ello, el menor sufrió una lesión en dicho nervio, consistente en una debilidad e hipotonía del miembro inferior derecho, una axonotmesis del ciático poplíteo externo, y una neuropraxia del ciático poplíteo interno, que ha hecho necesaria la práctica al mismo de una intervención quirúrgica así como de una rehabilitación y electroestimulación de la musculatura parética. Todo ello no le impide andar, aunque tiene tendencia a volver hacia dentro el pie derecho el cual mide un centímetro menos que el izquierdo. Dicha inyección se administró en la región glútea del recién nacido, pese a que el área segura para ello es muy reducida en esa región; y además hay que tener en cuenta que se podía haber administrado aquélla, sin ningún riesgo, en varias otras áreas corporales como el muslo o el antebrazo.

Pues bien, no cabe duda que dichos hechos se pueden y deben subsumir en la responsabilidad que establece el artículo 1903-4 del Código Civil .

Y así es desde el momento que con arreglo a moderna doctrina científica nos encontramos con la configuración de una responsabilidad del empresario como "responsabilidad vicaria" de la empresa empleadora, y así también jurisprudencia emanada de numerosas sentencias de esta Sala ha impregnado la misma de una progresiva responsabilidad, que incluso abarca a la responsabilidad por negligencia profesional del personal de la misma, cuya actividad no puede ser controlada de forma directa por la patronal en la que aquél presta sus servicios. Resultando una responsabilidad de la empresa sobre la que surge la posibilidad de ser exigida directamente.

Para fundamentar lo anterior hay que traer a colación la sentencia de 24 de junio de 2000 que dice "La responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa (sentencias de 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 28 de febrero de 1983y 26 de junio de 1984 , entre otras); y ya se la funde en la intervención de culpa 'in eligendo' o 'in vigilando', por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección de dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio mayoritario (Sentencias de 4 de enero de 1982 y 3 de julio de 1984 ), ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado (sentencia de 9 de julio de 1984 ), como se desprende del fundamento mismo de tal responsabilidad y del párrafo primero del propio artículo 1903 (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 )".

Así como cuando la de 8 de mayo de 1999 afirma que: "La responsabilidad que impone el precepto dicho -artículo 1903-3- al empresario no es subsidiaria sino directa, al derivarse del incumplimiento de los deberes impuestos por las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, como así ha venido declarándose de manera constante en la jurisprudencia de la Sala".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la técnica del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Caja Salud de Seguros y Reaseguros, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de octubre de 19991 .

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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