STS 1085/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:6277
Número de Recurso2516/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1085/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª bis, por METRO DE MADRID, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, contra la Sentencia dictada, el día 18 de junio de 2002, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 102/01, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía nº 527/97. Ante esta Sala, comparece como parte recurrida D. Jon, representado por la Procuradora Dª. Elena Beatriz López Macías. No ha comparecido la parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jon contra COMPAÑÍA METROPOLITANA DE MADRID, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por el Juzgador por la cual se declare: 1.- CONDENAR A LA DEMANDADA COMPAÑÍA METROPOLITANO DE MADRID a abonar a mi mandante DON Jon, EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES SUFRIDOS A LA SUMA DE TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESETAS (30.144.000 PTAS.), POR LOS CONCEPTOS FIJADOS EN EL HECHO SEXTO DE LA DEMANDA QUE SE DAN AQUÍ POR REPRODUCIDOS PARA EVITAR INNECESARIAS REPETICIONES. 2.- A CONDENAR A LA DEMANDADA COMPAÑÍA METROPOLITANO DE MADRID EN LA CANTIDAD QUE SE DEJARA INTERESADA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE LAS LESIONES AUN NO CURADAS AL DÍA DE LA FECHA, Y SOBRE LAS QUE NO HA SIDO DADO DE ALTA MÉDICA. 3.-AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS Y DEVENGADAS POR ESTA ACTUACIONES, por imperativo legal y la mala fe de la demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de METRO DE MADRID, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte, en su día, sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo libremente a mi representada de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 9 de mayo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO, con estimación de la demanda interpuesta por Don Jon, representado por la Procuradora Doña Elena Beatriz López Macías, contra Compañía Metropolitano de Madrid, representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, condeno a Compañía Metropolitano de Madrid, S.A., en la persona de su legal representante, a que indemnice los daños y perjuicios ocasionados por culpa contractual al demandante, mediante el pago de la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTAS PESETAS (90.300.- pts.) por daños materiales, otros QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- pts.) como indemnización por secuelas, y otros QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- pts.) por daños morales, importando en total dichos tres conceptos el de TREINTA MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTAS PESETAS (30.090.300.- pts.), y al pago de los intereses legales de dicho principal desde la presentación del inicial escrito de demanda el 24.4.97; y por último condeno a la demandada ya expresada al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación METRO DE MADRID, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 21ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 18 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Metro Madrid, S.A. contra la sentencia que con fecha 9 de Mayo de 1998 pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 38 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por dicha demandada apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García lo formalizó articulándolo en los siguientes motivos:

Único: Infracción de los artículos 1104 y 1105 del Código Civil y doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Por resolución de fecha 9 de octubre de 2002, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó únicamente en concepto de recurrido D. Jon, a través de la Procuradora Dª Elena Beatriz López Macías. Admitido el recurso por Auto de fecha 9 de enero de 2007, y evacuado el traslado conferido al respecto la Procuradora Sra. López Macías, en representación de D. Jon, impugnó el mismo, solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de marzo de 1996, D. Jon se encontraba en una estación del Metro de Madrid, cuando fue agredido por dos desconocidos, que le causaron diversas lesiones y que se dieron a la fuga. Se abrieron diligencias preliminares que acabaron con el archivo al no poder ser identificados los agresores.

D. Jon demandó a la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE MADRID (en adelante, Metro de Madrid), por entender que al existir un contrato de transporte, la compañía estaba obligada a garantizar la seguridad de los usuarios de las instalaciones y por ello se había violado el art. 1101 CC. Metro de Madrid alegó la inexistencia de relación de causalidad entre los sucesos acaecidos y la prestación contractual de transporte y consideró que se trataba de un hecho absolutamente imprevisible. Hay que señalar que en virtud del Art. 4 del Reglamento de viajeros del citado Metro, aprobado por Decreto de la Comunidad de Madrid 49/1987, de 8 de mayo, modificado por Decreto de 21 octubre 1993, "tanto los trenes como las instalaciones a las que tenga acceso el público -accesos exteriores, vestíbulos, escaleras, andenes y otros- deberán mantenerse en un estado tal que permitan su utilización en buenas condiciones de comodidad, iluminación, higiene, orden y seguridad". Por ello, la compañía de Metro de Madrid había contratado dos entidades de seguridad privada, PROTECSA y PROSESA, para la vigilancia de las instalaciones.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, de 9 de mayo de 1998, después de declarar los hechos probados, concluyó que se produjo una responsabilidad contractual por omisión de la obligación de seguridad a que la compañía del Metro venía obligada en virtud del Reglamento de viajeros, incumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 1101, 1104 y 1106 CC, ya que no sólo omitió la obligación de vigilancia, sino que con ello se propició la agresión por parte de los desconocidos. Condenó a la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados por el demandante.

Metro de Madrid recurrió la sentencia, que fue confirmada por la de la sección 21 bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 18 junio 2002. Se desestimó la versión de la recurrente, que ponía en cuestión la propia realidad de los hechos y también de los daños sufridos y las secuelas padecidas por el demandante. Y se confirmó el criterio del juez de instancia acerca de que no concurrió caso fortuito, porque "el hecho de que las medidas adoptadas se hayan revelado insuficientes no hace que deba el usuario asumir ese daño como inevitable, sino que por el contrario hace surgir la obligación resarcitoria a cargo de la empresa demandada, tal y como ha resuelto la sentencia citada".

Metro de Madrid interpuso recurso de casación, fundado en el Art. 477.2,2 LEC, que fue admitido por esta Sala en el auto de 9 enero 2007.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, la recurrente va examinando los requisitos concurrentes para la exigencia de responsabilidad civil, en un recurso que en definitiva, denuncia la infracción de los artículos 1104 y 1105 CC. Examina los siguientes elementos para la concurrencia de responsabilidad: A) la inexistencia de reproche culpabilístico, lo que implica que no quepa apreciar responsabilidad porque no se ha denunciado ninguna acción u omisión procedente de la compañía recurrente. El hecho causante se atribuye a unos desconocidos, que habrían interrumpido la cadena causal. Ello se opondría a la propia jurisprudencia que exige al causante del daño probar que obró con toda diligencia para evitarlo. B) En relación a la seguridad de las instalaciones, dice que considerar inseguras unas instalaciones que se hallan patrulladas permanentemente por la empresa de seguridad que tiene contratada la recurrente supondría que todos los lugares públicos lo fuesen. C) Se imputa una responsabilidad por resultado porque aunque existiesen medidas de seguridad, la agresión se produjo, lo que se considera exorbitante. D) Se prescinde del carácter de suyo imprevisible del supuesto de hecho producido, que fue una agresión súbita e inesperada. Lo único que puede preverse es la abstracta eventualidad de atracos y agresiones, para lo que se había ya contratado un servicio de seguridad, pero que sigue siendo imprevisible saber dónde y cuándo se van a producir las agresiones. E) Sobre la responsabilidad por riesgo, señala que su actividad consiste en el transporte ferroviario y los riesgos que se crean se relacionan con esta actividad. La anomalía en este caso se produce en el resultado, la agresión, y no en la actividad de vigilancia, a la que nada se reprocha, faltando con ello el imprescindible nexo de causalidad.

El recurso se desestima.

Las razones por las que se debe desestimar el presente recurso son las que se van a exponer a continuación:

  1. Como afirma la sentencia recurrida, nos hallamos ante una responsabilidad derivada del contrato de transporte concluido entre el usuario, el demandante/recurrido con la compañía del Metro de Madrid, en cuya virtud ésta viene obligada a prestar dicho servicio en las condiciones de seguridad exigidas en la regulación de su actividad, que se concreta en el Reglamento del servicio, reproducido en el fundamento primero de esta sentencia.

  2. Precisamente en cumplimiento de esta norma, Metro de Madrid tiene contratado el servicio de vigilancia a empresas especializadas. Sin embargo, no es suficiente para entender cumplida la obligación de prestar el servicio en condiciones de seguridad la simple contratación de este tipo de empresas cuando se demuestra que se ha producido una agresión grave precisamente por ausencia de vigilancia en la zona. La sentencia de esta Sala 1193/2004, de 20 diciembre, que resolvió un caso muy semejante de responsabilidad de la Compañía de Transporte metropolitano de Barcelona por el asesinato de una pasajera en una zona donde se habían producido otros episodios de agresiones a viajeros, señala que "Es incuestionable que en relaciones contractuales de la naturaleza de la que nos ocupa, entre los «deberes de protección» aludidos debe incluirse el que incumbe a la compañía de transportes demandada de velar sin perjuicio de las funciones de vigilancia que, realizan las Fuerzas de Seguridad en las zonas públicas por que no sufran daño alguno las personas que, para la utilización de los servicios que aquella entidad ofrece, hayan de transitar por los espacios que forman parte de las estaciones construidas para posibilitar la prestación de los mismos. Espacios que no comprenden solamente los de las vías y andenes, sino también aquellos que ocupan vestíbulos, pasillos, escaleras, etc.", de manera que "[l]a indemnidad que el usuario del transporte de personas tiene derecho a obtener durante el desarrollo del mismo no se limita a la fase en que aquel se halle ocupando el vehículo correspondiente, sino que en supuestos como el de autos, se amplía a los momentos en que tras abandonar la vía pública deba caminar durante determinado trayecto, dentro ya del recinto privado de la empresa concesionaria para dar comienzo al desplazamiento no peatonal, y asimismo se extiende al recorrido que precise efectuar desde el punto en que abandona el medio de locomoción, hasta alcanzar la salida al exterior de las instalaciones de la entidad demandada".

Esta doctrina debe aplicarse al caso objeto del recurso de casación.

  1. Estando atribuida la responsabilidad relativa a la seguridad a Metro de Madrid, ésta no puede exonerarse por el simple hecho de la contratación de una empresa de seguridad, puesto que la responsable del incumplimiento frente al usuario es quien presta el servicio de transporte. En cierto sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha venido aplicando esta regla en aquellos casos en que el cumplimiento de la obligación frente al contratante ha sido confiada a un tercero por quien debe cumplir el contrato, de modo que esto no elimina la responsabilidad, porque deben cumplirse ciertos deberes de diligencia y cuidado que no quedan excluidos por el hecho de confiar la ejecución del contrato a terceros. En definitiva, existe un nivel general de diligencia, que se proyecta en la elección del contratista, pudiendo surgir esta obligación bien por una culpa in eligendo, o por una incorrecta supervisión. Existe lo que la doctrina denomina "deberes no delegables", entre los que se encuentra el deber de diligencia en la elección del contratista, cuyo incumplimiento originará la obligación de indemnizar. (SSTS 12 julio 2005 y 4 diciembre 2007 y las allí citadas). Esta regla está incluida en los Principios del Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, cuando en el Art. 8.107 se dice que "la parte que confíe el cumplimiento del contrato a un tercero, sigue siendo responsable del cumplimiento", porque, en definitiva, como afirma la sentencia de 4 diciembre 2007, en un caso de responsabilidad de una compañía aseguradora por el servicio prestado por un sanatorio que tenía contratado, "[...]La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio".

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de Metro de Madrid determina la de su recurso de casación.

Al haber sido desestimado el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000 procede la imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de COMPAÑÍA METROPOLITANA DE MADRID contra la Sentencia dictada por la sección 21ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de dieciocho de junio de dos mil dos, dictada en el rollo de apelación nº 102/01.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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