STS 72/2012, 27 de Febrero de 2012

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2012:1064
Número de Recurso1942/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución72/2012
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 73/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix, S.A. , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata; siendo parte recurrida Sarreal Art I Llum, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu; Nafir, S.A. y Centrex, S.A. representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix S.A. contra las compañías Sarreal Art I Llum, S.A., Nafir, S.A. y, Centrex, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "...dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se condene solidariamente a las demandadas Nafir, S.A., Centrex, S.A. y Sarreal Art I Llum, S.A. al pago de 378.774,41€, sea por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.500, ambos del Código Civil ; o bien por entender que concurre en el presente caso un enriquecimiento injusto de las citadas compañías en perjuicio de mi principal.- 2º) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la petición anterior, que se condene solidariamente a las demandadas al pago a mi mandante de la cantidad de 260.000 € importe al que ascienden los créditos laborales cancelados por mi representada y que figuraban garantizados por la anotación preventiva de embargo previa a la adjudicación de las codemandadas, en la que se subrogaron subjetiva y judicialmente las mismas.- 3º) Finalmente, y también con carácter subsidiario para el caso de no estimarse ninguna de las anteriores peticiones, y también con amparo en el hecho de haberse subrogado subjetiva y judicialmente las demandas en la cargas previa de referencia, que se condene solidariamente a las demandadas al pago a mi mandante de la cantidad de 118.774,41 €.- Y en todos los casos, con expresa condena al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda, y de las costas procesales que se devenguen."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Centrex, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia absolviendo a mi Centrex, S.A. Sociedad Unipersonal , (sic) de las pretensiones contra la misma deducidas por la Comisión Liquidadora de los Acreedores Preferentes de Comercial Monix SA, con expresa imposición de costas a la actora."

    La representación procesal de Nafir, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo a su representada, con expresa imposición de costas del procedimidnto a la actora.

    La representación procesal de Sarreal Art I Llum, S.A. contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Paris Noguera, contra Nafir, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Morales Fasnedo, Centrex, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruiz Amat, y contra Sarreal Art I Llum, S.A., representada por la Procuradora doña María Luisa Valero Hernández, absolviéndose a los demandados de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Rubí que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual Confirmamos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Virginia Gómez Papi, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix S.A. interpuso recurso de casación, formulado al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en tres motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1158 , 1210 y 1212 del Código Civil ; 2) Por infracción del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 118 de la Ley Hipotecaria y 231 de su Reglamento; y 3) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2009 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a los recurridos, habiéndose opuesto al mismo Centrex S.A., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, Nafir S.A., representada por la misma Procuradora, y Sarreal Art i Llum S.A., representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, posteriormente sustituido por don Noel Dorremochea Guiot.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de febrero de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al proceso vienen recogidos sustancialmente, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, de la siguiente forma:

  1. El 8 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona en el expediente de Ejecución 1421/1998, acuerda el embargo de las marcas de Oroley núm. 310582 y 310583, y otras de Comercial Monix S.A. para garantizar el cobro de créditos de los trabajadores por la cantidad de 378.77 4,41. Con fecha 21 de febrero del 2001 se procede a realizar en el Juzgado de lo Social, una comparecencia en la que D. Rafael Sanromá Manent, como representante de la Comisión Liquidadora de la ejecutada Comercial Monix S.A. -creada en el convenio que finalizó el expediente de suspensión de pagos de esta última-, y otros letrados de la parte ejecutante, manifestaron y consintieron el levantamiento de los embargos trabados sobre las fincas de Valls, Barcelona, Madrid y Alicante, así como de las marcas comerciales, es decir sobre todas las marcas derivadas del procedimiento de ejecución. Dicha manifestación se realizaba por parte de la Comisión Liquidadora como medida transaccional, haciéndose entrega de diferentes talones, comprometiéndose los letrados en dicho acto a comunicar al Juzgado el resultado a fin de remitir los mandamientos de levantamiento a los Registros correspondientes.

  2. El 5 de marzo de 2001, el letrado Sr. Sardá en representación del resto de los ejecutantes, comunica al Juzgado que : "Se ha percibido la cantidad entregada a cuenta del principal, tal y como consta en la comparecencia efectuada en este Juzgado el día 28 de febrero del 2001 e interesa la entrega al representante de la Comisión Liquidadora Sr. Sanromá de los mandamientos de levantamiento de embargo de los bienes relacionados por el representante de dicha comisión".

  3. Con fecha 6 de marzo del 2001 el Juzgado num. 5 de lo Social procede a alzar todos los embargos trabados señalando literalmente que: "Dada cuenta y vista la anterior comparecencia de fecha 28 de febrero del 2001, se acuerda por este Juzgado dejar sin efecto todos los embargos trabados, muebles, inmuebles y derechos, en las presentes actuaciones y remitir mandamientos de cancelación a los Registros de la Propiedad de Valls, Barcelona, Madrid y Alicante" añadiendo la providencia "archívense las actuaciones sin más trámite' . Dicha providencia de 6 de marzo del 2001 no fue recurrida y por lo tanto devino firme.

  4. No consta que se diligenciaran esos mandamientos en los registros correspondientes. Con fecha 15 de enero del 2002, la Agencia Tributaria requiere al Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona, para que informara en relación al expediente ejecutivo 1421/1998, en virtud del cual se había procedido con fecha 19 de agosto de 1999 al embargo de determinados derechos de propiedad industrial de Comercial Monix SA. El 17 de enero del 2002, el Juzgado de lo Social dicta providencia en la que pone de manifiesto que se requiere al Sr. Sanromá como portador de los mandamientos para su presentación ante los registros de la propiedad a fin de que los devuelva cumplimentados y acredite haberse practicado la anotación solicitada ante los registros correspondientes.

  5. El 18 de febrero del 2002, la Agencia Tributaria, comunica al Juzgado de lo Social la providencia donde consta el acuerdo de sacar a subasta las marcas adjudicadas, especificando día y hora en la que tendrá lugar la celebración, y hace constar la existencia de una carga anterior del Juzgado de lo Social núm. 5, expediente ejecutivo 1421/98, por importe de 378.774,41 euros. Con fecha 21 de febrero del 2002, se celebra la subasta en la Agencia Tributaria, procediendo a adjudicarse a Nafir S.A. y a Sarreal Art i Llum S.A. los derechos de propiedad industrial que correspondían a Monix S.A. sobre las marcas objeto de embargo.

  6. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona remite oficio al Registro de la Propiedad Industrial donde literalmente hace constar: "Por resolución de fecha 6 de marzo del 2001, dictada en el procedimiento de ejecución seguido entre las partes indicadas al margen, se ha acordado interesar a Vd. tome nota, en el Registro Especial a su cargo, la cancelación del embargo trabado sobre el contenido patrimonial del derecho especial de propiedad referido con todos sus derechos accesorios, propiedad de la demandada". Por el registro de la propiedad industrial se procede, con fecha 23 de abril de 2003, a la anotación de la cancelación del embargo.

SEGUNDO

La Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix S.A., formuló demanda contra NAFIR, S.A., CENTREX, S.A., y SARREALT ART ILLUM, S.A., por la que pretendía la condena solidaria de las mismas a: (1) Abonar a la actora la cantidad de 378.774,41 euros, ya sea por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1500 del Código Civil , o por entender que concurre en el presente caso un enriquecimiento injusto; (2) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la petición anterior, que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 260.000 euros, importe al que ascienden los créditos laborales cancelados por la actora y que figuraban garantizados por la anotación preventiva de embargo, y (3) Finalmente, y también con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse ninguna de las peticiones anteriores, con amparo en el hecho de haberse subrogado subjetiva y judicialmente las demandadas en la carga previa de referencia, que se condene solidariamente a las demandadas al pago a su mandante de la cantidad de 118.774,41 euros.

Se opusieron a ella los demandados, NAFIR, S.A., CENTREX, S.A., y SARREALT ART ILLUM, S.A., y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2007 por la cual desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante. Esta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2008 , que fue desestimatoria del recurso con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Contra esta última resolución ha recurrido en casación la demandante Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix S.A.

TERCERO

La demandada y recurrida Sarreal Art i Llum S.A., al oponerse al recurso de casación, comienza por la alegación de una causa sobrevenida para la inadmisión del mismo consistente en la falta de capacidad y legitimación de la Comisión Liquidadora demandante, al haber quedado extinguida; lo que comporta también, según sostiene, la nulidad e insuficiencia del poder aportado por su procurador para justificar la representación.

Tal alegación, que pretende ampararse en lo dispuesto por el artículo 485, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de cualquier fundamento razonable y debe ser rechazada. Sostiene la recurrente que la Comisión Liquidadora quedaba extinguida cuando transcurriera el plazo de cuatro años previsto en el convenio alcanzado en la suspensión de pagos de Monix S.A., por lo que, si tal convenio y la constitución de la Comisión se produjo en julio de 2000, la entidad demandante estaría extinguida en el momento actual.

No puede aceptarse dicha tesis, que excede con mucho de la previsión de la norma procesal en que se apoya. Lo que habrá que tener en cuenta, en su caso, es la fecha de interposición de la demanda y ésta se presentó cuando aún no habían transcurrido los cuatro años desde la constitución de la entidad demandante. En todo caso, si la parte entendía que tal extinción de personalidad se había producido y afectaba al proceso, debió ponerlo de manifiesto ya en el transcurso de la primera instancia permitiendo que la demandante formulara las oportunas alegaciones sobre ello, siendo lo cierto que no lo hizo, como tampoco en la apelación, por lo que tal denuncia resulta ahora, además de improcedente, extemporánea.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1158, 1210 y 1212, sobre los efectos del pago por tercero y de la subrogación en los derechos del acreedor.

El motivo se desestima. Plantea la parte recurrente un fundamento nuevo de su pretensión que no ha sido considerado por la Audiencia, abandonando así la petición formulada como principal en la demanda -y sostenida en la apelación- de que se considerara que no se había pagado por los demandados el precio de compra -en subasta- pues restaba por satisfacer la cantidad por la que se había trabado embargo -378.774,41€- y en consecuencia serían de aplicación los artículos 1124 y 1500 del Código Civil , fundamentación que no se reproduce en el recurso de casación.

Pero, en todo caso, la sustentada en el motivo no puede prosperar pues parte de la consideración, carente de cualquier fundamento legal o jurisprudencial, de que los adjudicatarios de un bien subastado continúan la personalidad del deudor y asumen su posición respecto del resto de los acreedores por el hecho de que existiera una anotación de embargo sobre los bienes. No existe subrogación a favor de la demandante en los derechos de los trabajadores de Monix S.A., a los que ha pagado, frente a los adjudicatarios de los bienes embargados a dicha mercantil para pago de los salarios, pues efectivamente tales adjudicatarios adquieren los bienes con la carga correspondiente pero no asumen la deuda de forma que, cualquiera que fuera el alcance de la misma, en modo alguno sería aplicable a ellos el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil pues únicamente sería el bien el que respondería con su valor de dicho embargo y no los compradores con su propio patrimonio, como parece sostener la parte recurrente al formular el motivo; tesis que incluso, llevada al extremo, implicaría que dichos adquirentes estarían pasivamente legitimados para soportar una reclamación del crédito garantizado por el embargo.

QUINTO

El segundo motivo se refiere a la infracción de los artículos 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 118 de la Ley Hipotecaria y 231 de su Reglamento, si bien en su desarrollo se refiere exclusivamente a la primera de las normas citadas y en modo alguno a las demás, sin precisar, por tanto, como resulta exigible, en qué concepto considera que han sido infringidas.

En todo caso, tal infracción no se ha producido. Es cierto que el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previsto para la adjudicación de bienes inmuebles pero trasladable al supuesto ante el que nos hallamos dispone que «quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos». No obstante, la sentencia impugnada razona en el sentido de que la pretensión de la demandante de que las demandadas -adquirentes en subasta- debían hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el Registro, "la misma jurídicamente no existía" además de que la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación, al amparo del precepto, se refiere al deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo, pero no implica la asunción forzosa de la misma posición del deudor en la relación obligacional.

A ello se puede añadir que la "responsabilidad" en que se subroga el adjudicatario, según dispone el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consiste en haber de satisfacer la deuda garantizada mediante el embargo si no quiere ver sometido a ejecución el bien de que se trata, pero -como se ha dicho- en absoluto queda pasivamente legitimado el adjudicatario para haber de soportar una acción de reclamación por la deuda.

SEXTO

El tercero y último de los motivos del recurso denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

El motivo se desestima. La Audiencia se refiere en la sentencia hoy recurrida a la cuestión del posible enriquecimiento injusto de los demandados afirmando que «carece del debido soporte pues si los demandados adquirieron las marcas por un precio inferior al que hubiera resultado de licitarlas sin la carga fue culpa exclusivamente imputable a la parte demandante, quien desatendió las normas mínimas de diligenciamiento de los mandamientos librados por el Juzgado en orden a publicitar el alzamiento de la carga, pese a tener pleno conocimiento de lo acordado por dicho órgano jurisdiccional. De ahí que la causación del perjuicio cuyo resarcimiento reclama sólo a la misma resulta imputable, por lo que no procede la estimación de dicha acción...».

Es cierto que esta Sala reitera en sentencia, entre otras, núm. 1114/2007, de 29 octubre , que tal doctrina no es de aplicación cuando el enriquecimiento es impuesto al enriquecido ( sentencias de 1 marzo 2000 y 3 marzo 2003 ) y nadie se enriquece injustamente cuando procede en virtud de un contrato que no ha sido anulado o de una sentencia (sentencia de 5 de noviembre de 2004 , y las que en ella se citan), y lo mismo cabe decir respecto de un proceso de ejecución que no se ha anulado, por obvias razones de semejanza ( sentencia de 10 julio 2006 ).

SÉPTIMO

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de fecha 21 de julio de 2008 en Rollo de Apelación nº 684/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 73/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente, contra Sarreal Art i Llum S.A., Centrex S.A. y Nafir S.A. , la que confirmamos y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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