STS 578/2002, 7 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 2002
Número de resolución578/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Reus, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ignacio , representado por al Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, en el es recurrido BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca M. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Reus, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 505/94, seguidos a instancias del Banco de Sabadell, S.A., contra la entidad Ocho Estrella, S.A., en situación procesal de rebeldía, contra Don Ignacio , Don Luis María , Don Bernardo y contra Don Marcelino , éste último en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores de sociedad anónima.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en reclamación de la suma de siete millones trescientas cuarenta y seis mil seiscientas treinta y tres pesetas (7.346.633.- ptas.) y, en su día, previos los trámites legales oportunos y el recibimiento del pleito a prueba, se sirva dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, se condene a los demandados, a pagar solidariamente a mi principal la suma objeto de reclamación, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas que se causen".

Por la representación de Don Bernardo , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, solicitando se dicte sentencia en la que desestimando la demanda, declare no haber lugar a abonar por parte de mi representado cantidad alguna a la actora, con expresa imposición a la actora en las costas causadas.

De igual modo, y por la representación de D. Ignacio , se presentó escrito contestando a la demanda y solicitando en su día, dictar sentencia en la que estimando la excepción dilatoria planteada, y la prescripción invocada, se desestime la demanda en su totalidad, y si por el Juzgador, no se apreciaren dichos extremos y entrar en el fondo el asunto, igualmente se desestime la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a Banco de Sabadell, S.A.

No comparecieron los codemandados Ocho Estrellas S.A. y D. Marcelino , quienes fueron declarados en rebeldía.

El codemandado D. Luis María compareció fuera de plazo, por lo que se le tuvo por decaído en su derecho a contestar a la demanda.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Reus, dictó sentencia el 23 de junio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Banco de Sabadell S.A., representado por el Procurador D. Jaime Pujol Alcaine y dirigido por el Letrado D. Juan Balsells Pintó, contra la entidad Ocho Estrellas S.A., en situación legal de rebeldía, contra D. Ignacio , representado por el Procurador D. Javier Estivill Balcells y dirigido por el Letrado Don Carlos Jara Trilla, contra Don Luis María , representado por el Procurador Don Juan Hugas Segarra, contra Don Bernardo , representado por el Procurador Don Juan Hugas Segarra y dirigido por la Letrada Doña Guadalupe Miret García, y contra Don Marcelino , en situación legal de rebeldía, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que, firme que sea esta sentencia y por los conceptos que la demanda comprende, paguen solidariamente al Banco actor la cantidad de siete millones trescientas cuarenta y seis mil seiscientas treinta y tres pesetas (7.346.633.- ptas.), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 4 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Bernardo y por Don Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus en fecha 23 de Junio de 1.995 cuya resolución confirmamos íntegramente sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Don Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula dicho motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.968 del Código Civil, en relación a los artículos 943 del Código de Comercio, artículo 1.902 del Código Civil, y artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas".

Segundo

"Se formula dicho motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) en relación a los artículos 133 y 134 de la misma LSA".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad Banco de Sabadell, S.A. se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado Don Ignacio , socio y miembro del consejo de administrador de la sociedad "Ocho Estrellas S.A.", recurre la sentencia que dando lugar a la demanda formulada por la representación del Banco de Sabadell S.A., condenaba solidariamente a la referida entidad mercantil, y al hoy recurrente, juntamente con los demás miembros del consejo de administración, al pago de la cantidad reclamada de 7.346.633 pesetas, cantidad a la que ascendía el saldo deudor de la cuenta corriente de la entidad mercantil "Ocho Estrellas S.A.", que había sido abierta en una de las sucursales de susodicha entidad bancaria, para el descuento de letras de cambio y pago de cheques librados por los representantes de la misma a fin de llevar a efecto la actividad mercantil de la referida sociedad; importe, que aunque reclamado extrajudicialmente no había sido abonado. La reclamación del Banco se hacia a la sociedad, en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, y a los otros demandados como administradores de la entidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 135 por haber incurrido los administradores en negligencia en el ejercicio de sus cargos y habiéndose cumplido las causas de disolución previstas en el nº 3º y 4º del art. 260, no acordaron su disolución a tenor del art. 262, todos de la Ley de Sociedades anónimas; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, dio lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago en la forma pedida en la misma, sentencia que fue recurrida en apelación por los administradores Señores Ignacio y Bernardo , recurso que fue desestimado por la Audiencia, confirmando en su virtud la sentencia recurrida, habiéndose alzado en casación el primero de los citados demandados alegando dos motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692. 4º de la L.E.C., se ha alegado por la parte recurrente infracción de los arts. 1968 del Código civil, en relación con los arts. 943 del Código de comercio, art. 1902 del Código civil y art. 135 de la Ley de Sociedades anónimas. Fundamentando la vulneración del primero de los artículos citados en que la sentencia impugnada basa la responsabilidad de los administradores sociales en la actuación negligente, y habida cuenta, que entre la entidad actora y los demandados Sr. Ignacio y Bernardo no existía relación contractual alguna, la culpa había de ser calificada de extracontractual, por lo que el plazo de prescripción de la referida acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, es el señalado en el nº 2 del art. 1968 del Código Civil, por remisión que al misma hace el art. 943 del Código de comercio, no siendo de aplicación el plazo del art. 949 del texto citado en último lugar que se refiere a otras responsabilidades, siendo por consiguiente el plazo señalado en el Código civil en el artículo señalado como infringido. La parte recurrente discrepa de la fecha inicial señalada en la sentencia a partir de la cual ha de empezar a contar el plazo la de 11 de febrero de 1994, sosteniendo que ha de ser la de 31 de diciembre de 1992, día en que se produjo el cierre de la cuenta corriente y por tanto se fijó el saldo definitivo de la misma, desde cuya fecha no ha existido impedimento legal alguno para hacer la reclamación y cuando lo hizo fue fuera del plazo.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar porque la fecha a la que alude la parte recurrente, la de 31 de diciembre de 1992, como de cierre de cuenta no es tal, según ha quedado fijado en la sentencia recurrida, en cuanto que esa, no era otra, que el cierre de un período coincidiendo con la terminación del año, por lo que no ha habido ese cierre aunque por la inactividad de la sociedad demandada no tuviera la cuenta movimiento alguno, y el Banco no conoció el cierre y cesación de hecho de las actividades de la sociedad, incumpliendo sus obligaciones, hasta que fue devuelto el telegrama dirigido a la misma reclamando el pago de la cantidad adeuda en 11-2-1994, en el que se informa del cierre de la cuenta, según se recoge en el penúltimo párrafo del fundamento primera de la sentencia de la Audiencia, por consiguiente no ha transcurrido el plazo del año en le nº 2º del art. 1968 del Código civil y la presentación de a demanda reclamatoria de la cantidad adeudada.

En segundo lugar de acuerdo como se tiene reconocido en sentencias de esta Sala, entre otras la de 20 de julio de 2001 que el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad a los administradores y gerentes de Compañías es el de cuatro años según dispone el art. 949 del Código de comercio, y más si la acción que se ejercita (habida cuenta que en el caso de autos no aparece claro este extremo pues sostiene que se ejercita la del art. 135 y se alegan los hechos que fundamentan la del art. 262 los dos de la L.S.A.) es la amparada en el nº 5 del art. 262 de la L.S.A., en cuanto que la obligación se impone a los administradores "ex lege", según se deduce de la propia redacción del precepto y en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la de 12 de noviembre y 11 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000, 20 de julio y 26 de octubre de 2001, por lo que en forma alguna sería de aplicación la establecida, para los supuestos de culpa extracontractual, en cuyo supuesto no hay duda alguna que el plazo de prescripción es el señalado en el art. 949 del Código de Comercio.

TERCERO

En el segundo motivo se alega al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 135 de la L.S.A. en relación con 133 y 134 de la misma, en el sentido de que para estimar la demanda, como se pone de manifiesto en la sentencia de esta Sala de 26-7-1994, ha de apreciarse culpa o negligencia grave, por no actuar con la diligencia debida de un ordenado comerciante y de un representante leal incidiendo en conductas maliciosas o negligentes graves -con lo que está excluyendo las leves (art. 144 del C. de com.)-, "abusivas de facultades", dice el art. 79 de la L.S.A. de 1951, por lo que entiende el recurrente, que para exigir la acción individual de los administradores deben concurrir los requisitos exigidos para la apreciación de la culpa.

El motivo ha de ser desestimado.

La parte recurrente hace alusión para fundamentar este motivo, a la sentencia señalada más arriba, la de 26-7-1994, cita poco afortunada pues su doctrina se refiere a actuaciones de la época en que estaba vigente la derogada Ley de Sociedades anónimas de 1951, en la que ciertamente se exigía, para que los administradores respondieran frente a la sociedad, socios o terceros, de los daños ocasionados por su actuación por la misma, que los daños ocasionados fueran debidos a negligencia, y que esta fuera "grave", pero no así a la que pueda ser exigida al recurrente, que se refiere a hechos realizados durante la vigencia de la Ley de 22 de diciembre de 1989, ya que de acuerdo a la nueva normativa, basta, como dice el núm, 1 del art. 133 de la L.S.A., que se hayan realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, supuesto en el que ha incurrido el ahora recurrente Sr. Ignacio , como se ha puesto claramente de manifiesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que tras concretar la actuación del mismo durante el tiempo que fue administrador de la sociedad, la considera comprendido en los supuestos del art. 133 1, en relación con el nº 5º del art. 262 ambos de la L.S.A. vigente, hechos probados que hay que tener presente no han sido debatidos en el recurso alegando infracción de error de derecho en a apreciación de la prueba, en cuanto que como se dice en el párrafo 6º del fundamento tercero de la sentencia recurrida, el Sr. Ignacio , fue miembro del Consejo de Administración, al igual que los demás codemandados, según acuerdo de la junta general y universal de 4 de julio de 1991, consta también que solicitó la dimisión el 24 de julio de 1992, dimisión que no fue aceptada ni inscrita en el Registro Mercantil, y que vino desempeñando el cargo sin que al momento actual haya acreditado su cese frente a terceros mediante la preceptiva inscripción registral, por lo que apareciendo en autos que el Sr. Ignacio era conocedor de la crítica situación económica de la sociedad, que la llevo al cese de su actividad económica, en el mes de julio de 1992, cerrando sus instalaciones y oficinas, con total desaparición de hecho en el tráfico mercantil, careciendo de patrimonio con el que poder hacer frente de forma alguna al cumplimiento de sus obligaciones; ante tales circunstancias fácticas, la conducta del ahora recurrido, fue el abandono total de la sociedad y la desatención de sus obligaciones sociales, conducta que esta incursa, en primer lugar, en el supuesto del nº 5º del art. 262 de la L.S.A., que establece la responsabilidad solidaria de los administradores del pago de las deudas sociales, cuando incumplen la obligación de convocar a junta general para acordar la disolución de la sociedad, cuando la misma se encuentre en imposibilidad del cumplimiento del fin social, o las pérdidas redujeran el patrimonio a la mitad del capital social, supuestos de los números 3º y 4º del art. 260 de la citada ley, pero además es indudable, que ese abandono en el cumplimiento de sus obligaciones, calificarían también la conducta del administrador en culposa, que daría lugar a responder en este caso de los daños y perjuicios ocasionados a los acreedores, por lo que en virtud de esta doble vía debe prosperar la demanda, como así se recoge en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de casación y de acuerdo con el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas del recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Don Ignacio de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona sustanciando el recurso de apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguidos con el número 505/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Reus, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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