STS 666/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:4442
Número de Recurso4710/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución666/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la Sentencia dictada en veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el Recurso de Apelación nº 563/98 dimanante de los autos de Juicio de Mayor cuantía nº 422/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León . Han sido partes recurridas D. Jose Ángel, D. Daniel, D. Valentín, D. Benedicto y D. Rodolfo, representados por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eusebio presentó, en 20 de septiembre de 1996, demanda de juicio de mayor cuantía, en reclamación de 298.626.400 pesetas, ejercitado la acción individual de responsabilidad de Administradores, contra D. Jose Ángel, D. Daniel, D. Valentín, D. Benedicto y D. Rodolfo. Se solicitó la acumulación a los Autos de menor Cuantía nº 473/95 del Juzgado de Primera Instancia de León nº 7 , lo que fue denegado, y se siguieron los trámites ante el Juzgado de Primera Instancia de León nº 8, Autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 422/96 .

Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando la absolución.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez de Primera Instancia de León nº 8 dictó Sentencia, en dos de septiembre de 1998 , por la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados, sin imposición de costas.

TERCERO

Apeló el actor y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que conoció de la alzada, dictó Sentencia en 20 de octubre de 1999 , Rollo 563/98, por la que desestimando el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo al apelante las costas de la apelación.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto la representación de la parte actora y apelante Recurso de Casación, formulando al efecto dos motivos, uno por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 y el otro por la del ordinal 4º del mismo precepto.

Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para Votación y Fallo la fecha del 9 de junio de dos mil seis, día en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor solicita que se declare la responsabilidad de los demandados, como Administradores de la compañía mercantil "Bodegas Vinos de León-Vile, S.A." por razón de lo que califica como actuación dolosa en la "irregular adjudicación de las acciones de dicha entidad puestas a la venta por Hispamer Banco Financiero, S.A.", con declaración de que tal actuación ha originado al actor, accionista de "Bodegas Vinos de León-Vile, S.A." daños y perjuicios por importe de 298.626.400 pesetas. La indicada actuación se refería, básicamente, a un acuerdo del Consejo de Administración por el que se adjudicaron 18.992 acciones de las 21.328 puestas en venta por la entidad "Hispamer Banco Financiero, S.A.", adjudicación que, según el actor, se había llevado a cabo "en su perjuicio y desatendiendo su voluntad de compra".

  1. - Las acciones le habían sido ofrecidas, al igual que a todos los demás socios, en virtud del derecho de adquisición preferente que, como accionista, le correspondía. El actor había comunicado al Consejo, en 5 de septiembre de 1995, lo siguiente : "En contestación al contenido de su carta certificada del 11 de agosto de 1995, que he recogido ayer al regreso de vacaciones, le comunico mi deseo de adquirir todas las acciones que me correspondan en el prorrateo estipulado en los estatutos sociales, de las 21.328 acciones de 5.000 pesetas nominales, al tipo de cambio del 175%, que han sido puestas por el accionista vendedor a disposición del Consejo de Administración de nuestra sociedad para su transmisión". El día 25 de septiembre de 1995 el actor recibió otra carta del Consejo de Administración, en la que se le decía: "Nos es grato comunicarle que de acuerdo con la adjudicación de acciones efectuada en la reunión del Consejo de Administración celebrada el 20 de septiembre de 1995, le han sido asignadas 1.295 acciones de 5.000 pesetas nominales cada una, por un valor nominal de 6.475.000 pesetas y desembolso efectivo de 11.331.250 pesetas".

  2. - La cuestión principal del litigio, según señala la Sentencia de Primera Instancia (FJ 3º) y corrobora la Sala de Apelación, realizándose en ambas instancias un análisis puntual y detenido, deriva precisamente de la interpretación dada por el Consejo de Administración a la comunicación de compra que le dirigió el accionista ahora demandante. Para éste, no hay duda de que su interés era adquirir todas las acciones que, con respeto del derecho de otros accionistas, fuera posible. Para el Consejo de Administración, lo correcto fue adjudicarle sólo las acciones que, conforme a su participación social, le hubieran correspondido, al haber incumplido el requisito fundamental de señalar el número de títulos que deseaba adquirir. El artículo 31 de los Estatutos decía :

    "Los accionistas que deseen transmitir sus acciones lo comunicarán al Consejo de Administración, indicando el número y tipo de cambio de las mismas. El Consejo, en término de ocho días, lo comunicará, fehacientemente, a los demás socios para que cada uno formule su deseo de compra a dicho tipo de cambio, y número de títulos que deseen; todo ello en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiera recibido dicha notificación del Consejo. Si el número de acciones demandadas por los socios fuera superior al de las que se ofrecen en venta, el Consejo acordará el sistema de adjudicación entre los peticionarios, proporcionalmente al número de acciones".

  3. - El 26 de septiembre de 1995 envió de nuevo el actor al Consejo una comunicación, expresando su extrañeza y posible desacuerdo con el número de acciones adjudicadas, a lo que contestó el Presidente en 13 de octubre de 1995 indicando las razones que habían motivado la decisión, fundamentalmente al no haber señalado el número de títulos que deseaba adquirir. Así mismo, en contestación a la carta de fecha 9 de octubre de 1995, se puso en conocimiento del actor la relación de accionistas que solicitaron acciones, con indicación de los títulos adjudicados. Se sostuvieron después numerosas reuniones para tratar de solucionar el problema planteado. Después de la Junta de 18 de noviembre de 1995, en la que los accionistas, salvo el actor, apoyaron a los miembros del Consejo de Administración, el Consejo remitió comunicación notarial al actor, en 10 de junio de 1996, manifestando que todos los adquirentes de las acciones las habían puesto a disposición del Consejo, a fin de que se ofertaran al actor en los términos y condiciones en que habían sido adquiridas, a fin de que sus pretensiones fueran satisfechas definitivamente. Además, se allanaron en el juicio de menor cuantía nº 473/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de León nº 7, seguido por el propio don Eusebio contra "Bodegas Vinos de León- Vile, S.A." y sus accionistas, sobre la impugnación del acuerdo de 20 de septiembre de 1995 del Consejo de Administración de la compañía, en cuyo procedimiento recayó Sentencia de 8 de abril de 1997 por la que se declaró nulo el acuerdo, sin más, pero en su ejecución el Consejo de Administración, que podía haber reiniciado los trámites estatutarios para una nueva adjudicación, mediante acuerdo de 20 de junio de 1997 entre el Consejo, el actor y el representante de la entidad vendedora, adjudicó al Sr. Eusebio las restantes acciones (18.992) no adjudicadas a otros accionistas, en las mismas condiciones de venta fijadas inicialmente.

  4. - El actor reclamaba daños por importe de 298.626. 400 pesetas, por diversos conceptos : 166.180.000 pesetas por daños económicos; 8.546.400 pesetas por dividendos dejados de percibir; 94.960.000 pesetas por daño moral y económico por la pérdida del ejercicio de los derechos económicos y políticos de las 18.892 acciones; 5.000.000 pesetas por gastos de asesoramiento legal y 24.300.000 pesetas por daños al honor sufridos - decía- en base a las descalificaciones sobre su persona por parte del Consejo y por la manipulación de las Juntas Generales.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia, después de destacar las "serias dudas interpretativas" que generaba la redacción dada por el actor a su comunicación relativa a las acciones que deseaba adquirir, así como que omitió el dato de indicar el número de títulos que deseaba adquirir, analiza las cuestiones imbricadas, con atención y rigor, para llegar a la conclusión de que no se dan los requisitos para que pueda tener lugar la aplicación del artículo 133 LSA y prospere la acción individual de responsabilidad ejercitada, ni encuentra fundamento para apreciar fraude, ni base para estimar una lesión del derecho al honor del actor por habérsele denegado el uso de la palabra o por las expresiones vertidas a lo largo de la Junta, ni acepta que se hayan producido las infracciones legales que se denuncian en cuanto al plazo de convocatoria, al haberse convocado a los treinta y dos días siguientes a la fecha en que se requirió, y no a los treinta que señala el artículo 100.2 LSA , además de que, contra lo que dice el actor, se discutieron todos los asuntos solicitados en el requerimiento, si bien los Administradores redactaron el orden del día con la discreción que exigía la naturaleza de los acuerdos, ni cabe derivar responsabilidad del hecho de que el Presidente informara a los asistentes de que el Notario asistía a requerimiento del ahora actor. La sentencia de primera instancia no impuso las costas.

  6. - La Sentencia de Apelación, que confirmó la de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada, examinó la viabilidad de la acción individual del artículo 135 LSA , y a este efecto repasó lo dispuesto en el artículo 31 de los Estatutos sociales, verifica un relato minucioso de los hechos y de las incidencias, coincidente en el fondo con el que se lee en la sentencia de primera instancia, y llega a la conclusión de que "se impone la desestimación de la demanda", subrayando, entre otros extremos, que la correcta redacción de la solicitud de compra, en un negocio de tanta envergadura, no podía escapársele a persona, como el actor, avezado empresario con destacada trayectoria, pero quedó redactada de modo oscuro y ambiguo, incompatible con las exigencias estatutarias y con la buena fe que debe regir la contratación mercantil, como señala el artículo 57 CCom ., que se contradice cuando se realiza un acto equívoco para posteriormente beneficiarse de su dudosa significación. No considera tampoco que haya base para estimar que se haya producido un daño al honor.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 LEC 1881 , según la interpretación jurisprudencial. La incongruencia se habría producido por cuanto en el acto de la vista el Letrado de la parte apelante desistió de la pretensión primera de las formuladas, por importe de 166.180.000 pesetas, quedando reducida de este modo la cuantía del procedimiento a 132.806.700 pesetas, y sin embargo la sentencia de apelación no hace pronunciamiento alguno acerca de la reducción de la cuantía del recurso, sino que desestima íntegramente el recurso de apelación. Lo que - señala el recurrente - tiene indudable repercusión a la hora de cuantificar las costas del recurso, en apelación y en casación.

El motivo se desestima. El requisito de congruencia de la sentencia, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama y protege el artículo 24 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 215/1999, 141/2002 , entre otras) como el derecho a obtener una decisión que responda a lo pedido por el litigante, así como a los fundamentos de su petición, no se ve infringido en este caso. No hay, desde luego, incongruencia por omisión, dado que el Tribunal se pronuncia sobre todos los pedimentos que le han sido formulados. Pero tampoco hay incongruencia por exceso, que además solo sería relevante, en los términos señalados por la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982;191/1995 ) cuando haya producido indefensión, o cuando el tribunal haya ido más allá de lo pedido, vulnerando la regla tantum devolutum quantum apellatum (Sentencias del Tribunal Constitucional 220/1997;182/2000; 250/2004 ) o cuando en vía de recurso se estima una petición subsidiaria de la primera instancia que no ha sido reiterada tempestivamente (Sentencias del Tribunal Constitucional 196/1999; 250/2004 ).

Como tantas veces ha dicho esta Sala ( Sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990 , etc.) sigue el principio sentencia debet esse conformis libello y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido con la parte dispositiva de la sentencia, pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, pues es suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (Sentencias de 23 de octubre de 1986, 24 de julio y 22 de diciembre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 6 de octubre de 1992 , entre otras muchas). No cabe olvidar que estamos ante una sentencia absolutoria, que según una doctrina muy consolidada se entiende que resuelve todas las cuestiones suscitadas y que, por ello, salvo en casos especiales no puede ser tachada de incongruente (Sentencias de 14 de diciembre de 1992, de 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, de 8 de junio de 1994, 7 de febrero de 1995, 30 de enero de 1998, 10 de mayo de 2000 , etc.), salvo que la absolución venga determinada por una excepción no alegada ni apreciable de oficio (Sentencias de 8 de noviembre de 1982, de 21 de noviembre de 1988, 4 de marzo y 4 de octubre de 1993 , etc.).

El recurrente señala la incidencia que el desistimiento, realizado en el acto de la vista de apelación pueda tener en las costas. Pero es claro que el propio desistimiento en la segunda instancia ha de cumplir los presupuestos del artículo 846 LEC 1881 , y comporta la condena en costas (artículos 846 y 848 LEC 1881 ), además de que la pretensión de resarcimiento siguió en pie, si bien con una cuantía menor, por haber reducido la cuantía del pedimento, pero no la petición en sí misma, sobre la que era forzoso pronunciarse concediendo, en cuyo caso pudo hipotéticamente tenerse en cuenta, o denegando, como ocurrió, sin que quepa en tal caso matiz alguno.

TERCERO

En el Motivo segundo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción de los artículos 127, en relación con los 133 y 135, de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 ). El propio recurrente manifiesta que trata de poner de manifiesto "la defectuosa interpretación que hacen la sentencia de instancia y la de apelación" de los artículos citados, a cuyo efecto ofrece una versión pro domo sua de los hechos y de las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia.

El motivo no puede prosperar. La casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, no es una tercera instancia ( Sentencias de 8 de febrero de 1996, 31 de mayo y 23 de noviembre de 2000 ) y su función no es revisar los hechos y la valoración de la prueba, sino comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho ( Sentencias de 9 de febrero y 12 de diciembre de 2001, 13 febrero de 2003 , etc.) y sólo excepcionalmente, por la vía del error en la valoración de la prueba (con cita del precepto valorativo infringido) o por tratarse de supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982; 68/1983; 123/1987; 159/1989; 149/1995, etc. y de esta Sala de 28 de abril y 4 de noviembre de 1993, 11 de octubre de 1994, 7 de junio de 1995 , entre tantas otras) puede revisarse la apreciación de la prueba. No cabe, por ello, hacer supuesto de la cuestión, esto es, tratar de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (Sentencia de 29 de diciembre de 1998, 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 28 de octubre y 23 de noviembre de 2004, 10 de febrero y 16 de marzo de 2005 , etc).

No puede entrar esta Sala, pues, en valoraciones subjetivas del recurrente, alejadas de la apreciación probatoria realizada de modo preciso, minucioso y pleno de rigor por la Sala de instancia, que ha de primar sobre la interesada versión que se ofrece en el recurso sin haber intentado siquiera la revisión del resultado probatorio por el cauce procesal adecuado.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la del recurso, en los términos prevenidos en el artículo 1715. 3 LEC 1881 , con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Eusebio, contra la Sentencia dictada en veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 563/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 1380/2008, 7 de Enero de 2008
    • España
    • 7 Enero 2008
    ...han tenido en cuenta en dicha sentencia, "sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación" (STS de 30 junio 2006 y las allí La sentencia recurrida ha declarado probado que el conductor del camión había actuado correctamente, ya que conducía a una vel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR