STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:4590
Número de Recurso1204/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 279/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, sobre determinados extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Marcos y DON Evaristo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DON Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Ángel , contra don Alfredo , don Juan María , don Carlos José , don Rodrigo , don Julián , don Marcos , don Evaristo y H.Y.Y.H. Desc. de Julián , sobre determinados extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la responsabilidad solidaria de los Administradores Sociales de dicha Compañía, condenándoles al pago solidario, a mi representado de:

  1. 28.500.000 ptas., de principal e intereses contenidos en el Acta de pago parcial y Póliza de Novación modificativa de otra anterior.

  2. Alternativa y subsidiariamente, al pago de 18.500.000 ptas., abonados por mi mandante, así como al de los plazos de 5.000.000 ptas., cada uno, en el momento en que vayan siendo hechos efectivos -si se pueden recoger en sentencia, por haberse efectuado el pago con anterioridad a la misma, o en la ejecución de dicha resolución, a partir de que se dicte, si el pago es posterior a la fecha de dicha sentencia-, conforme mi mandante vaya acreditando haber efectuado cada uno de los pagos, convenidos con la Caja, en fechas 30 de diciembre de 1994 y 1995; de acuerdo con el acta de pago parcial y póliza de novación modificativa de otra anterior. La interposición de la demanda -en el primer supuesto hasta el momento del efectivo pago del total importe y en la segunda alternativa, con los intereses de lo realmente pagado hasta el momento de sentencia, y de lo pendiente de pago, que pudiese existir en la fecha de la resolución, desde el día en que efectivamente mi representado haga frente a cada plazo pendiente, hasta su liquidación por los codemandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña María Consuelo y doña Eugenia , en condición de herederas de don Julián , mediante escrito al Juzgado suplicaba se sirva tenerme por personado en dichos autos al sólo efecto de evitar que mis mandantes sean declaradas en rebeldía.

La representación procesal de don Marcos y don Evaristo , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda en cuanto a los pedimentos deducidos contra mis representados, condenando al actor al pago de las costas totales que por razón de este procedimiento se hayan causado a los Sres. Marcos y Evaristo .

Asimismo, la representación procesal de don Carlos José , don Julián , don Juan María , don Rodrigo y don Alfredo , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia: 1º) Desestimando la acción del art. 262/5 del T.R.L.S.A. 2º) Recogiendo el principio doctrinal de la mancomunidad de obligaciones a que, caso de aceptación de la acción del art. 135 del T.R.L.S.A., hubieran estado ligados los Consejeros, desestimarla principal o subsidiariamente por los siguientes motivos: A) admisión de la excepción dilatoria del defecto legal en el modo de proponer la demanda. B) Prescripción de la acción. C) Inexistencia o imposibilidad de determinar el daño. D) no darse los presupuestos de la acción. Todo ello con imposición de costas al actor.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Castillo Torres en nombre y representación de don Ángel y debo condenar y condeno a don Alfredo , don Juan María , don Rodrigo , don Carlos José y don Julián , representados por el Procurador don Jesús de lama Aguirre y a don Isaias Guembe Zabaligui y don Evaristo , representados por el Procurador don Alfonso Martínez Ayala a que solidariamente hagan efectivas al actor la suma de 18.500.000 ptas., (Dieciocho millones quinientas mil pesetas), así como dos plazos de 5.000.000 ptas., (Cinco millones de pesetas) cada uno desde que se produzca el pago del Sr. Ángel a Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, de vencimientos de 30 de diciembre de 1994 e igual fecha de 1995, más intereses desde la interposición de la demanda de las cantidades ya hechos efectivas, con aplicación del art. 921 L.E.C. y pago de las costas procesales por los demandados".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de don Marcos y don Evaristo , que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Ayala, en nombre y representación de don Marcos y don Evaristo , contra la Sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía núm. 279/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona y en consecuencia confirmar dicha resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Marcos y DON Evaristo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., Se acusa infracción del art. 262-5, en relación con los artículos 262-2 y 260-4 de la Ley de Sociedades Anónimas,,,".- SEGUNDO: "Fundado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Se acusa la infracción de los arts. 1216 a 1230 del C.c. en relación con los arts. 596 a 605 L.E.C. y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos y que en el curso de este Motivo se citará...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de DON Ángel , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE MAYO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 14 de febrero de 1996, desestima el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, frente a la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona de 7 de marzo de 1995, en el que se estimó la demanda con respecto a la segunda acción entablada contra los codemandados, ex art. 262-5 L.S.A. por su cualidad de administradores Sociedad Rubber Sport, S.A., desestimando la concurrente ex art.133, (que quedó firme) con la parte dispositiva que ha quedado antes transcrita, frente a la que se alza el presente recurso de Casación interpuesto por los codemandados don Marcos y don Evaristo , con base a los Motivos que se examina hoy por la Sala.

SEGUNDO

Acerca de la responsabilidad ex art. 260.4 y 262.5. L.S.A., sobre que recae el litigio, se reitera que, responde el Administrador o solidariamente con los otros Administradores, en su caso, cuando por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor y por ello, éste reclama frente al mismo/s.

Esta situación y el correspondiente deber del Administrador, están contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4º en relación con el 262.5, L.S.A., pues en el primer supuesto del art. 260.4º, se dice, que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que este se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida, y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que, responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad; se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4º, del art. 260; y si ello, además, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, éstos actuarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acción individual del art. 135, se prescribe que, estarán a salvo siempre las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquellos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general, establecía que los Administradores, responderán frente a la sociedad, frente a los accionista y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la ley.

Es llano que de esa conjunción normativa, el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador, supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica, que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5, sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir que con independencia de dicha obligación, se precise inquirir, si, efectivamente, el daño por el impago producido, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal, determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, pues, en otro caso, cuando, por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, ya que, sin más, en el repetido art. 262.5, se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; por ello, no ha de discutirse o cuestionarse si esa actitud contraventora se puede enturbiar o eludirse porque, precisamente, el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado y, entonces, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabilidad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que, el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia; Y en esa línea se ha afirmado escuetamente que, cuando la conducta del Administrador es claramente infractora de dicha obligación legal, supone "ipso facto" que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinará la responsabilidad prevista en el repetido art. 262-5º. "(S. 29-4-99 y, la reciente de 29-12-2000). Y asimismo: "...Para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según arts. 262- 5 y 260-4, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior. (S. 3-4-1998). Y, "La infracción del art. 260-4 -sic- trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición Transitoria 3ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo demás de perjuicios también reclamados... (S. 28-6-2000 y 30-1-2001).

TERCERO

En el recurso planteado por los codemandados, que lo fueron por su cualidad de Administradores de la Sociedad Rubber Sport, S.A., se esgrimen los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 262-5, en relación con los artículos 262-2 y 260-4 de la Ley de Sociedades Anónimas, aduciendo que, la acusación de la infracción de los preceptos citados por la Sentencia, en razón de que los Sres. Guembe y Langarica no estaban obligados a acudir a la disolución de la sociedad o a la convocatoria de Junta General con este fin, ni individualmente, por ser el Consejo u Organo colegiado que debe actuar así, ni de otro modo, ya que desconocían la situación económica y administrativa de la sociedad..., que los Sres. Guembre y Langarica no están obligados a acudir a la disolución judicial individualmente por las siguientes razones: A.- Son miembros de un Consejo de Administración que es un órgano colegiado. B.- Como tales, no pueden actuar independientemente, sino a través del consejo que actúa decidiendo por mayoría. C.- La representación del consejo, en juicio o fuera de él, corresponde exclusivamente al consejo o a las personas por él apoderadas..., que, -continúa alegando el Motivo-, tampoco los recurrentes tenían conocimiento del préstamo, ni del aval prestado por el actor, ni aprobaron acuerdo alguno tendente a estas fines, y tras la cita de la cobertura legal de la vigente Legislación se dedica el Motivo, en una larga extensión, a concluir en que, si bien, los Administradores recurrentes por su conformación individual, tomaban parte del Consejo de Administración, están exentos de responsabilidad, por cuanto que, los acuerdos, tanto en un sentido como en otro, evitatorios del perjuicio que se dice irrogados al acreedor/actor, deben atribuirse al Consejo de Administración y no a ellos mismos.

El Motivo, en caso alguno, puede admitirse, por las siguientes consideraciones:

En cuanto a que por su composición colectiva, el Consejo de Administración, exclusivamente responde en los casos de que por éste se infrinjan obligaciones del tenor a que se contrae la "ratio petendi" de la acción ejercitada, esto es, al amparo de lo dispuesto en los arts. 260.4 en relación con el 262.5º L.S.A., al haberse incumplido la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General para adopción, en su caso, del acuerdo y disolución a contar desde la fecha prevista, debe decaer, ya que, con independencia de la realidad de que, -como en la mayoría de los supuestos- en el caso de Autos, se trata de un Consejo de Administración con la existencia de varios administradores, ello no obsta para que, cuando se produzcan las infracciones constatadas, la responsabilidad pueda exigirse por parte del acreedor perjudicado por tales infracciones, frente a cualquiera de los miembros del Consejo de Administración, sin necesidad de tener que demandar a todos ellos y menos al Organo colegiado en su composición colectiva, siendo razones suficientes para ello,

a).- Que la responsabilidad que se decrete sobre dichos administradores, tiene carácter solidario, solidaridad que, como es bien entendido, por una constante creación jurisprudencial, implica que el actor que reclama esa responsabilidad, pueda ejercitar su acción frente a cualquiera de los componentes de dicho Consejo de Administración.

b).- Que como previsión legal, no está previsto en esta responsabilidad por deuda la exención análoga a la del art. 133-2º L.S.A., en caso de desacuerdo, en la responsabilidad por daño.

  1. Que en el litigio, está bien patentizado que, la acción, se dirigió contra todos los miembros del Consejo de Administración, a los que se condenó solidariamente a tenor del art. 262.5 de la ley.

  2. Que tampoco es atendible que los recurrentes carecían de conocimiento de las vicisitudes de dicha operación y de la situación económica financiera de la Sociedad, pues, debe prevalecer frente a ello, cuanto se hace constar en el F.J. 3º "in fine" de la recurrida, es decir, "...así las cosas la prueba practicada en esta segunda resolución del presente procedimiento, dado el conocimiento que de la precaria situación económica y de las anomalías de gestión que sufría la empresa desde el año 1991, tenían los recurrentes, el cual resulta acreditado no sólo por la prueba documental referida, sino también por el contenido de las cartas que los mismos remitieron a algunos de los codemandados, e incluso a la administración...", esto es, ese conocimiento acreditado, demuestra, la gestión prevalente que tenían los administradores y codemandados, respecto a la precaria situación determinante de la posterior situación de suspensión de pagos o quiebra de aquélla, por lo cual, el Motivo se rechaza.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, la infracción de los arts. 1216 a 1230 del C.c. en relación con los arts. 596 a 605 L.E.C. y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos y que en el curso de este Motivo se citará..., alegando que no desconoce mi parte ni trata de desconocer la reiterada doctrina de esta ilustre Sala en orden a la apreciación y valoración de la prueba en el ámbito casacional estableciendo que la apreciación de la misma corresponde a los Tribunales de Instancia de acuerdo con lo que disponen los artículos 1263 C.c. y 632 de la Ley Procesal... que la prueba que vamos a analizar demostró de una forma clara que se habían manipulado los Libros de Actas, incluyendo actas falsas de sesiones inexistentes y manipulando actas con modificaciones que no constaban en las actas originales redactadas en separatas que fueron firmadas en su día por los Consejeros..., examinando todo el contenido de esa prueba con petición práctica y contenido del Libro de Actas tratando de refutar el F.J. 3º, de la recurrida, al decir que, así las cosas, la prueba practicada en esta segunda instancia carece de la relevancia pretendida para la resolución del presente procedimiento dado conocimiento...; el Motivo, aspira, pues, que por este Tribunal se examine en plenitud el contenido de dicha prueba para demostrar la falta de responsabilidad de los coadministradores, y para ello, pues, incorpora una serie de apartados en el desarrollo del mismo, como los relativos a la solicitud de prueba y su práctica en relación con el contenido del libro de Actas en donde se especifica el contexto de las Actas de 28-1-91, 5-4-91, y otras más del Consejo de Administración que se indican, Actas de Juntas Universales, tendentes, como se dice, a demostrar la falsificación del contenido de dicho libro de Actas y, que ello fue determinante de las irregularidades de la propia Sociedad y demostrativo de que carecían los recurrentes de su conocimiento.

El Motivo, también se descarta, ya que, su compulsa supone examinar, por completo, el contenido de una prueba practicada en segunda instancia, impropio, pues, de este corsé casacional, al margen de que, con un juicio recto de calificación, la Sala sentenciadora obtiene su convicción de la totalidad de la prueba practicada, sosteniendo que el conocimiento de las anomalías y la precaria situación de la Sociedad eran evidentes para los recurrentes, por lo cual, su responsabilidad es inconcusa, por lo que se desestima el Motivo y en consecuencia el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Marcos y DON Evaristo , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona en 14 de febrero de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de los gastos ocasionados en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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