STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7385
Número de Recurso5881/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5881/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 20 de mayo de 1997 -recaída en los autos 348/97-, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 5 de junio de 1995, por la que se desestimaba la reclamación formulada por el hoy recurrente por los daños y perjuicios ocasionados por la sanción de pérdida de destino impuesta el 3 de abril de 1990, posteriormente anulada por sentencia del Tribunal Central Militar de 23 de noviembre de 1992, y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la resolución del Ministro de Defensa de 5 de junio de 1995, por ser la misma ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

Dicha sentencia se basa, en síntesis, en los siguientes extremos. Entiende que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que desarrolla lo prevenido en el artículo 121 de la Constitución-, teniendo en cuenta que en la resolución del Tribunal Militar Central de 23 de noviembre de 1992 se señalaba textualmente que "la presunción de inocencia no ha sido en el presente caso desvirtuada con una mínima actividad probatoria de cargo", manifestando a su vez el Tribunal Supremo, en su anteriormente referida sentencia de 22 de mayo de 1993, que son inatacables los hechos contenidos en la resolución de instancia, correspondiendo exclusivamente al Tribunal Central Militar la apreciación de la prueba y por tanto la valoración, en el caso de la sanción que nos ocupa, de "la no existencia de prueba de cargo suficiente".

Afirma el Tribunal a quo que quedan "fuera de la singularidad de la norma del artículo 294.1 los casos de falta de prueba, tanto del hecho como de la participación en él, del inculpado, procesado o acusado, en los que la reclamación, de no encontrar fundamento en el dolo o culpa de los Jueces y Magistrados, habrá de encauzarse por otros supuestos, ya los generales del error judicial, si en virtud de él se hubiera decretado indebidamente la prisión provisional o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando sin error alguno, se haya mantenido dicha situación y tenido una duración superior a la normal, en una diligente tramitación del proceso o haya excedido del tiempo máximo legalmente establecido".

Al haber sido revocada la sanción impuesta al actor ante la falta de prueba suficiente de que los hechos originadores de la misma hubieran tenido lugar, el juzgador deduce que se encuentra "en presencia del supuesto que la jurisprudencia ha excluido del ámbito del artículo 294.1 de la LOPJ, razón por la cual, resultando este precepto analógicamente aplicable al caso de autos, debe procederse a la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Carlos Alberto se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 16 de julio de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 1 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción, en tres motivos que se sintetizan:

PRIMERO

Abuso y/o exceso en el ejercicio de la Jurisdicción por parte de la sentencia recurrida, que, a juicio de esta parte, no ha considerado que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, reconociendo, a su vez, que no ha existido "una mínima actividad probatoria del cargo".

Los daños y perjuicios que reclama el recurrente provienen del funcionamiento anormal de la Administración.

Alega también el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración.

SEGUNDO

Infracción del Ordenamiento jurídico en su artículo 139 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Por todo lo anterior, reclama una indemnización por los siguientes conceptos: daños morales, lucro cesante y gastos realizados en transportes e intervenciones de abogado y procurador.

Considerando infringida también la doctrina jurisprudencial, en concreto en las sentencias de 20 de febrero de 1987 y 8 de febrero de 1991.

Invoca asimismo el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la misma y, en su caso, reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado, con cargo a la Administración Pública o Ministerio de Defensa, de cuantos perjuicios económicos, gastos y daños morales haya sufrido a consecuencia de la sanción de pérdida de destino impuesta en su día por el Director General de la Guardia Civil, y que se le indemnice en las cantidades solicitadas en el escrito inicial del expediente o, en su caso, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 6 de julio de 1998 se acuerda declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de 20 de mayo de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 348/97, respecto del segundo motivo invocado, y la inadmisión respecto del primero.

CUARTO

En fecha 10 de noviembre de 1998 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, en el que alegando que a su juicio lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que funda el recurso, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Circunscrito el objeto del presente recurso de casación al segundo de los motivos invocados por la representación procesal del otrora sargento NUM000 de la Guardia Civil don Carlos Alberto contra la reseñada sentencia de la Audiencia Nacional de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete que desestimó al reclamación indemnizatoria, denegada en vía administrativa por expresa resolución del Ministerio de Defensa de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se solicitaba la cantidad de quince millones doscientas cuarenta y dos mil una pesetas por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la sanción impuesta -pérdida de destino- por la Dirección General de la Guardia Civil de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa -recaída en el expediente disciplinario 269/1989-, que posteriormente en el recurso contencioso-disciplinario fue anulada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en sentencia de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que en resolución de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la citada sentencia del Tribunal Militar; de entrada debemos señalar que en absoluto compartimos el criterio sustentado por la sentencia impugnada, que residencia el éxito de la pretensión aducida en la instancia en la aplicación analógica del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto.

La cobertura jurídica de este precepto sólo se proyecta respecto de los daños y perjuicios que sufran los administrados- justiciables por la actuación de la Administración de Justicia, y de ahí el nomen del rótulo del Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial "De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia"; corolario lógico-necesario que deriva y responde a la dual configuración establecida en nuestra Norma Fundamental, que delimita la responsabilidad del Poder Judicial en el artículo 121 -Título VI- y la responsabilidad patrimonial de la Administración en el artículo 106.2 -Título IV.

SEGUNDO

Ya hemos indicado que la causa o motivo determinante de la pretensión indemnizatoria fue la anulación jurisdiccional de la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección de la Guardia Civil; presupuesto de hecho que se contempla y así inicialmente se fundamentó en vía administrativa por el reclamante al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que correctamente también invoca en su escrito de interposición como conculcado por el Tribunal a quo.

La responsabilidad patrimonial de la Administración pública como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1992 -antes 40 de la Ley de 26 de julio de 1957-, es decir, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, tiene un tratamiento diferencial, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete y veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, pues no cabe interpretar el precepto reseñado -139- con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

TERCERO

A raíz de lo razonado, debemos estimar el motivo de casación aducido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -aplicable a este proceso por razones temporales-, vamos a resolver lo que corresponda en atención a los términos en que fue planteado en instancia el debate.

En el caso que analizamos, es un hecho incontestable que la anulación de la resolución sancionatoria acarreó por su ejecutividad unos daños al guardia civil sancionado, pues se vio privado de su destino en Zarauz, localidad en que residía con su familia en la casa cuartel; tuvo que trasladar forzosamente su domicilio al pueblo de Zafra, en donde tenía una casa de su propiedad, y luego a Utrera, al ser allí posteriormente destinado; satisfizo determinados honorarios a profesionales del derecho para su defensa jurídica; fue postergado para el ascenso a brigada y a la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.

Estos daños fueron efectivos, son evaluables económicamente y son antijurídicos, pues el perjudicado, a consecuencia de la anulación de la sanción impuesta, no tiene el deber jurídico de soportar, existe, pues, un nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido.

CUARTO

La parte recurrente cuantifica el importe de la indemnización en quince millones doscientas cuarenta y dos mil una pesetas -o, en su caso, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia-, según específicamente señala conforme a las siguientes partidas: daños morales, pérdida de los pluses de peligrosidad y penosidad que debió haber percibido en su destino en Zarauz; lucro cesante por pérdida de concentración en Lecumberri; gastos por transporte de mobiliario a Utrera y Zafra; y honorarios profesionales de sus abogados.

La mayoría de estas partidas indemnizatorias fueron reconocidas por la Sección de Retribuciones del personal del Ministerio de Defensa -folios 241 y 255 del expediente- y, desde luego, están acreditadas o justificadas por el reclamante -a quien le incumbía, a tenor del artículo 1214 del Código Civil, la carga de la prueba- en el expediente administrativo y en el proceso, respecto de la pérdida de dietas -si exceptuamos las solicitadas por la pérdida de concentración en Lecumberri-, los gastos de traslados, los honorarios profesionales y los daños morales, que si bien correctamente admite que éstos son de difícil valoración, inexplicablemente los cuantifica en diez millones de pesetas -por tener que abandonar la vivienda de la casa cuartel; por la denegación, por razón del expediente que se le seguía, de la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, que le correspondía por su ejemplar trayectoria en el Cuerpo y tiempo de servicio, y por la imposibilidad de concurrir a los concursos de ascenso dentro del Cuerpo-; por ello, procede que señalemos el importe de la indemnización por daños y perjuicios en cinco millones ochocientas doce mil ciento sesenta y siete -5.812.167- pesetas, incluido el resarcimiento por el daño moral alegado.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, anular la sentencia recurrida y la resolución a la que se refiere -del Ministerio de Defensa de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco-, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de cinco millones ochocientas doce mil ciento sesenta y siete -5.812.167- pesetas, e intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, a consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEXTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la citada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 20 de mayo de 1997 -recaída en los autos 348/97.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto frente a la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la resolución del Ministro de Defensa de 5 de junio de 1995, en reclamación de daños y perjuicios; resolución administrativa que anulamos por no ser conforme a Derecho, y en su lugar declaramos el derecho del Sr. Carlos Alberto a ser indemnizado en la cantidad de cinco millones ochocientas doce mil ciento sesenta y siete -5.812.167- pesetas, más los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa.

TERCERO

Respecto a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; sin expresa mención de las mismas en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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