STS, 6 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:1538
Número de Recurso9783/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 9.783/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación del Insalud, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 1.998, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.871/1.995, sobre indemnización por anormal funcionamiento de la administración sanitaria, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez en nombre y representación de Don Enrique y Doña Montserrat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 1.998, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.871/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Fernández Dengra, en nombre y representación de los cónyuges don Enrique doña Montserrat , que actúan en nombre de su hijo menor Gerardo , contra la denegación presunta de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del INSALUD, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución por no ser conforme a Derecho al tiempo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que resulta ajustado a derecho, y así se condena a la Administración, el abono por el INSALUD a los actores de la suma de dieciocho millones (18.000.000) de pesetas.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Insalud, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Insalud, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, acuerde dictar sentencia por la que se case y anule la recurrida, desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con absolución a esta parte de las pretensiones deducidas en su contra y demás pronunciamientos procesales pertinentes. Solicitando por Otrosí que no constando en las actuaciones personado el Abogado del Estado, se le de traslado del presente recurso en cuanto entiende esa parte que corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo la competencia para dictar actos en materia de responsabilidad patrimonial del Insalud, cuya representación y defensa corresponde con carácter exclusivo a dicha Abogacía del Estado.

CUARTO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 4 de diciembre de 1.998 en la que tiene por interpuesto el recurso de casación por la representación procesal del Insalud, por personada a la representación procesal de Don Enrique y Doña Montserrat , en calidad de recurridos y da traslado de las actuaciones al Abogado del Estado a fin de que manifieste su intención de personarse en los presentes autos. Lo que verifica presentando escrito con fecha 23 de marzo de 1.999, en el que suplica a la Sala se le tenga por personado en el recurso y se le haga entrega de lo actuado a fin de que pueda presentar su escrito de interposición.

La Sala da traslado de las actuaciones al Abogado del Estado que con fecha 19 de julio de 1.999, presenta escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia de instancia, expresando los antecedentes, requisitos legales y motivos de casación que considera oportunos y termina suplicando a la Sala dicte Sentencia disponiendo la nulidad de lo actuado en el procedimiento de instancia a partir del momento en que se formuló alegación previa por el Abogado del Estado o, subsidiariamente, desde que se presentó la demanda para que se de oportunidad al Abogado del Estado para contestar a la misma y en su defecto, de rechazarse los tres primeros motivos de casación, estime los tres restantes declarando que procede casar y revocar la Sentencia recurrida desestimando el recurso jurisdiccional y confirmando el acto presunto objeto de impugnación

QUINTO

Admitidos los recursos a trámite, se concede a las partes el plazo de treinta días para que formulen sus escritos de oposición.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 19 de octubre de 2.000, en el que tras exponer lo que considera oportuno ante el recurso preparado por el Insalud suplica a la Sala tenga por evacuado el trámite conferido y en su día dicte sentencia conforme a los solicitado por la representación del Estado.

La representación procesal de Don Enrique y Doña Montserrat , presenta sendos escritos el día 10 de noviembre de 2.000, en los que expone sus motivos de oposición y suplica a la Sala tenga por formalizadas las oposiciones a los recursos, dando lugar y admitiendo a trámite la oposición y previos los trámites legales, acuerde dictar sentencia por la que se desestime íntegramente los recursos interpuestos de contrario, con expresa imposición de costas.

SEXTO

Se tiene por caducado el plazo concedido a la representación procesal del Insalud, y quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 4 de marzo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo articulado por el Insalud y cuarto por el Sr. Abogado del Estado, las Administraciones recurrentes sostienen que en el caso de autos había transcurrido con exceso el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración, un año desde la fecha en que se conoce el daño. Como quiera que tal circunstancia, entiende el recurrente, se produjo en 6 de noviembre de 1.992 y la reclamación no tuvo lugar hasta el 17 de marzo de 1.995, es claro, afirma, que el plazo establecido había transcurrido con exceso y por tanto el derecho a reclamar, en terminología de la recurrente, había prescrito.

El motivo no puede prosperar por cuanto según doctrina constante de esta Sala, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2000, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas y en nuestro caso el diagnóstico de cirrosis hepática incurable e irreversible se produjo el 19 de Julio de 1.994.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril de 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación del Insalud y sexto de la Administración del Estado lo articulan las administraciones recurrentes por infracción de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/92, al entender que estamos ante un supuesto de fuerza mayor por no poder detectarse a la fecha de la transfusión el virus de la Hepatitis C.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto, como ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1.999, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá acerca del estado de los conocimientos científicos en la materia en la fecha de la transfusión de que se trata, importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de Diciembre de 1.974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida". b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992)

Consecuencia de lo anterior es que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo de casación segundo del Insalud y quinto del Sr. Abogado del Estado, los recurrentes sostienen que la Sala "a quo" infringe el artículo 141.1 de la Ley 30/92.

En el caso de autos está acreditado que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en septiembre y octubre de 1.988. Fue en Mayo de 1.988 cuando Fidel , Ernesto y Carlos , notificaron la donación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, hasta Octubre de 1.989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en septiembre- octubre de 1.988, fecha de las transfusiones que determinaron el daño causado al recurrente, hace que la lesión no sea antijurídica y por tanto el particular venía obligado a soportarlo, razón por la que el motivo debe ser estimado, lo que hace innecesario proceder al análisis del motivo sexto articulado, referido a los intereses de la indemnización concedida en instancia.

CUARTO

Estimado el anterior motivo de casación se hace innecesario el análisis de los motivos 1º a 3º del Sr. Abogado del Estado al quedar subsanada la pretendida indefensión.

QUINTO

Estimado el motivo examinado en el fundamento tercero procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate. Como consecuencia de la falta de antijuridicidad del daño sufrido por el recurrente en vía contenciosa el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar a los recursos de casación interpuesto por el Insalud y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación del Insalud, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 1.998, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.871/1.995, que casamos por no ser ajustado a derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique y Doña Montserrat contra acto presunto por el que se deniega la responsabilidad patrimonial del Insalud sin efectuar pronunciamiento en costas de la instancia ni de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha. De todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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