STS 809/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:6247
Número de Recurso2647/1995
Procedimiento01
Número de Resolución809/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, representado por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida ASFALTOS MARTIN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela C.L. en el que también fue parte DISEÑOS E INSTALACIONES, S.A., y DON R.C.M. no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- El Procurador, de los Tribunales D. José-G.G. L., en nombre y representación de D. R. C.M., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Asfaltos Martín, S.A., contra Deisa Diseños e Instalaciones, S.A., en la persona de su legal representante y contra Asepeyo, Mutua Patronal, sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare "pobre el sentido legal a mi mandante, Don R. C.M. para gozar de este beneficio en la demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía interpuesta contra Asfaltos Martín, S.A.,, Centro de Alto Rendimiento de Sierra Nevada, Deisa, S.A. y Asepeyo, Mutua Patronal, y con imposición de costas a los mismos si es que llegaren a oponerse".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. M. C.S. en nombre y representación de Asfaltos Martín, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestime la demanda, admitiendo las excepciones procesales opuestas o alguna de ellas, y si se entrara en el fondo del asunto se desestime igualmente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Procurador D. Pedro I.S. en nombre y representación de Diseños e Instalaciones, S.A., contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, con las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia de jurisdicción, y defecto legal en el modo de proponer la demanda y terminó suplicando en su día se dicte sentencia "que bien estimando las excepciones formuladas o, en su defecto entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda y condene al pago de las costas del procedimiento a la parte actora, por ser todo ello de acordar en justicia".

  3. - El Procurador D. J.M.A. en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de personalidad en el demandado, o falta de legitimación pasiva, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la excepción alegada por esta parte, declare no haber lugar a la demanda con respecto a mi representada, y en el supuesto de entrarse en el fondo del asunto igualmente y en lo que respecta a mi representada se desestime la demanda, absolviendola de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada de adverso, y todo ello con imposición de costas al actor".

  4. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda presentada, absolviendo a Asfaltos Martín, S.A., al Centro de Alto de Rendimiento de Sierra Nevada, que pertenece al Consejo Superior de Deportes, Organismo Autónomo del Ministerio de Educación y ciencia y a Diseños e Instalaciones, S.A.

    (DEISA), de los pedimentos de la misma, condenando a don R. Cortés Martín al pago de las costas causadas".

    SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se revoca la sentencia apelada. Se condena a Diseños e Instalaciones S.A. solidariamente con la Administración General del Estado Español (Dirección General de Infraestructuras Deportivas), a que abonen al actor la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL pesetas. Se absuelve a los demás demandados. No se efectúa especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas de las dos instancias".

    TERCERO.- 1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia, Consejo Superior de Deportes, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, que se formula al amparo del art. 1.692 , LEC, modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto imputa en el 2º de sus considerandos a la Administración General del Estado la responsabilidad extracontractual por la supuesta omisión del deber de vigilancia del contratista o subcontratista de las obras, infringe el ordenamiento jurídico y concretamente el art. 1.902 del Código Civil.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Adela C.L. en nombre y representación de Asfaltos Martín, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil contra "Asfaltos Marín, S.A.",

"Diseños e Instalaciones, S.A. (DEISA)", "Asepeyo, Mutua Patronal" y contra la Administración General del Estado, se funda en las lesiones sufridas por el demandante "cuando se encontraba en su puesto de trabajo de ayudante de montador de la empresa Diseño e Instalaciones, S.A. realizando su labor profesional en el Centro de Alto Rendimiento Deportivo de Sierra Nevada al depositar una pinza eléctrica de soldadura sobre un bidón que se encontraba vacío, éste estalló como consecuencia del aparato eléctrico con los residuos químicos que al parecer aún existía en el bidón que los había contenido y que había sido dejado allí por la empresa demandada, Asfaltos Martín, S.A. tras concluir sus trabajos en el citado centro deportivo" (Hecho primero de la demanda). La realización del Centro de Alto Rendimiento Deportivo de Sierra nevada había sido adjudicada por el Consejo Superior de Deportes a Ferrovial, S.A. que, a su vez, subcontrató determinados trabajos con las sociedades codemandadas.

Desestimada la demanda en primera instancia, la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, condena de forma solidaria a Diseños e Instalaciones, S.A. y a la Administración General del Estado Español (dirección General de Infraestructuras Deportivas) a que abonen al actor la cantidad de dos millones ochocientas noventa y cinco mil pesetas, absolviendo a los demás demandados.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, el único motivo articulado, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1902 del Código Civil.

Dice la sentencia recurrida que "en cuanto a la responsabilidad de la Administración General del Estado, que se pide, como extracontractual, consideramos concurre la omisión del deber de vigilancia al contratista de la obra que la ejecutaba por sí o mediante subcontratación sin la adopción de las mas elementales normas de precaución, conducta imputable a la Administración originadora de la misma (S.T.S. 2-2-87)". Aparte de que la sentencia de 2 de febrero de 1987, que cita el Tribunal de instancia, no guarda, en cuanto al supuesto de hecho en ella contemplado y que dio lugar a la declaración de responsabilidad de la Administración municipal allí demandada, relación de analogía o semejanza con el ahora enjuiciado, esta Sala no puede aceptar la fundamentación transcrita en que se apoya la condena de la Administración ya que ni se expresa en ella cuales eran esas elementales normas de precaución que debieron observarse por la Administración demandada ni en qué sentido fueron infringidas. En los pliegos de condiciones que figuran como anexos de los contratos para la ejecución de las distintas fases de la obra suscritos entre la Administración y Ferrovial, S.A., se establece que "en todo caso la obra se ejecutará con estricta sujeción al proyecto, a las cláusulas del presente Pliego y siguiendo las instrucciones, que en interpretación de aquél, diere al contratista el facultativo director de la misma", ahora bien, esa superior dirección facultativa correspondiente a la Administración no supone que ésta se hubiera reservado participación en los trabajos o en parte de ellos, ni que correspondiera a la dirección facultativa comprobar la adopción por la contratista de las correspondientes medidas de seguridad en el trabajo, siendo de tener en cuenta que el accidente se produjo no por consecuencia de la falta de adopción de las medidas reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo, sino por una conducta que extravasa los límites de las medidas, excediendo del ámbito puramente contractual; no existía, en el caso, una relación de dependencia entre la Administración del Estado y las empresas ejecutoras de los trabajos ni resulta acreditado que la Administración, es decir, su dirección facultativa, conociera y menos que creara la situación de riesgo que dio origen al evento dañoso. En consecuencia procede la estimación del motivo y, por ende, del recurso casándose y anulándose la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la Administración del Estado.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso no procede hacer expresa condena de las mismas, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tenor de los arts. 523.1 y 710.2 de la citada ley procede imponer las costas de primera y segunda instancia causadas por la Administración General de Estado a la parte demandante.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la Administración General del Estado Español (Dirección General de Infraestructuras Deportivas), a la que absolvemos de la demanda formulada contra ella. Con expresa condena al demandante de las costas causadas en primera y segunda instancia por la Administración General del Estado y sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

-.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.F.M.C.

.- firmados y rubricado.

1 sentencias
  • SAP Alicante 226/2010, 7 de Julio de 2010
    • España
    • 7 Julio 2010
    ...(STS de 3 de mayo de 2000 ) o como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19 de junio y 24 de julio de 2000 ) esto es el título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27 de octubre de 2000, 15 de noviembre de 2001, 15 de julio de 2004 ) no concu......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR