STS, 17 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3155
Número de Recurso9345/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9345/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Alberto , por un lado, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) por otro, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sección segunda, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 515/95 . Sobre responsabilidad por acto sanitario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Jesús Vázquez Telenti en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra acuerdo del Instituto Nacional de la Salud por el que deniega certificación del acto presunto de la petición de indemnización por responsabilidad de la Administración dirigida contra el referido Instituto, que se halla representado en las actuaciones por la Procuradora doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, acuerdo desestimatorio presunto que anulamos por estimarlo no ajustado a derecho y estimando parcialmente la pretensión deducida fijamos en 3.000.000 de pesetas la indemnización de la Administración como responsable de los daños causados sin hacer especial condena en costas».».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DON Carlos Alberto , por un lado, y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) por otro, presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, sección segunda, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de noviembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por las representaciones procesales tanto del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) como de Don Carlos Alberto , presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE ABRIL DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 9345/1996, el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), por un lado, y don Carlos Alberto , por otro, impugnan, por razones no sólo distintas sino contrapuestas, la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 515/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Carlos Alberto impugnaba la denegación por acto administrativo ficticio (silencio de la Administración al que la ley atribuye significado negativo) de la solicitud dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de 17.000.000 ptas. en concepto de indemnización por lesión antijurídica consistente en haberle contagiado una hepatitis C por transfusión de sangre contaminada durante una intervención quirúrgica a la que fue sometido en 22 de junio de 1990 en un determinado Centro sanitario del INSALUD.

La sentencia impugnada dice en su parte dispositiva esto: «Fallo: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Jesús Vázquez Telenti en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra acuerdo del Instituto Nacional de la Salud por el que deniega certificación del acto presunto de la petición de indemnización por responsabilidad de la Administración dirigida contra el referido INSTITUTO, que se halla representado en las actuaciones por la Procuradora doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, acuerdo desestimatorio presunto que anulamos por estimarlo no ajustado a derecho y estimando parcialmente la pretensión deducida fijamos en 3.000.000 de pesetas la indemnización de la Administración como responsable de los daños causados sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

El INSALUD invoca tres motivos legales por los que, a su entender, debe ser casada la sentencia de la Sala de instancia: el primero al amparo del artículo 95.1.3º, LJ, y los otros dos acogiéndose al artículo 95.1.4º LJ.

  1. El primer motivo lo apoya en el artículo 95.1.3º, LJ por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

    A su entender, la sentencia impugnada infringe el artículo 533 LEcivil, en relación con los artículos 27 y 28 de la ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios, de 19 de julio de 1984. Y ello porque rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo, siendo así que debió llamar en causa al Centro de transfusión del Principado de Asturias, dependiente de Cruz Roja Española del cual procedía la sangre transfundida y que había practicado los correspondientes controles.

    Pues bien, en relación con los argumentos que emplea el INSALUD en este motivo hay que decir en primer lugar que no es cierto que la actuación correcta del equipo médico pueda liberar, sin más, de responsabilidad a la Administración, pues son múltiples las causas que pueden determinar esa responsabilidad y no sólo y exclusivamente una incorrecta actuación del equipo médico.

    En segundo lugar, ese carácter de venta a granel [sic] que pretende atribuir al servicio que prestan los bancos de sangre no puede compartirse por nuestra Sala. A menos, claro es, que queramos llamar a granel a cualquier cosa. Repásense las dos primeras acepciones de esa voz en el Diccionario de la Lengua Española y se comprobará que el argumento carece de sentido. Granel es, por un lado, cuando se trata de cosas menudas como trigo, centeno, etc. sin orden, número ni medida; y tratando de géneros, sin envase, sin empaquetar. No es así como se suministra la sangre por los bancos donde se obtiene, trata y conserva. Y eso lo sabe perfectamente el INSALUD. Y basta con repasar el expediente remitido por el INSALUD (que no está numerado y por eso no podemos citar el número de folio) y examinar la información que remite Cruz Roja a la Secretaria General del Hospital General, que se la había solicitado, sobre bolsas de sangre y de plasma fresco procesadas en ese Centro, para comprobar que cada unidad lleva un número de identificación, figurando el nombre y apellidos del donante, así como el resultado de los test realizados, con expresión de cuáles fueron, así como de la fecha en que el donante volvió a donar sangre, expresando si se hizo patente o no alguna alteración analítica. Hablar de venta a granel para luego, y so capa de ello, intentar acogerse a los artículos 27 y 28 de la Ley General de Consumidores y usuarios, no es serio.

    Y en tercer lugar: el artículo 140 LRJPA distingue varios casos de responsabilidad concurrente, estableciendo unos criterios para determinar en qué clase hay que incluirla. Y termina diciendo que la responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. No consta que INSALUD haya hecho el más mínimo esfuerzo hermenéutico para precisar a qué criterio habría que ajustarse para encuadrar el caso que nos ocupa. Pero sí declara paladinamente que lo que pretende al decir que falta la llamada en causa que pretende es que se declare la solidaridad. Y por ello dice la Sala de instancia en el fundamento 3º que la reclamación podía exigirse en su integridad a cualquiera de los posibles obligados (con lo cual, sin mencionarlo expresamente, está acogiéndose al mecanismo previsto para las obligaciones de ese tipo en el artículo 1144 C.civil).

    Por todo ello, este primer motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  2. En el segundo motivo, la parte recurrente insiste en que la acción del peticionario había prescrito porque ha transcurrido con exceso el plazo de un año que la ley establece para ejecutar una acción de responsabilidad extracontractual contra la Administración pública.

    El motivo debe rechazarse porque es doctrina reiterada de nuestra Sala, hoy positivizada en el artículo 142.5, Ley 30/1992 que «en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

    Esta es la doctrina que ha aplicado la sentencia que dice en el fundamento 4º esto: «Estando acreditado que al demandante le fue detectado el día 12 de diciembre de 1990, hepatitis aguda por virus C con evolución favorable, debiendo de seguir revisiones para el control de su alteración funcional hepática, las que tuvieron lugar en marzo, junio y agosto de 1991 y 20 de febrero de 1992, en las que no se apreció alteración alguna de la enfermedad hepática que padece, siendo calificado en el último informe de hepatitis crónica virus C como diagnóstico definitivo e irreversible de la hepatitis, o cuanto menos, en tanto no se manifestara la enfermedad con mayor virulencia, debe de estarse a dicha fecha para determinar el período prescriptivo, toda vez que no consta ninguna alteración posterior que hubiere modificado su estado de salud respecto de dicha enfermedad y hasta entonces no tenía un conocimiento pleno de su evolución, aunque hubiese podido dictaminarse con anterioridad el carácter crónico de la enfermedad, al manifestarse en igual grado en todos los reconocimientos que se le practicaron, pues en definitiva, en tanto se venían realizando revisiones periódicas sin determinar el carácter crónico de la enfermedad, no podía conocer el alcance de la misma, y siendo así que entre la fecha indicada y aquella en que se interpuso querella criminal, no había transcurrido el plazo prescriptivo de un año, no cabe apreciar la prescripción invocada».

    El motivo segundo, por tanto, debe ser también desestimado y nuestra Sala lo rechaza.

  3. Igual suerte debe correr el motivo tercero, en el que el INSALUD, al amparo del art. 95.1.4 LJ, pretende que declaremos que la sentencia infringe la jurisprudencia sobre fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad, pues -vuelve a insistir- está probado que el equipo médico actuó correctamente y que la sangre transfundida estaba testada con resultado negativo al virus de la hepatitis C.

    A esto contesta la sentencia en el fundamento cuarto que, en lo que aquí importa dice lo siguiente: « porque si bien es cierto que la sangre que le fue transfundida al demandante en el momento de la intervención quirúrgica se hallaba analizada, dando un resultado negativo al virus de la hepatitis C, y que al paciente ya le fue diagnosticada una hepatitis cuando tenía veinticinco años, también lo es que esta hepatitis no guarda relación con la hepatitis C que padece actualmente, según el informe médico forense, y que una de las donantes de la sangre que le fue transfundida en la intervención, volvió a donar sangre seis meses después, dando ésta al ser analizada una débil positividad al test de la hepatitis C por lo que dicha sangre fue rechazada y examinada la donante, fue diagnosticada de hepatitis C, encontrándose por ello en tratamiento en el Servicio de Digestivo del Hospital central y en todo caso que se trata de una enfermedad que en gran número de supuestos se encuentra asociada a las transfusiones sanguíneas, en consecuencia, alegada por la Administración la concurrencia de fuerza mayor, debió acreditarse por ésta que la donante de sangre que era portadora del virus de la hepatitis C, resultó infectada con posterioridad a la donación de la sangre que le fue transfundida al recurrente, pues en otro caso deberemos de concluir que también la sangre inicialmente donada se hallaba infectada y que por la Administración no se emplearon los medios idóneos para detectar la anormalidad denunciada».

    Por todo lo cual este motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  4. Y como son tres los motivos que invoca el INSALUD, y los tres los hemos rechazado, debemos declarar que no hay lugar al recurso de casación que dicho Instituto ha formalizado contra la sentencia del Tribunal Superior en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de 13 de noviembre de 1996, dictada en el proceso 515/1995.

    Del problema de las costas nos ocuparemos en el fundamento 4º de esta nuestra sentencia, al que nos remitimos.

TERCERO

A. El representante procesal de don Carlos Alberto , invoca un único motivo en el que razona la improcedencia de la indemnización que fija la Sala de instancia y, en lo que aquí importa, dice lo siguiente: «Creemos que la valoración del daño efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias no pondera acertadamente las valoraciones predominantes en el mercado. Como valor predominante en el mercado proponemos la solución que adoptó el Gobierno de España, siguiendo la postura francesa, en el Real Decreto-Ley, de 28 de mayo de 1993 sobre concesión de ayudas a los afectados por el virus de Inmunodeficiencia humana (VIH), como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público. Para el caso de mi representado hubiera obtenido una ayuda de 10.000.000 ptas. a tanto alzado y una ayuda vitalicia mensual de dos veces el salario mínimo interprofesional, compatible con la pensión que percibe por la incapacidad laboral declarada -la sentencia recurrida parece atenuar el monto de la indemnización atendiendo a la incapacidad laboral declarada. El Real Decreto prevé mayores ayudas para los afectados con cargas familiares. Traíamos a colación esta ordenación por la similitud de la enfermedad, tanto en la forma de su contagio vía transfusión sanguínea como en su desarrollo posterior con periodos asintomáticos que pueden durar años aunque persista la infección y la posible evolución desfavorable con riesgo vital. Por ello consideramos que es justa y apropiada en derecho la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados en la cuantía de 17.000.000 ptas».

Nuestra Sala entiende que, efectivamente, las razones que invoca la Sala de instancia en el fundamento 5º para razonar la exigua indemnización fijada no sólo no son en absoluto convincentes sino que alguna de las que invoca es poco razonable (carencia de hijos, por ejemplo). Y es que lo que dice es esto:«Sentando lo anterior, debemos ahora determinar la indemnización correspondiente al daño causado, fijando por este concepto la cantidad de 3.000.000 de ptas., en atención a la edad del reclamante, 55 años, la no constancia de hijos menores, la enfermedad que padece, determinante de la incapacidad laboral declarada, y por la que fue intervenido quirúrgicamente practicándole "by pass" coronario y de vena safena, apreciándole además por ecografía abdominal aneurisma sacular de aorta infrarrenal de 4 cm. con trombo en la pared con afectación de bifurcación de ambas ilíacas, en tanto que la enfermedad de la hepatitis C que le fue infectada, si bien precisa tratamiento, se manifiesta asintomática, apareciendo el hígado sin lesiones, esplenomegalia sin otros datos significativos, calificada de crónica con evolución favorable, si bien puede derivar hacia una mayor gravedad con el transcurso del tiempo».

Por ello, debemos estimar el recurso del lesionado lo que conlleva la anulación de la sentencia, la cual anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, y aplicando lo previsto en el artículo 102.1.3º LJ, debemos dictar en esta sentencia nuestra la que ha de sustituir a la anulada. Y a tal efecto valorando las circunstancias concurrentes en el caso, lo terrible de la enfermedad que ha sido inoculada al paciente, los criterios que para fijar la indemnización aparecen establecidos en diversos textos legales, como también las tablas que en algunos de ellos establecen para cuantificar la indemnización, nuestra Sala estima: 1º Que la fijación de una ayuda vitalicia mensual es una resolución que ofrece casi siempre dificultades de aplicación y, presumiblemente, en el caso que nos ocupa es poco conveniente por entorpecedora. 2º Que teniendo en cuenta, por tanto, lo que acabamos de decir, y estimando parcialmente su recurso contencioso-administrativo fijamos la indemnización en quince millones de pesetas, valor pesetas 2001 que deberá abonar INSALUD al lesionado, sin perjuicio de abonar, en su caso, los intereses de demora [el interesado no los ha solicitado en ningún momento, téngase presente esto] desde la fecha de notificación de esta nuestra sentencia: art. 141.3, Ley 30/1992, redacción dada por Ley 4/1999.

CUARTO

En cuanto a las costas debemos declarar lo siguiente: a) Las del recurso de casación formalizado por el INSALUD las imponemos por ministerio de la Ley (ex art. 102.3 LJ) a dicha Administración. b) En el recurso de casación formalizado por don Carlos Alberto cada parte abonará las suyas (ex art. 102.1.3º LJ). c) Al no apreciarse mala fé en ninguna de las partes no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 515/1995.

Segundo

Por el contrario, hay lugar al recurso de casación que contra la misma sentencia ha formalizado don Carlos Alberto , sentencia que, en consecuencia, debemos anular y anulamos, y la dejamos sin valor ni efecto alguno.

Simultáneamente, en esta sentencia nuestra y en sustitución de la anulada debemos declarar y declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 515/1995, interpuesto por don Carlos Alberto contra denegación ficticia (silencio administrativo con sentido negativo) de la solicitud dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) de una indemnización de 17.000.000 ptas., por lesión antijurídica resultante de acto sanitario a que fue sometido en Centro sanitario del INSALUD en 22 de junio de 1990. Por lo que debemos condenar y condenamos al INSALUD a abonar al recurrente la cantidad de quince millones de pesetas, valor pesetas en el año 2001. Todo ello sin perjuicio de los intereses de demora que, a partir de la fecha de notificación de esta nuestra sentencia, deban devengarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1993, en la redacción dada por la Ley 4/1999.

Tercero

En cuanto a las costas: a) Imponemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) las costas de su recurso de casación. b) En el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto , cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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