STS, 20 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Manuel representado por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en el que son recurridos Don Pedro Enrique representado por el Procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, la entidad Unión Museba Ibesvico Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 271 representada por el Procurador de los tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador de los tribunales Don José Granados Weil, la entidad Gruas Pedregal S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer y la entidad Sanatorio de Begoña de Gijón S.A. representado por el Procurador de los tribunales Don Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Manuel contra la entidad Sanatorio Begoña de Gijón S.L., Don Everardo , la entidad Gruas Pedregal S.A., la entidad Unión Mutua de Accidentes de Trabajo, Don Pedro Enrique y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a los demandados solidariamente a indemnizar al actor en la cantidad que resultara de la prueba a practicar o en su caso en ejecución de sentencia comprensiva de los daños producidos en su propia persona, tanto físicos como psíquicos, y el lucro cesante.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda formulada, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Srª García Undina, en nombre y representación de Don Jose Manuel , contra el Sanatorio Begoña de Gijón S.L., Don Everardo , Unión Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 37, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Gruas Pedregal S.A. y Don Pedro Enrique , debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Acoger en parte el recurso de apelación formulado por Don Jose Manuel contra la sentencia que con fecha 5 de diciembre de 1994, dictó el Iltmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón y revocar dicha resolución únicamente en el extremo de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia; confirmándola en los demás extremos sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de Don Jose Manuel , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 43-1 de la Constitución Española, 1.089,1.101, 1.103, 1.104, 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con el artículo 1.124 del último texto legal citado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Blanco Fernández en nombre de la entidad Unión Museba Ibesvico Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 271, el Procurador Sr. Granados Weil en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Procurador Sr. Alvarez del Real en nombre de Don Pedro Enrique y el Procurador Sr. Noriega Arquer en nombre de la entidad Gruas Pedregal S.A., presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado "primero" que resulta, además, único motivo articulado contra la sentencia recurrida (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia un abigarrado y heterogéneo conjunto de normas (artículos 43-1 y 106-6 de la Constitución Española y 1.089,1.101, 1.103, 1.104, 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con el artículo 1.124 del último texto legal citado) que, prácticamente, pivota sobre la disconformidad del impugnante con el juicio de hechos probados, acreditados por ambas sentencias de instancia. Según el resumen conclusivo que acerca de estos hechos recoge la sentencia impugnada, la prueba practicada demuestra que la intervención quirúrgica se practicó de manera correcta, y que la complicaciones sufridas en el postoperatorio fueron debidas a una discitis originada por un germen denominado "stafilococus epidermis" que se encuentra en la piel de las personas y es, de ordinario inoperante, convirtiéndose en patógeno en circunstancias imprevisibles e inevitables, constituyendo la misma una complicación ajena a la praxis quirúrgica y sin que pueda evitarse con la esterilización del material quirúrgico y la correcta profilaxis del personal interviniente y del material utilizado, siendo actualmente inevitable esta complicación, que se produce aunque se adopten todas las medidas aconsejables, entre el 0,2 y e1 3% de los supuestos de intervenciones quirúrgicas en los discos invertebrales, sin que exista ninguna prueba en las actuaciones que permite entender que la llevada a cabo por el doctor Pedro Enrique no hubiera sido correcta ni de que no se hubieran adoptado las medidas de profilaxis adecuada en el quirófano o en el postoperatorio. Igualmente la fibrosis peridural es consecuencia de la cicatriz de la operación y se produce normalmente en todos los pacientes operados de hernia discal y la insuficiencia renal ya la padecía el actor y el tratamiento con gentamicina no tuvo efecto tóxico sobre el riñón.

SEGUNDO

Frente a los resultados de la prueba que se exponen no cabe que se rearguya sobre una supuesta infracción de las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba, creadas jurisprudencialmente, que, precisamente, en el núcleo fundamental de la responsabilidad, por acto médico, nunca se ha establecido, como tampoco objetar con otras supuestas vulneraciones del artículo 1.214 que sólo se infringe si en casos dudosos se atribuyen las consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no estaba concernido por la carga de su prueba, ni con las conclusiones de la prueba pericial que, en general, salvo manifiesta irrazonabilidad, se sujetan a las reglas de la sana crítica y no son tema casacional. Las consideraciones, por tanto, sobre la causalidad y el nexo causal no son admisibles, porque carecen del sustento fáctico necesario. En definitiva el motivo perece.

TERCERO

El rechazo del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 433/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón por el recurrente contra la entidad Sanatorio Begoña de Gijón S.L., Don Everardo , la entidad Gruas Pedregal S.A., la entidad Unión Mutua de Accidentes de Trabajo, Don Pedro Enrique y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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