STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:3992
Número de Recurso671/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 1995, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 904/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid; recursos que fueron interpuestos por don Manuel , representado por la Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Jesús Jiménez Gómez y por "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE"), representada por la Procuradora doña Paloma Villamana Herrera y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Roberto Fernández Blanco, siendo recurrida doña Catalina , representada por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, sustituido posteriormente por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Emiliano Robledo Martín, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de doña Catalina , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, contra don Manuel y contra "RENFE", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a aquellos solidariamente a abonar a mi representada la cantidad de seis millones novecientas cuarenta mil (6.940.000 ptas), como daños y perjuicios, más los intereses legales, y con la expresa imposición de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE"), la contestó mediante escrito, de fecha 30 de marzo de 1993, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, desestimándose plenamente la demanda, todo ello con expresa condena en costas por imperativo del artículo 523 de la L.E.C:". Asimismo, la Procuradora doña María-Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de don Manuel , contestó a la demanda mediante escrito de fecha 4 de junio de 1993, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, desestimándose plenamente la demanda, todo ello con expresa condena en costas por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Catalina contra don Manuel y "RENFE", debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos sus pedimentos, imponiendo a la actora las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 18 de diciembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, de fecha 21 de julio de 1994, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y estimando en parte la demanda condenamos solidariamente a los demandados a indemnizar en 4.940.000 pesetas a la actora, incrementados en el interés legal a contra del 21-6-94".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de don Manuel , interpuso, en fecha 22 de marzo de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil; 2º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 18 de febrero de 1991, 22 de enero de 1988, 15 de julio de 1993, 13 de noviembre de 1995 y 5 de marzo de 1996; 3º) por vulneración del artículo 168.1 de la L.O.T.T. de 30 de julio de 1987, en relación con el artículo 293, apartado 1º.7 de su Reglamento aprobado por R.D. 1211/90 de 28 de septiembre, en relación con el artículo 1902 del Código Civil; 4º) por transgresión del artículo 1100 del Código Civil en relación con las SSTS de 20 de diciembre de 1966, 30 de marzo y 8 de junio de 1981 y 26 de junio de 1984, y terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia que se recurre, y a continuación, en la misma sentencia se resuelva lo que corresponda con arreglo a Derecho dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, absolviendo al hoy recurrente, por mi representado, don Manuel , y condenando a la hoy recurrida al pago de las costas causadas".

TERCERO

Asimismo, la Procuradora doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE"), interpuso, en fecha 22 de marzo de 1996, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1100 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al mismo recogida en las sentencias de esa Excma. Sala de 25 de junio de 1957, 22 de octubre de 1968, 11 de diciembre de 1973, 30 de marzo de 1981 y 26 de junio de 1984, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia que se recurre, y a continuación, en la misma sentencia se resuelva lo que corresponda con arreglo a Derecho dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, absolviendo al hoy recurrente -por mi representada -"RENFE"- y condenando a la hoy recurrida al pago de las costas causadas".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de doña Catalina , los impugnó mediante escritos de fecha 29 de julio de 1997, suplicando a la Sala: En su día dicte sentencia en la que con desestimación de los recursos de casación interpuestos por la demandada, se acuerde la estimación de la presente impugnación, y se declare firme la sentencia dictada en su día por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación origen del presente recurso, confirmando la citada sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada, hoy recurrente, incluidas las del presente recurso de casación".

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala señaló para su práctica el día 26 de abril de 2001, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Catalina demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Manuel y a la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si ha existido o no negligencia en la conducta de don Manuel , como maquinista del tren de cercanías que, procedente de Madrid-Chamartín y con destino final en Sigüenza, intentó tomar doña Catalina en la estación de Madrid-Atocha para desplazarse a Alcalá de Henares, y si el conductor inició o no la marcha mientras la actora intentaba acceder a un vagón, lo que, al caer al andén, le ocasionó las lesiones descritas en las actuaciones.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (4.940.000 pesetas), incrementada con los intereses legales a contar desde la fecha de la resolución de primera instancia.

Don Manuel y "RENFE" han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de las Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso promovido por don Manuel , ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el accidente tuvo lugar por culpa propia de la lesionada- y otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 29 de marzo de 1983, 25 de abril de 1983, 18 de febrero de 1991, 22 de enero de 1988, 15 de julio de 1993, 13 de noviembre de 1995 y 5 de marzo de 1996, relativas todas ellas al principio de responsabilidad por culpa- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, en sentencia de 20 de junio de 1994, que "la persona a quién se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume "iuris tantum" y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia"; asimismo, la indicada posición de la objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida, entre otras, por las SSTS de 12 de julio de 1994 y 4 de febrero de 1997.

La sentencia recurrida, la cual considera que la dinámica del accidente evidenciaba que, desde luego, alguna de las puertas de los vagones estaría abierta -al menos la del de equipajes-, ha seguido la línea jurisprudencial reseñada al manifestar que el demandado debe probar bien el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima, bien la actuación diligente, y esta Sala acepta su conclusión de que esta doctrina de la carga de la prueba es decisiva en los casos de incertidumbre, como el presente, pues los hechos improbados, se traducen en hechos inciertos, y, por tanto, ante la duda de que aquél hubiese iniciado la maniobra de salida del tren previas las comprobaciones precisas para evitar cualquier perjuicio a los usuarios, como es cerrar el acceso a los vagones, no cabe completar su diligencia y, por tanto, ello deriva en el rechazo de la existencia de un caso fortuito o de culpa exclusiva de la actora.

Por demás, si doña Catalina pretendió subir al tren era porque alguna puerta estaba abierta, ya que otra posibilidad escapa de la lógica, y, por consiguiente, al darse esta situación, el tren debería estar parado, y su puesta en marcha sin corregir aquella anomalía, incide negativamente en la conducta del maquinista, quién no ha acreditado que no le correspondiera la realización de tal operación.

La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias facilitadas por el recurrente, no es de aplicación a este caso.

TERCERO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 168.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en conexión con el artículo 293, 1º, 7 de su Reglamento de 28 de septiembre de 1990, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, ya que, según reprocha, la sentencia de instancia, al razonar que a la actora le basta con la acreditación del daño, ha obviado los preceptos recién citados mediante la aplicación de la responsabilidad objetiva- se desestima porque esta basado en que doña Catalina pretendía acceder al tren cuando éste se encontraba en movimiento, sin embargo la resolución de instancia dice literalmente que "no consta de forma convincente si la actora intentó subirse con el tren en marcha o si éste inició la marcha justo cuando intentaba subirse existiendo las versiones contradictorias de la actora y los demandados", de manera que la recurrente hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo del motivo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado por la sentencia objeto del recurso (por todas, STS de 25 de enero de 1992).

CUARTO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1100 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1966, 30 de marzo y 8 de junio de 1981 y 26 de junio de 1984, puesto que, según aduce, la sentencia de la Audiencia ha apreciado que los intereses se devengarán desde la fecha de la resolución del Juzgado, sin embargo, al ser ésta absolutoria, tal declaración sólo sería procedente desde la fecha de la decisión de apelación- se estima porque esta Sala tiene declarado que los intereses legales nacen en casos como el presente "desde la fecha de la sentencia de apelación, que, al revocar la absolutoria de la instancia, ha fijado la cantidad indemnizatoria, que, de esta manera, adquiere la condición de líquida, toda vez que no surge de relaciones, obligaciones o títulos jurídicos que la podrían engendrar, sino que parte de haberse producido hechos determinantes de responsabilidad extracontractual, que exigen la previa declaración judicial de su concurrencia para generar las consecuentes indemnizaciones reparadoras" (STS de 18 de marzo de 1993), cuya doctrina, reiteradamente manifestada por esta Sala, ha sido infringida en la instancia.

QUINTO

El único motivo del recurso deducido por la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE") -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1100 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 25 de junio de 1957, 22 de octubre de 1968, 11 de diciembre de 1973, 30 de marzo de 1981 y 26 de junio de 1984, pues, según manifiesta, la sentencia de apelación ha condenado solidariamente a la recurrente al abono de una cantidad incrementada con el interés legal a contar desde la fecha de la decisión de primera instancia cuando, por ser de aplicación el principio "in illiquidis non fit mora", dicha exigencia sólo cabría desde la de la sentencia de la Audiencia- se estima por idénticas razones que las indicadas en el fundamento de derecho precedente, las cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

La estimación de los motivos cuarto y único, respectivamente, de los dos recursos planteados determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede acordar los pronunciamientos que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en las instancias y en este recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Manuel y la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE") contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid en fecha de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don José Luis Barneto Arnaíz, en nombre y representación de doña Catalina , contra don Manuel y la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE"), y debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (4.940.000 pesetas), incrementada con los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias, y con mención a las de los recursos de casación, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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