STS 99/2000, 7 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Febrero 2000
Número de resolución99/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DUNAOASIS PALACE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo M.P. siendo parte recurrida DON JUAN JOSE Q.M., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana L.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Ramón O.C. en nombre y representación de Dunaoasis Palace, S.A., formuló ante el Juzgado, de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. José Q.M., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia condenando al demandado al pago de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESETAS (9.272.169 Ptas.), más los intereses de demora devengados desde la fecha de interposición de esta demanda y las costas del presente juicio.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Angel C.G. en su representación, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de carácter procesal de prescripción de la acción, y la excepción de carácter material de acción u omisión del Letrado y culpa o negligencia, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo íntegramente de ella al demandado, con expresa imposición de costas a la entidad actora.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda presentada por ENTIDAD DUNAOASIS PALACE, S.A. contra D. JUAN JOSE Q.M. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, imponiéndole las costas a la actora".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DUNAOASIS PALACE, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº NUEVE DE Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 727/91, seguidos a instancia de aquélla contra D. JUAN JOSE Q.M., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO.- El Procurador D. Eduardo M.P. en nombre y representación de Dunaoasis, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artº 1692 de la L.E.C., al entender que la sentencia vulnera las normas reguladoras de la prueba de las obligaciones nacidas de la culpa o negligencia contractual, infringiendo el artº 1214 del C.c. y jurisprudencia concordante. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artº 1692 de la L.E.C. al entender que la sentencia recurrida incide en error de Derecho en la valoración de la prueba por presunciones, cuando deduce la inexistencia de prueba eficaz respecto de la culpabilidad de D. Juan José Q., infringiendo con ello los arts.

1215 y 1250 del C.c. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artº 1692 de la L.E.C. al entender que la sentencia incurre en error de hecho cuando omite que D. J.J. Q. actuó en el juicio laboral no sólo en las funciones propias de Abogado, sino asumiendo además la representación de Dunaoasis Palace, S.A. Infringe con ello los arts. 1101, 1103 y 1104 del C.c. por su inaplicación. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artº 1692 de la L.E.C. al entender que aún en la actuación del Sr. Q. a título exclusivo de Abogados, le es imputable negligencia, cuando se limitó a reconocer la antigüedad, categoría y salario reclamados por el trabajador en el juicio laboral así como cuando dejó decaer el derecho de su defendida "Dunaosis" a optar entre la readmisión o el pago de la indemnización tras la declaración de despido improcedente sentenciada. Se infringen por su inaplicación los arts. 1101, 1103 y 1104 del C.c.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- La Procuradora Dª Ana L.P. en representación de D. Juan José Q.M., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando totalmente dicho Recurso de Casación y confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

NOVENO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandada Dunaoasis Palace S.A., recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que confirmó la de primera instancia en la que absolvió al demandado D. Juan J. Q. Martel de la reclamación de 9.272.169 pesetas, en que entendía ascendía los perjuicios causados por su actuación como Letrado en una causa por despido seguida en el Juzgado de lo social nº 3 de Las Palmas, por el despido de D. Juan Oliva Cazorla, empleado de la actora, cifrando la falta de diligencia en dos actuaciones que fueron causantes de los daños cuya indemnización se reclaman en la demanda por la actora recurrente, a saber, al haber admitido el hecho primero de la demanda promovida por el trabajador contra el despido, en el que se señalaba el importe del salario, la antigüedad y la categoría profesional del trabajador despedido; la segunda actuación negligente, es el haber aconsejado a la empresa ahora recurrente que, no admitiera al trabajador despedido, porque el mismo, se encontraba fuera de plazo de 30 días que establecía la Ley de Procedimiento Laboral vigente en la fecha de autos, para solicitar el trabajador la readmisión. Alegando en amparo de su recurso cuatro motivos, todos por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., motivos que est udiamos a continuación.

SEGUNDO.- El primero entiende que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1214 del Código civil, vulnerando las normas reguladoras de la prueba de las obligaciones nacidas de la culpa o negligencia contractual y la jurisprudencia concordante, en cuanto que las sentencias de instancias desestiman la demanda, porque entienden que no ha sido acreditado la culpa del Letrado, por ser a Dunaoasis Palace S.A. la que reclama la indemnización por daños y perjuicios a quien incumbe la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1214 del Código civil, olvidando que el T.S. a partir de su innovadora sentencia de 10 de Julio de 1943 viene sentando la doctrina que en la culpa contractual, no es el perjudicado el que ha de probar que, quien ejecutó u omitió el acto es culpable, sino que ha de presumirse que lo es, hasta que pruebe que actuó con la diligencia exigible, citando al respecto las sentencias de 11-3-1971, 8-7-1972, 29-12-1976 y 27-5-1978, invirtiendo la carga de la prueba respecto a la doctrina admitida en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana.

Al respecto, hay que tener presente que el demandado cumplió en términos generales la prestación que le incumbía en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales como es la de llevar la dirección Letrada en el juicio por despido que resultó improcedente, que la había promovido el trabajador Sr. Oliva C., llevando el procedimiento laboral en sus diversas instancias en defensa de Dunaoasis Palace, S.A., interviniendo en todas las actuaciones y en sus instancias, por consiguiente hay que entender que el demandado en este procedimiento cumplió con su prestación contractual que es la de actuación en defensa de los intereses de la entidad demandante, supuestos para los que se da esa presunción de existencia de culpa por parte del contratante, que no cumple con lo que esta obligado en virtud de lo pactado, y por consiguiente tiene que demostrar, que el cumplimiento de la obligación en sus propios términos ha sido imposible, por causas ajenas a su voluntad (fuerza mayor y caso fortuito), supuesto este, muy distinto a aquel, para los casos de que la prestación se refiera a los servicios de carácter profesional, cuyo feliz resultado no está al alcance de la persona que presta los servicios, por ello se ha dicho que la prestación de estos profesionales, es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación, solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y estos se hayan efectuado con arreglo a la "lex artis", aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido; supuesto que es el contemplado en el caso de autos, por lo que a lo que a esto respecta, si recae la carga de la prueba (acreditado como está que, el Letrado ha asistido a la parte en el juicio y ha cumplido con su deber de asesoramiento), de que lo ha hecho de forma negligente, o en forma contraria a la actuación normal de estos profesionales, supuesto este que no se ha acreditado, por lo que procede desestimar este motivo del recurso, no siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial alegada por la parte recurrente.

TERCERO.- En el segundo motivo, entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho en la valoración de la prueba por presunciones, cuando deduce la inexistencia de prueba eficaz respecto a la culpabilidad del demandado Sr. Q., infringiendo con ello los arts. 1215 y 1250 del Código civil, puesto que de acuerdo a la doctrina expuesta por la parte recurrente en el anterior motivo, la actuación del agente en el hecho causante del daño se presume "iuris tantum", la existencia de culpa o negligencia, presunción esta de culpabilidad que en el presente supuesto no existe de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, en cuanto esa presunción solamente ha de apreciarse en el caso de que se de la falta de cumplimient o de la prestación por parte del obligado a hacerlo, y en este supuesto el Letrado ha prestado los servicios contratados de asistencia letrada en el juicio de Dunaoasis Palace S.A., aunque no haya conseguido la finalidad pretendida por la hoy recurrente, porque la prestación contratada es una prestación de medios y no de resultados como se ha definido ya la jurisprudencia de esta Sala, en relación con otros profesionales.

CUARTO.- En el tercer motivo y por el mismo cauce que en los anteriores motivos, denuncia el error de hecho en que incurre la sentencia cuando omite que el demandado D. Juan J. Q. actuó en el juicio laboral no sólo en funciones de Abogado, sino asumiendo además la representación de Dunaoasis Palace, S.A., e infringe, por consiguiente los arts 1101, 1103 y 1104 del Código civil, por su inaplicación, motivo este que ha de desestimarse, porque no tienen cabida en casación los llamados "errores de hecho", pero en este supuesto, la parte pretende no solamente hacer una nueva valoración de la prueba, por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en error de hecho, sino la alegación de un hecho nuevo, cual es que al Letrado además de exigirle la responsabilidad por haber incumplido sus obligaciones de carácter profesional, también pretenden hacerlo en esta casación, por haber incumplido sus obligaciones como representante de la propia entidad recurrente Dunaoasis, supuestos que no pueden ser contemplados en este motivo del recurso, por lo que debe ser desestimado, y más en el supuesto de autos que, la argumentación lo hace la parte recurrente basándose en la escritura de poder otorgado ante el Notario D. Juan J. C.C. en Maspalomas (Gran Canaria) el 30 de junio de 1989, otorgamiento de poder que es de fecha posterior a los actos en que fundamenta, la parte recurrente, la actuación irregular del Letrado que tuvieron lugar, en la admisión del hecho primero de la demanda al 24 de febrero de 1989, y en la comparecencia en el incidente de no readmisión, se produjo el 10 de mayo de ese año.

QUINTO.- Por último en el cuarto motivo, denuncia también la infracción por inaplicación de los arts. 1101, 1103 y 1104 del Código civil y ello aunque actuase D. José J. Q. a titulo exclusivo de Abogado, ya que le es imputable negligencia, cuando se limitó al contestar a la demanda en el procedimiento laboral a admitir la antigüedad, categoría y salario reclamados por el trabajador, así como cuando dejó decaer el derecho de su defendida, de optar entre la readmisión o el pago de la indemnización, tras la declaración de despido improcedente, basándose, por parte de la parte recurrente, en que el Letrado no cumplió determinadas normas de deontología profesional contenidas en el Código de Deontología de la Comunidad Europea e incluso en el Estatuto General de la Abogacía Española, normativa esta que no puede fundamentar el recurso de casación, sin embargo se pueden considerar como criterios de diligencia profesional, que han de cumplir los Letrados, para que no pueda imputar su actuación como negligente, a los efectos de poder exigir esa responsabilidad; circunstancias estas que se tuvieron en cuenta en las sentencia de primera instancia de la que trae causa la de apelación que ha sido la recurrida, y a cuyos Tribunales es a los que corresponde la calificación de la conducta del demandado como culposa, en consideración a estas argumentaciones.

SEXTO.- Al inacogerse el recurso de casación procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Eduardo M.P. en nombre y representación de la entidad mercantil DUNAOASIS PALACE S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

.- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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